Decisión ROL C1104-11
Reclamante: COMPAÑÍA AGRÍCOLA Y FORESTAL EL ÁLAMO LTDA.  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Dirección Nacional de Vialidad, ante la falta de respuesta oportuna a solicitud de acceso a copias de los antecedentes que justificaron el enrolamiento de camino y, en caso de no existir dicha información, que se certificara dicho hecho, conjuntamente con informar los deslindes. El Consejo acogió el recurso porque estimó la respuesta de la autoridad extemporánea, no cumpliendo dentro de plazo su obligación de informar la circunstancia de inexistencia de parte de la información solicitada y, también, para entregar la información disponible. Sin perjuicio, dio por contestadas las solicitudes de manera extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/23/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Licitaciones
 
Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1104-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad</p> <p> Requirente: Compa&ntilde;&iacute;a Agr&iacute;cola y Forestal El &Aacute;lamo Ltda.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 303 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1104-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; en las Instrucciones Generales N&deg; 4, 7 y 9 de este Consejo; y, los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Fernando Stevens Kraft, en representaci&oacute;n de Compa&ntilde;&iacute;a Agr&iacute;cola y Forestal El &Aacute;lamo Ltda., el 20 de julio de 2011, solicit&oacute; al Jefe de Vialidad de Linares, la entrega de copia autenticada de los antecedentes que justificaron el enrolamiento del camino L-621 de la comuna de Retiro y, para el caso de no existir dichos antecedentes, solicit&oacute; certificar dicho hecho, conjuntamente con informar los deslindes del referido camino, desde su inicio hasta su t&eacute;rmino, dentro de los plazos establecidos en la Ley de Transparencia</p> <p> 2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Fernando Stevens Kraft, en representaci&oacute;n de Compa&ntilde;&iacute;a Agr&iacute;cola y Forestal El &Aacute;lamo Ltda., el 6 de septiembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad, Oficina Linares, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, fundado en que dicho &oacute;rgano no dio respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional de Vialidad, mediante Oficio N&deg; 2.373, de 14 de septiembre de 2011, quien evacu&oacute; el traslado conferido por medio del Ordinario N&deg; 11.623, de 11 de octubre de 2011, el cual ingres&oacute; a este Consejo en la misma fecha, se&ntilde;alando que, efectivamente, no dio respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido en la Ley de Transparencia, y que la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad subsan&oacute; dicha falta remiti&eacute;ndole la respuesta correspondiente, contenida en el Ordinario N&ordm; 1.642, del Director Regional de Vialidad de la S&eacute;ptima Regi&oacute;n, tambi&eacute;n de 11 de octubre de 2011. Al respecto, el &oacute;rgano requerido inform&oacute; a la Compa&ntilde;&iacute;a Agr&iacute;cola y Forestal El &Aacute;lamo Ltda. lo siguiente:</p> <p> a) El camino L-621 Longitudinal Antiguo Los Robles, no se encuentra incorporado en la Resoluci&oacute;n DV. N&ordm; 2136, de 20 de marzo de 2000, que ratifica los roles asignados a caminos p&uacute;blicos por parte de la Direcci&oacute;n de Vialidad. Agrega que dicho organismo se encontraba en proceso de homologaci&oacute;n del catastro de caminos p&uacute;blicos a nivel nacional y, en el curso del presente a&ntilde;o, corresponde realizar dicho proceso en la provincia de Linares y el mencionado camino est&aacute; propuesto para ser enrolado, motivo por el cual no existe ninguna resoluci&oacute;n que ratifique el rol L-621 en dicho proceso, lo que, en definitiva, impide la entrega de los antecedentes requeridos.</p> <p> b) Asimismo, informa que el camino L-621 tiene una longitud de 9,48 Km., su top&oacute;nimo inicial se ubica en el Km. 10,20 del camino L-631 Longitudinal Antiguo por Retiro y su Top&oacute;nimo de t&eacute;rmino en el Km. 3,22 del camino L-665 Ajial Santa Delfina, agregando que la faja del camino tiene un ancho promedio aproximado de 15 metros en toda su extensi&oacute;n.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N UTIL: Este Consejo, a fin de reunir mayores antecedentes para resolver acertadamente el presente amparo, y atendido lo informado por el Sr. Director Nacional de Vialidad en sus descargos, solicit&oacute; al requirente, por medio de correo electr&oacute;nico de 7 de diciembre de 2011, que le informara si fue o no notificado del Ordinario N&deg; 1642, de 11 de octubre de 2011, del Director Regional de Vialidad de la VII Regi&oacute;n, y, en caso afirmativo, si la respuesta dada por el &oacute;rgano requerido satisface o no su solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el Sr. Stevens Kraft, en representaci&oacute;n de la Compa&ntilde;&iacute;a Agr&iacute;cola y Forestal El &Aacute;lamo Ltda., por medio de correo electr&oacute;nico de la misma fecha, inform&oacute; que hab&iacute;a recibido la respuesta mencionada, la que satisface su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, lo solicitado consiste en copias de los antecedentes que justificaron el enrolamiento del Camino L-621, de la comuna de Retiro, y, en caso de no existir dicha informaci&oacute;n, que se certificara dicho hecho, conjuntamente con informar los deslindes del referido camino.