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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1104-11</strong></p>
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Entidad pública: Dirección Nacional de Vialidad</p>
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Requirente: Compañía Agrícola y Forestal El Álamo Ltda.</p>
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Ingreso Consejo: 06.09.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 303 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1104-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; en las Instrucciones Generales N° 4, 7 y 9 de este Consejo; y, los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Fernando Stevens Kraft, en representación de Compañía Agrícola y Forestal El Álamo Ltda., el 20 de julio de 2011, solicitó al Jefe de Vialidad de Linares, la entrega de copia autenticada de los antecedentes que justificaron el enrolamiento del camino L-621 de la comuna de Retiro y, para el caso de no existir dichos antecedentes, solicitó certificar dicho hecho, conjuntamente con informar los deslindes del referido camino, desde su inicio hasta su término, dentro de los plazos establecidos en la Ley de Transparencia</p>
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2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Fernando Stevens Kraft, en representación de Compañía Agrícola y Forestal El Álamo Ltda., el 6 de septiembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección Nacional de Vialidad, Oficina Linares, del Ministerio de Obras Públicas, fundado en que dicho órgano no dio respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional de Vialidad, mediante Oficio N° 2.373, de 14 de septiembre de 2011, quien evacuó el traslado conferido por medio del Ordinario N° 11.623, de 11 de octubre de 2011, el cual ingresó a este Consejo en la misma fecha, señalando que, efectivamente, no dio respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido en la Ley de Transparencia, y que la Dirección Regional de Vialidad subsanó dicha falta remitiéndole la respuesta correspondiente, contenida en el Ordinario Nº 1.642, del Director Regional de Vialidad de la Séptima Región, también de 11 de octubre de 2011. Al respecto, el órgano requerido informó a la Compañía Agrícola y Forestal El Álamo Ltda. lo siguiente:</p>
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a) El camino L-621 Longitudinal Antiguo Los Robles, no se encuentra incorporado en la Resolución DV. Nº 2136, de 20 de marzo de 2000, que ratifica los roles asignados a caminos públicos por parte de la Dirección de Vialidad. Agrega que dicho organismo se encontraba en proceso de homologación del catastro de caminos públicos a nivel nacional y, en el curso del presente año, corresponde realizar dicho proceso en la provincia de Linares y el mencionado camino está propuesto para ser enrolado, motivo por el cual no existe ninguna resolución que ratifique el rol L-621 en dicho proceso, lo que, en definitiva, impide la entrega de los antecedentes requeridos.</p>
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b) Asimismo, informa que el camino L-621 tiene una longitud de 9,48 Km., su topónimo inicial se ubica en el Km. 10,20 del camino L-631 Longitudinal Antiguo por Retiro y su Topónimo de término en el Km. 3,22 del camino L-665 Ajial Santa Delfina, agregando que la faja del camino tiene un ancho promedio aproximado de 15 metros en toda su extensión.</p>
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4) GESTIÓN UTIL: Este Consejo, a fin de reunir mayores antecedentes para resolver acertadamente el presente amparo, y atendido lo informado por el Sr. Director Nacional de Vialidad en sus descargos, solicitó al requirente, por medio de correo electrónico de 7 de diciembre de 2011, que le informara si fue o no notificado del Ordinario N° 1642, de 11 de octubre de 2011, del Director Regional de Vialidad de la VII Región, y, en caso afirmativo, si la respuesta dada por el órgano requerido satisface o no su solicitud de información. Al respecto, el Sr. Stevens Kraft, en representación de la Compañía Agrícola y Forestal El Álamo Ltda., por medio de correo electrónico de la misma fecha, informó que había recibido la respuesta mencionada, la que satisface su solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, lo solicitado consiste en copias de los antecedentes que justificaron el enrolamiento del Camino L-621, de la comuna de Retiro, y, en caso de no existir dicha información, que se certificara dicho hecho, conjuntamente con informar los deslindes del referido camino.</p>
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2) Que, el presente amparo, se dedujo debido a que el órgano requerido no se pronunció respecto del requerimiento de la Compañía Agrícola y Forestal el Álamo Ltda., dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, situación que fue expresamente reconocida por el Sr. Director Nacional de Vialidad al formular sus descargos, sin fundar tal omisión en alguna circunstancia excepcional, agregando que tal situación fue subsanada, ya que el Director Regional de Vialidad de la Séptima Región se pronunció sobre la solicitud que ha dado origen al presente amparo por medio del Ordinario N° 1.642, de 11 de octubre de 2011, informando, por una parte, que el camino L-621 nunca ha sido enrolado por el órgano, motivo por el cual no existen antecedentes que hayan justificado su enrolamiento, y, por otra, indicando los deslindes del citado Camino L-621, debiendo tenerse presente, al respecto, que el plazo legal para que dicho órgano diera respuesta a la requirente había expirado el 18 de agosto del mismo año.</p>
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3) Que, por otra parte, el Sr. Stevens Kraft, en representación de la requirente, señaló a este Consejo, por medio de correo electrónico del 7 de diciembre recién pasado, que había recibido la respuesta que el Director Regional de Vialidad de la Séptima Región evacuó respecto de su solicitud y que ella satisfacía su requerimiento.</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, resulta pertinente resaltar que mediante el citado Ordinario N° 1.642, de 11 de octubre de 2011, se informó a la requirente que los antecedentes que justificaron el enrolamiento del Camino L-621, de la comuna de Retiro no existen, en circunstancias que conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, cuando la información solicitada no obra en poder del órgano requerido o ella es inexistente, éste debe informar tal circunstancia al requirente dentro del plazo de 20 días hábiles establecido en la segunda de las normas invocadas, lo que, en la especie, no ocurrió, por cuanto dicho plazo vencía el 18 de agosto de 2011. Asimismo, atendido que en la solicitud se requería que, en caso de no existir los antecedentes indicados precedentemente, se certificara tal circunstancia y, además, se informaran los deslindes del Camino L-621, el órgano requerido también debió haberse pronunciado, sobre dicha parte de la solicitud, en el plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, lo que tampoco ocurrió.</p>
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5) Que, por lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de lo cual, este Consejo tendrá por contestada, en forma extemporánea, la solicitud de información que ha dado origen al presente amparo.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo estima necesario representar a la Dirección Nacional de Vialidad, en lo resolutivo del presente acuerdo, que no dar respuesta a las solicitudes de información presentadas ante dicho órgano dentro del plazo legal, implica una vulneración a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como a los principios de facilitación y oportunidad, consagrado en el artículo 11, letras f) y h), de dicho cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente nuevas solicitudes de información, se pronuncie respecto de ellas dentro del plazo previsto en la ley.</p>
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CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por Compañía Agrícola y Forestal El Álamo Ltda., representada por don Fernando Stevens Kraft, en contra de la Dirección Nacional de Vialidad, por los fundamentos expresados en la parte considerativa del presente acuerdo, sin perjuicio de lo cual tendrá por contestada, en forma extemporánea, la solicitud de información de la requirente.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional de Vialidad que al no haber dado respuesta a la solicitud de información de la requirente dentro del plazo legal, transgredió lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como los principios de facilitación y oportunidad consagrados en el artículo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, y requerirle que adopte las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente nuevas solicitudes de información, se pronuncie respecto de ellas dentro del plazo previsto en la ley.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a la Compañía Agrícola y Forestal El Álamo Ltda., representada por don Fernando Stevens Kraft, y al Sr. Director Nacional de Vialidad.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Sr. Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre a la presente decisión por encontrarse ausente.</p>
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VIVIANNE BLANLOT SOZA</p>
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JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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