Decisión ROL C5028-18
Reclamante: JORGE DURÁN REYES  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales de la Región del Maule, ordenando la entrega de copia del expediente de regularización de propiedad raíz consultado. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la afectación a los derechos del tercero involucrado. Se aplica criterios contenidos en las decisiones recaídas en los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otros. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de los antecedentes deberán tarjarse los datos personales y sensibles de contexto que allí se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia. Finalmente, se representa al organismo la extemporaneidad en la comunicación al tercero involucrado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/28/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5028-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> Requirente: Jorge Dur&aacute;n Reyes.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Maule, ordenando la entrega de copia del expediente de regularizaci&oacute;n de propiedad ra&iacute;z consultado.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la afectaci&oacute;n a los derechos del tercero involucrado.</p> <p> Se aplica criterios contenidos en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otros.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de los antecedentes deber&aacute;n tarjarse los datos personales y sensibles de contexto que all&iacute; se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, se representa al organismo la extemporaneidad en la comunicaci&oacute;n al tercero involucrado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5028-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de septiembre de 2018, don Jorge Dur&aacute;n Reyes solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Maule, lo siguiente: &quot;copia de expediente completo de solicitud de regularizaci&oacute;n N&deg; 64815, a nombre de Deidamia Ester Henr&iacute;quez P&eacute;rez y otros, a efectos de efectuar la oposici&oacute;n correspondiente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Maule respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; E-16022, de fecha 10 de octubre de 2018, denegando la entrega de la informaci&oacute;n pedida, fundado en la oposici&oacute;n ejercida por do&ntilde;a Deidamia Ester Henr&iacute;quez P&eacute;rez.</p> <p> En este sentido, relatan que comunicada la solicitud de informaci&oacute;n a do&ntilde;a &quot;Deidamia Ester Henr&iacute;quez P&eacute;rez y otros&quot;, seg&uacute;n consignan, el pasado 04 de octubre de 2018, &eacute;sta a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 10 de octubre de 2018, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto contiene antecedentes y datos personales de todos los involucrados en la solicitud de regularizaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de octubre de 2018, don Jorge Dur&aacute;n Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Maule, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Expone, requerir los antecedentes para efectos de estudiarlos y evaluar una posible oposici&oacute;n respecto de la regularizaci&oacute;n consultada, por cuanto &eacute;sta recaer&iacute;a en un terreno de su propiedad.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Maule, mediante oficio N&deg; E9607, de fecha 25 de noviembre de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. SE07-00 N&deg; 3294, de fecha 14 de diciembre de 2018, present&oacute; sus descargos, reiterando la denegaci&oacute;n de lo pedido, en virtud de la oposici&oacute;n ya manifestada. Exponen, que el expediente administrativo de regularizaci&oacute;n de inmueble, folio N&deg; 64815, se encuentra asociado a la propiedad Rol 529-335, de la comuna de Cauquenes.</p> <p> Agregan, que el Ministerio de Bienes Nacionales, a trav&eacute;s de sus respectivas Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales, tiene competencia exclusiva para gestionar y tramitar el procedimiento de saneamiento de t&iacute;tulo de dominio, contenido en el Decreto Ley N&deg; 2.695/77, el cual se inicia con una postulaci&oacute;n del requirente, oportunidad en la cual debe acompa&ntilde;ar una serie de antecedentes, tales como, copia de su c&eacute;dula de identidad, certificados de nacimiento, ficha social, antecedentes de dominio de la propiedad, certificado de residencia, declaraciones juradas, entre otros, a objeto de acreditar los requisitos exigidos en el art&iacute;culo 2&deg; del citado decreto. En tal contexto, expresan, en cumplimiento a lo ordenado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicaron de la solicitud de informaci&oacute;n a do&ntilde;a Deidamia Ester Henr&iacute;quez P&eacute;rez, mediante Ord. N&deg; E-41727, de fecha 03 de octubre de 2018, quien en su calidad de titular del expediente consultado, en presentaci&oacute;n de fecha 10 de octubre de 2018, se opuso a la entrega de lo solicitado, argumentando que aquellos antecedentes contienen datos de car&aacute;cter personal respecto de todos los postulantes a la petici&oacute;n de saneamiento.