Decisión ROL C5029-18
Reclamante: MARITZA CARDENAS RUIZ RUIZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de Coquimbo, requiriendo la entrega de copia de las facturas individualizadas por mes con devengos del Programa de Resolutividad en Atención Primaria de Salud -APS-, del Hospital de Salamanca del año 2013. Lo anterior en atención a que el órgano reclamado no logró acreditar la distracción indebida alegada. Se rechaza el amparo respecto de la copia de las facturas individualizadas por mes con devengos relativos al Programa de Prestaciones Valoradas -PPV- y al Programa de Prestaciones Institucionales -PPI-, del Hospital de Salamanca del año 2013, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información solicitada. Se sigue lo resuelto en el amparo Rol C4896-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/18/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5029-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Coquimbo.</p> <p> Requirente: Maritza C&aacute;rdenas Ruiz.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.10.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de Coquimbo, requiriendo la entrega de copia de las facturas individualizadas por mes con devengos del Programa de Resolutividad en Atenci&oacute;n Primaria de Salud -APS-, del Hospital de Salamanca del a&ntilde;o 2013.</p> <p> Lo anterior en atenci&oacute;n a que el &oacute;rgano reclamado no logr&oacute; acreditar la distracci&oacute;n indebida alegada.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la copia de las facturas individualizadas por mes con devengos relativos al Programa de Prestaciones Valoradas -PPV- y al Programa de Prestaciones Institucionales -PPI-, del Hospital de Salamanca del a&ntilde;o 2013, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Se sigue lo resuelto en el amparo Rol C4896-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 975 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5029-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de septiembre de 2018, do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz solicit&oacute; a la SEREMI de Salud de Coquimbo, la siguiente informaci&oacute;n: Solicito copia de las facturas, individualizadas por mes con devengos en SIGFE 2.0, de los programas APS, PPV y PPI, del Hospital de Salamanca del a&ntilde;o 2013.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N DE SOLICITUD: Por medio de ordinario N&deg; 1210, de fecha 10 de septiembre de 2018, el referido &oacute;rgano de la administraci&oacute;n, deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Servicio de Salud Regi&oacute;n Coquimbo.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 1814 de 12 de octubre de 2018, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos por Ud. se&ntilde;alados, respecto de las copias de las facturas correspondientes al a&ntilde;o 2013, no se encuentran disponibles en la Direcci&oacute;n de Servicio ni en el Hospital de Salamanca, toda vez que estos documentos fueron eliminados y/o no se encuentran disponibles, conforme a lo dispuesto en la Circular N&deg; 28.704 de 1981 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, dispone expresamente que todos aquellos documentos que tengan relaci&oacute;n con la contabilidad fiscal, municipal y en general, despu&eacute;s de la dictaci&oacute;n del D.L. N&deg; 1263 sobre Administraci&oacute;n Financiera del Estado, de 1975, gubernamental, o con cuentas relativas a la administraci&oacute;n de fondos o bienes del Estado, deben ser mantenidos por las respectivas entidades durante un periodo de tres a&ntilde;os, contados desde su revisi&oacute;n definitiva, salvo que el Contralor disponga o haya dispuesto que se guarden por un lapso mayor, o que hayan sido objetados por los &oacute;rganos de control interno o por esta entidad fiscalizadora, en cuyo caso, deben conservarse hasta el finiquito de la observaci&oacute;n o reparo respectivo, por lo que los servicios p&uacute;blicos no est&aacute;n obligados a mantener su informaci&oacute;n financiera por m&aacute;s de 3 a&ntilde;os, aplic&aacute;ndose lo dispuesto en el Art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) A mayor abundamiento, toda la informaci&oacute;n financiera, una vez que se realiza su revisi&oacute;n definitiva anualmente, se remite a diversas bodegas para su posterior eliminaci&oacute;n, no encontr&aacute;ndose disponibles ni en el Hospital de Salamanca ni en la Direcci&oacute;n de Servicio. Adem&aacute;s, dichas facturas se encuentran respaldadas en formato papel y no digital, por lo que atendida la antig&uuml;edad y volumen de los documentos solicitados, resulta dif&iacute;cil reunir, recopilar y proporcionar todos los antecedentes, de acuerdo a sus requerimientos, debiendo destinar varios d&iacute;as para tal objetivo y funcionarios para realizar aquellas labores, distray&eacute;ndolos de sus funciones habituales.