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DECISIÓN AMPARO ROL C5028-18</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales de la Región del Maule.</p>
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Requirente: Jorge Durán Reyes.</p>
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Ingreso Consejo: 18.10.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales de la Región del Maule, ordenando la entrega de copia del expediente de regularización de propiedad raíz consultado.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la afectación a los derechos del tercero involucrado.</p>
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Se aplica criterios contenidos en las decisiones recaídas en los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otros.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de los antecedentes deberán tarjarse los datos personales y sensibles de contexto que allí se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, se representa al organismo la extemporaneidad en la comunicación al tercero involucrado.</p>
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En sesión ordinaria N° 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5028-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de septiembre de 2018, don Jorge Durán Reyes solicitó a la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales de la Región del Maule, lo siguiente: "copia de expediente completo de solicitud de regularización N° 64815, a nombre de Deidamia Ester Henríquez Pérez y otros, a efectos de efectuar la oposición correspondiente".</p>
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2) RESPUESTA: La Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule respondió a dicho requerimiento de información, mediante resolución exenta N° E-16022, de fecha 10 de octubre de 2018, denegando la entrega de la información pedida, fundado en la oposición ejercida por doña Deidamia Ester Henríquez Pérez.</p>
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En este sentido, relatan que comunicada la solicitud de información a doña "Deidamia Ester Henríquez Pérez y otros", según consignan, el pasado 04 de octubre de 2018, ésta a través de presentación de fecha 10 de octubre de 2018, manifestó su oposición a la entrega de la información requerida, por cuanto contiene antecedentes y datos personales de todos los involucrados en la solicitud de regularización.</p>
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3) AMPARO: El 18 de octubre de 2018, don Jorge Durán Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Expone, requerir los antecedentes para efectos de estudiarlos y evaluar una posible oposición respecto de la regularización consultada, por cuanto ésta recaería en un terreno de su propiedad.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule, mediante oficio N° E9607, de fecha 25 de noviembre de 2018.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord. SE07-00 N° 3294, de fecha 14 de diciembre de 2018, presentó sus descargos, reiterando la denegación de lo pedido, en virtud de la oposición ya manifestada. Exponen, que el expediente administrativo de regularización de inmueble, folio N° 64815, se encuentra asociado a la propiedad Rol 529-335, de la comuna de Cauquenes.</p>
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Agregan, que el Ministerio de Bienes Nacionales, a través de sus respectivas Secretarías Regionales Ministeriales, tiene competencia exclusiva para gestionar y tramitar el procedimiento de saneamiento de título de dominio, contenido en el Decreto Ley N° 2.695/77, el cual se inicia con una postulación del requirente, oportunidad en la cual debe acompañar una serie de antecedentes, tales como, copia de su cédula de identidad, certificados de nacimiento, ficha social, antecedentes de dominio de la propiedad, certificado de residencia, declaraciones juradas, entre otros, a objeto de acreditar los requisitos exigidos en el artículo 2° del citado decreto. En tal contexto, expresan, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicaron de la solicitud de información a doña Deidamia Ester Henríquez Pérez, mediante Ord. N° E-41727, de fecha 03 de octubre de 2018, quien en su calidad de titular del expediente consultado, en presentación de fecha 10 de octubre de 2018, se opuso a la entrega de lo solicitado, argumentando que aquellos antecedentes contienen datos de carácter personal respecto de todos los postulantes a la petición de saneamiento.</p>
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En consecuencia, en la especie, atendida la oposición ya anotada, se configura la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N° E10938, de fecha 24 de diciembre de 2018, notificó a doña Deidamia Ester Henríquez Pérez, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo. En respuesta a lo anterior, la aludida, mediante escrito ingresado a esta Corporación el pasado 28 de diciembre de 2018, persistió en su oposición, argumentando que el expediente contiene información de carácter personal y sensible asociada a su persona y familia, tales como, direcciones y teléfonos particulares, RUT, testamentos y otros escritos similares, certificados de bautismo, entre otros.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Jorge Durán Reyes solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule, copia del expediente completo de regularización del inmueble folio N° 64815, obteniendo respuesta negativa por parte de dicho organismo,, en virtud de la oposición ejercida por doña Deidamia Ester Henríquez Pérez, conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia. Se hace presente que el órgano reclamado comunicó del requerimiento al tercero opositor, fuera del plazo establecido en la disposición precitada, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley Transparencia, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, sobre el fondo de lo reclamado, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistemáticamente aplicando este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otros, dicha información es de naturaleza pública. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularización de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquellos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción. Por lo expuesto, la información referida a la solicitud de regularización y respectivo expediente sobre el cual versa el requerimiento de información, tiene carácter público.</p>
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4) Que, a su vez, respecto a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia invocada, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar su procedencia, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificarla, circunstancia que en este asunto no se produce. Lo anterior, toda vez que, advirtiendo que el proceso de regularización consultado aún se encontraría pendiente de resolución, el fundamento de la oposición se traduce en la existencia de ciertos antecedentes contenidos en el expediente pedido, que dicen relación a información de tipo personal y sensible tanto del tercero opositor como de otros involucrados -que no identifican- en la petición de saneamiento, tales como RUT, direcciones, teléfonos, declaraciones de vecinos, disposiciones testamentarias y certificados de bautismo. Ahora bien, dichos antecedentes efectivamente constituyen, en uno u otro caso, datos personales y sensibles, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2°, literales f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, pero su consignación o anexo en el expediente solicitado no reviste mérito suficiente para denegar en su integridad la copia de éste, particularmente aquellos relativos a la propiedad cuya regularización se intenta, toda vez corresponde a documentos que deben ser tenidos a la vista por el organismo, a efectos de acoger o rechazar la petición en cuestión, proceso que durante su tramitación puede ser objeto de la oposición de otros interesados que aleguen derechos sobre el inmueble, conforme lo establece el artículo 11, inciso final del Decreto Ley N° 2.695. En este punto, tiene plena aplicación lo dispuesto en el artículo 11, literal e) de la Ley de Transparencia, que consagra el "Principio de Divisibilidad", conforme el cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de una causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. Por consiguiente, este Consejo desestimará la causal de reserva invocada en esta parte, sin perjuicio de lo que se resolverá a continuación, respecto de los datos personales y sensibles que están incorporados en el expediente.</p>
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5) Que, por lo expuesto, no habiéndose configurado causal de reserva que justifique denegar la información requerida, este Consejo acogerá el presente amparo, y ordenará al órgano recurrido entregar al peticionario copia del expediente singularizado en el numeral 1) de lo expositivo, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto incorporados en la información cuya entrega se ordena, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, creencias religiosas, y en general todos aquellos que no se vinculen con los requisitos legales para obtener la regularización consultada, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Durán Reyes, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del expediente singularizado en el numeral 1) de lo expositivo, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, creencias religiosas, y en general todos aquellos que no se vinculen con los requisitos legales para obtener la regularización consultada, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule la infracción a los artículos 11, letra h) y 20 de la Ley de Transparencia, al haber comunicado del requerimiento al tercero involucrado fuera del plazo legal establecido al efecto. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Durán Reyes, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule, y a doña Deidamia Ester Henríquez Pérez, ésta última en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la información.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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