</p> <p> 2) Que, el presente amparo, se dedujo debido a que el &oacute;rgano requerido no se pronunci&oacute; respecto del requerimiento de la Compa&ntilde;&iacute;a Agr&iacute;cola y Forestal el &Aacute;lamo Ltda., dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, situaci&oacute;n que fue expresamente reconocida por el Sr. Director Nacional de Vialidad al formular sus descargos, sin fundar tal omisi&oacute;n en alguna circunstancia excepcional, agregando que tal situaci&oacute;n fue subsanada, ya que el Director Regional de Vialidad de la S&eacute;ptima Regi&oacute;n se pronunci&oacute; sobre la solicitud que ha dado origen al presente amparo por medio del Ordinario N&deg; 1.642, de 11 de octubre de 2011, informando, por una parte, que el camino L-621 nunca ha sido enrolado por el &oacute;rgano, motivo por el cual no existen antecedentes que hayan justificado su enrolamiento, y, por otra, indicando los deslindes del citado Camino L-621, debiendo tenerse presente, al respecto, que el plazo legal para que dicho &oacute;rgano diera respuesta a la requirente hab&iacute;a expirado el 18 de agosto del mismo a&ntilde;o.</p> <p> 3) Que, por otra parte, el Sr. Stevens Kraft, en representaci&oacute;n de la requirente, se&ntilde;al&oacute; a este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico del 7 de diciembre reci&eacute;n pasado, que hab&iacute;a recibido la respuesta que el Director Regional de Vialidad de la S&eacute;ptima Regi&oacute;n evacu&oacute; respecto de su solicitud y que ella satisfac&iacute;a su requerimiento.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, resulta pertinente resaltar que mediante el citado Ordinario N&deg; 1.642, de 11 de octubre de 2011, se inform&oacute; a la requirente que los antecedentes que justificaron el enrolamiento del Camino L-621, de la comuna de Retiro no existen, en circunstancias que conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, cuando la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder del &oacute;rgano requerido o ella es inexistente, &eacute;ste debe informar tal circunstancia al requirente dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en la segunda de las normas invocadas, lo que, en la especie, no ocurri&oacute;, por cuanto dicho plazo venc&iacute;a el 18 de agosto de 2011. Asimismo, atendido que en la solicitud se requer&iacute;a que, en caso de no existir los antecedentes indicados precedentemente, se certificara tal circunstancia y, adem&aacute;s, se informaran los deslindes del Camino L-621, el &oacute;rgano requerido tambi&eacute;n debi&oacute; haberse pronunciado, sobre dicha parte de la solicitud, en el plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, lo que tampoco ocurri&oacute;.</p> <p> 5) Que, por lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de lo cual, este Consejo tendr&aacute; por contestada, en forma extempor&aacute;nea, la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo estima necesario representar a la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad, en lo resolutivo del presente acuerdo, que no dar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n presentadas ante dicho &oacute;rgano dentro del plazo legal, implica una vulneraci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), de dicho cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente nuevas solicitudes de informaci&oacute;n, se pronuncie respecto de ellas dentro del plazo previsto en la ley.</p> <h3> CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Compa&ntilde;&iacute;a Agr&iacute;cola y Forestal El &Aacute;lamo Ltda., representada por don Fernando Stevens Kraft, en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad, por los fundamentos expresados en la parte considerativa del presente acuerdo, sin perjuicio de lo cual tendr&aacute; por contestada, en forma extempor&aacute;nea, la solicitud de informaci&oacute;n de la requirente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional de Vialidad que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n de la requirente dentro del plazo legal, transgredi&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, y requerirle que adopte las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente nuevas solicitudes de informaci&oacute;n, se pronuncie respecto de ellas dentro del plazo previsto en la ley.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a la Compa&ntilde;&iacute;a Agr&iacute;cola y Forestal El &Aacute;lamo Ltda., representada por don Fernando Stevens Kraft, y al Sr. Director Nacional de Vialidad.</p> <p> &nbsp;</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Sr. Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente.</p> <p> VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>