<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5029-18</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Salud Coquimbo.</p>
<p>
Requirente: Maritza Cárdenas Ruiz.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 18.10.2018.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de Coquimbo, requiriendo la entrega de copia de las facturas individualizadas por mes con devengos del Programa de Resolutividad en Atención Primaria de Salud -APS-, del Hospital de Salamanca del año 2013.</p>
<p>
Lo anterior en atención a que el órgano reclamado no logró acreditar la distracción indebida alegada.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de la copia de las facturas individualizadas por mes con devengos relativos al Programa de Prestaciones Valoradas -PPV- y al Programa de Prestaciones Institucionales -PPI-, del Hospital de Salamanca del año 2013, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información solicitada.</p>
<p>
Se sigue lo resuelto en el amparo Rol C4896-18.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 975 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C5029-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de septiembre de 2018, doña Maritza Cárdenas Ruiz solicitó a la SEREMI de Salud de Coquimbo, la siguiente información: Solicito copia de las facturas, individualizadas por mes con devengos en SIGFE 2.0, de los programas APS, PPV y PPI, del Hospital de Salamanca del año 2013.</p>
<p>
2) DERIVACIÓN DE SOLICITUD: Por medio de ordinario N° 1210, de fecha 10 de septiembre de 2018, el referido órgano de la administración, derivó la solicitud de información al Servicio de Salud Región Coquimbo.</p>
<p>
3) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 1814 de 12 de octubre de 2018, el órgano señaló en resumen, lo siguiente:</p>
<p>
a) La información solicitada, en los términos por Ud. señalados, respecto de las copias de las facturas correspondientes al año 2013, no se encuentran disponibles en la Dirección de Servicio ni en el Hospital de Salamanca, toda vez que estos documentos fueron eliminados y/o no se encuentran disponibles, conforme a lo dispuesto en la Circular N° 28.704 de 1981 de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública, dispone expresamente que todos aquellos documentos que tengan relación con la contabilidad fiscal, municipal y en general, después de la dictación del D.L. N° 1263 sobre Administración Financiera del Estado, de 1975, gubernamental, o con cuentas relativas a la administración de fondos o bienes del Estado, deben ser mantenidos por las respectivas entidades durante un periodo de tres años, contados desde su revisión definitiva, salvo que el Contralor disponga o haya dispuesto que se guarden por un lapso mayor, o que hayan sido objetados por los órganos de control interno o por esta entidad fiscalizadora, en cuyo caso, deben conservarse hasta el finiquito de la observación o reparo respectivo, por lo que los servicios públicos no están obligados a mantener su información financiera por más de 3 años, aplicándose lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) A mayor abundamiento, toda la información financiera, una vez que se realiza su revisión definitiva anualmente, se remite a diversas bodegas para su posterior eliminación, no encontrándose disponibles ni en el Hospital de Salamanca ni en la Dirección de Servicio. Además, dichas facturas se encuentran respaldadas en formato papel y no digital, por lo que atendida la antigüedad y volumen de los documentos solicitados, resulta difícil reunir, recopilar y proporcionar todos los antecedentes, de acuerdo a sus requerimientos, debiendo destinar varios días para tal objetivo y funcionarios para realizar aquellas labores, distrayéndolos de sus funciones habituales.</p>
<p>
c) Lo anterior, configura el supuesto señalado en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que implica distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, lo que se condice con lo preceptuado en la Instrucción General N° 10 del Consejo Para La Transparencia, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, especialmente, cuando el volumen o cantidad de documentos o formatos solicitados exija invertir varios días en la recopilación de la misma; y, cuando la información solicitada deba ser recabada desde diversas oficinas del órgano, desde lugares de difícil acceso y/o reordenada en función de los criterios definidos por la solicitante.</p>
<p>
4) AMPARO: El 18 de octubre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, mediante oficio N° E9610, de fecha 25 de noviembre de 2018, requiriendo que: (1°) considerando la respuesta otorgada, aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (5°) señale si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y en el evento de contar con el acta de expurgación de los antecedentes, se solicita remitirla.</p>
<p>
Posteriormente, el órgano por medio de oficio N° 2223, de 12 de diciembre de 2018, el órgano en síntesis, refirió lo siguiente:</p>
<p>
a) Toda la información financiera y contable del año 2013 del Hospital de Salamanca, se encuentra almacenada, desde el año 2016, en bodegas de la empresa STORBOX, ubicada en la ciudad de Santiago. Lo anterior da cuenta de la imposibilidad de proporcionar la información solicitada sin distraer a funcionarios de sus funciones habituales. En efecto, el requerimiento de la reclamante, no sólo exige la búsqueda de la documentación, sino que también su clasificación y orden. En este sentido, la dotación de la Unidad de Finanzas del establecimiento, la constituyen 5 funcionarios (incluido recaudación) y que actualmente aquellos deben absorber las funciones propias de su actividad.</p>
<p>
b) Las PPV y PPI se refieren al "Programa de Prestaciones Valoradas" y "Programa de Prestaciones Institucionales", siendo éstas una parte de los ingresos del Hospital de Salamanca, respecto de los cuales no corresponde la emisión de facturas y no constituyen gastos del establecimiento.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de las facturas individualizadas por mes con devengos en SIGFE 2.0 del Programa de Resolutividad en Atención Primaria de Salud -APS-, Programa de Prestaciones Valoradas -PPV- y Programa de Prestaciones Institucionales -PPI-, todas del Hospital de Salamanca del año 2013. Luego, para su resolución, se seguirá lo razonado por este Consejo en la decisión C4896-18, en donde al mismo órgano se le requirió similar información.</p>
<p>
2) Que en cuanto a los antecedentes pedidos relativos al Programa de Resolutividad en Atención Primaria de Salud -APS-, el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos alegó la concurrencia de la causal de excepción establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, este Consejo ha establecido que aquella sólo puede configurarse, en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
<p>
3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
4) Que, el órgano reclamado se limitó a señalar que los antecedentes pedidos se encuentran almacenados en una bodega externa, sin dar cuenta de su volumen, tiempo y costo de traslado, o cualquier otro antecedente que permitiese a esta Corporación dar por acreditada la causal de reserva en que funda la denegación de acceso. En tal sentido, se debe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. Por este motivo, se descartará la concurrencia de la causal de excepción alegada por el órgano, y en consecuencia, se acogerá el amparo en este aspecto, requiriendo la entrega de la información solicitada.</p>
<p>
5) Que, en otro orden de ideas, respecto a los antecedentes vinculados al Programa de Prestaciones Valoradas -PPV- y el Programa de Prestaciones Institucionales -PPI-, el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos, informó que aquellos constituyen parte de los ingresos del presupuesto del Hospital de Salamanca, respecto de los cuales no corresponde la emisión de facturas, al ser gastos del establecimiento. En este contexto, se ha de seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por lo tanto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Maritza Cárdenas Ruiz en contra del Servicio de Salud Coquimbo, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, que:</p>
<p>
a) Entregue al solicitante, copia de las facturas, individualizadas por mes con devengos en SIGFE 2.0, del programa APS, del Hospital de Salamanca del año 2013.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto de las facturas, individualizadas por mes con devengos en SIGFE 2.0, de los programas PPV y PPI, del Hospital de Salamanca del año 2013; por no obrar en poder del órgano reclamado, en atención a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Maritza Cárdenas Ruiz y al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
<p>
</p>