</p> <p> c) Lo anterior, configura el supuesto se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que implica distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, lo que se condice con lo preceptuado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo Para La Transparencia, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, especialmente, cuando el volumen o cantidad de documentos o formatos solicitados exija invertir varios d&iacute;as en la recopilaci&oacute;n de la misma; y, cuando la informaci&oacute;n solicitada deba ser recabada desde diversas oficinas del &oacute;rgano, desde lugares de dif&iacute;cil acceso y/o reordenada en funci&oacute;n de los criterios definidos por la solicitante.</p> <p> 4) AMPARO: El 18 de octubre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, mediante oficio N&deg; E9610, de fecha 25 de noviembre de 2018, requiriendo que: (1&deg;) considerando la respuesta otorgada, aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se&ntilde;ale si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y en el evento de contar con el acta de expurgaci&oacute;n de los antecedentes, se solicita remitirla.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de oficio N&deg; 2223, de 12 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Toda la informaci&oacute;n financiera y contable del a&ntilde;o 2013 del Hospital de Salamanca, se encuentra almacenada, desde el a&ntilde;o 2016, en bodegas de la empresa STORBOX, ubicada en la ciudad de Santiago. Lo anterior da cuenta de la imposibilidad de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada sin distraer a funcionarios de sus funciones habituales. En efecto, el requerimiento de la reclamante, no s&oacute;lo exige la b&uacute;squeda de la documentaci&oacute;n, sino que tambi&eacute;n su clasificaci&oacute;n y orden. En este sentido, la dotaci&oacute;n de la Unidad de Finanzas del establecimiento, la constituyen 5 funcionarios (incluido recaudaci&oacute;n) y que actualmente aquellos deben absorber las funciones propias de su actividad.</p> <p> b) Las PPV y PPI se refieren al &quot;Programa de Prestaciones Valoradas&quot; y &quot;Programa de Prestaciones Institucionales&quot;, siendo &eacute;stas una parte de los ingresos del Hospital de Salamanca, respecto de los cuales no corresponde la emisi&oacute;n de facturas y no constituyen gastos del establecimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de las facturas individualizadas por mes con devengos en SIGFE 2.0 del Programa de Resolutividad en Atenci&oacute;n Primaria de Salud -APS-, Programa de Prestaciones Valoradas -PPV- y Programa de Prestaciones Institucionales -PPI-, todas del Hospital de Salamanca del a&ntilde;o 2013. Luego, para su resoluci&oacute;n, se seguir&aacute; lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n C4896-18, en donde al mismo &oacute;rgano se le requiri&oacute; similar informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que en cuanto a los antecedentes pedidos relativos al Programa de Resolutividad en Atenci&oacute;n Primaria de Salud -APS-, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos aleg&oacute; la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, este Consejo ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que los antecedentes pedidos se encuentran almacenados en una bodega externa, sin dar cuenta de su volumen, tiempo y costo de traslado, o cualquier otro antecedente que permitiese a esta Corporaci&oacute;n dar por acreditada la causal de reserva en que funda la denegaci&oacute;n de acceso. En tal sentido, se debe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. Por este motivo, se descartar&aacute; la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano, y en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este aspecto, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) Que, en otro orden de ideas, respecto a los antecedentes vinculados al Programa de Prestaciones Valoradas -PPV- y el Programa de Prestaciones Institucionales -PPI-, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, inform&oacute; que aquellos constituyen parte de los ingresos del presupuesto del Hospital de Salamanca, respecto de los cuales no corresponde la emisi&oacute;n de facturas, al ser gastos del establecimiento. En este contexto, se ha de seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz en contra del Servicio de Salud Coquimbo, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia de las facturas, individualizadas por mes con devengos en SIGFE 2.0, del programa APS, del Hospital de Salamanca del a&ntilde;o 2013.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las facturas, individualizadas por mes con devengos en SIGFE 2.0, de los programas PPV y PPI, del Hospital de Salamanca del a&ntilde;o 2013; por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, en atenci&oacute;n a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz y al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>