</p> <p> En consecuencia, en la especie, atendida la oposici&oacute;n ya anotada, se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E10938, de fecha 24 de diciembre de 2018, notific&oacute; a do&ntilde;a Deidamia Ester Henr&iacute;quez P&eacute;rez, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo. En respuesta a lo anterior, la aludida, mediante escrito ingresado a esta Corporaci&oacute;n el pasado 28 de diciembre de 2018, persisti&oacute; en su oposici&oacute;n, argumentando que el expediente contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal y sensible asociada a su persona y familia, tales como, direcciones y tel&eacute;fonos particulares, RUT, testamentos y otros escritos similares, certificados de bautismo, entre otros.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Jorge Dur&aacute;n Reyes solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Maule, copia del expediente completo de regularizaci&oacute;n del inmueble folio N&deg; 64815, obteniendo respuesta negativa por parte de dicho organismo,, en virtud de la oposici&oacute;n ejercida por do&ntilde;a Deidamia Ester Henr&iacute;quez P&eacute;rez, conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Se hace presente que el &oacute;rgano reclamado comunic&oacute; del requerimiento al tercero opositor, fuera del plazo establecido en la disposici&oacute;n precitada, lo que importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley Transparencia, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, sobre el fondo de lo reclamado, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otros, dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquellos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Por lo expuesto, la informaci&oacute;n referida a la solicitud de regularizaci&oacute;n y respectivo expediente sobre el cual versa el requerimiento de informaci&oacute;n, tiene car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, a su vez, respecto a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia invocada, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar su procedencia, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificarla, circunstancia que en este asunto no se produce. Lo anterior, toda vez que, advirtiendo que el proceso de regularizaci&oacute;n consultado a&uacute;n se encontrar&iacute;a pendiente de resoluci&oacute;n, el fundamento de la oposici&oacute;n se traduce en la existencia de ciertos antecedentes contenidos en el expediente pedido, que dicen relaci&oacute;n a informaci&oacute;n de tipo personal y sensible tanto del tercero opositor como de otros involucrados -que no identifican- en la petici&oacute;n de saneamiento, tales como RUT, direcciones, tel&eacute;fonos, declaraciones de vecinos, disposiciones testamentarias y certificados de bautismo. Ahora bien, dichos antecedentes efectivamente constituyen, en uno u otro caso, datos personales y sensibles, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, literales f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, pero su consignaci&oacute;n o anexo en el expediente solicitado no reviste m&eacute;rito suficiente para denegar en su integridad la copia de &eacute;ste, particularmente aquellos relativos a la propiedad cuya regularizaci&oacute;n se intenta, toda vez corresponde a documentos que deben ser tenidos a la vista por el organismo, a efectos de acoger o rechazar la petici&oacute;n en cuesti&oacute;n, proceso que durante su tramitaci&oacute;n puede ser objeto de la oposici&oacute;n de otros interesados que aleguen derechos sobre el inmueble, conforme lo establece el art&iacute;culo 11, inciso final del Decreto Ley N&deg; 2.695. En este punto, tiene plena aplicaci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 11, literal e) de la Ley de Transparencia, que consagra el &quot;Principio de Divisibilidad&quot;, conforme el cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de una causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda. Por consiguiente, este Consejo desestimar&aacute; la causal de reserva invocada en esta parte, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; a continuaci&oacute;n, respecto de los datos personales y sensibles que est&aacute;n incorporados en el expediente.</p> <p> 5) Que, por lo expuesto, no habi&eacute;ndose configurado causal de reserva que justifique denegar la informaci&oacute;n requerida, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y ordenar&aacute; al &oacute;rgano recurrido entregar al peticionario copia del expediente singularizado en el numeral 1) de lo expositivo, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, creencias religiosas, y en general todos aquellos que no se vinculen con los requisitos legales para obtener la regularizaci&oacute;n consultada, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Dur&aacute;n Reyes, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Maule:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del expediente singularizado en el numeral 1) de lo expositivo, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, creencias religiosas, y en general todos aquellos que no se vinculen con los requisitos legales para obtener la regularizaci&oacute;n consultada, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Maule la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11, letra h) y 20 de la Ley de Transparencia, al haber comunicado del requerimiento al tercero involucrado fuera del plazo legal establecido al efecto. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Dur&aacute;n Reyes, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Maule, y a do&ntilde;a Deidamia Ester Henr&iacute;quez P&eacute;rez, &eacute;sta &uacute;ltima en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>