Decisión ROL C5042-18
Reclamante: SERGIO SALGADO DONOSO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, requiriendo la entrega de la nómina de exonerados políticos, con indicación de fecha y lugar de exoneración, durante los años 1993 a 2012. En cuanto a lo pedido correspondiente al periodo que va de abril 2009 a 2012, en el evento de que aquellos antecedentes se encuentren contenidos en resoluciones que se encuentren a disposición permanente del público, bastará con la indicación de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellas. Lo anterior, por no haberse acreditado, en esta instancia, ni su entrega ni que aquellos no obren en poder del órgano reclamado. En cuanto, a la información referida al periodo que va de 1993 a marzo de 2009, en el evento de que aquella no obre en poder del órgano reclamado, deberá informarlo de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a este Consejo. Además, se representa al órgano reclamado no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/6/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5042-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Requirente: Sergio Salgado Donoso.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.10.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, requiriendo la entrega de la n&oacute;mina de exonerados pol&iacute;ticos, con indicaci&oacute;n de fecha y lugar de exoneraci&oacute;n, durante los a&ntilde;os 1993 a 2012. En cuanto a lo pedido correspondiente al periodo que va de abril 2009 a 2012, en el evento de que aquellos antecedentes se encuentren contenidos en resoluciones que se encuentren a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, bastar&aacute; con la indicaci&oacute;n de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellas.</p> <p> Lo anterior, por no haberse acreditado, en esta instancia, ni su entrega ni que aquellos no obren en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En cuanto, a la informaci&oacute;n referida al periodo que va de 1993 a marzo de 2009, en el evento de que aquella no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; informarlo de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a este Consejo.</p> <p> Adem&aacute;s, se representa al &oacute;rgano reclamado no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 970 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5042-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 4 de septiembre de 2018, don Sergio Donoso Salgado solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, &quot;n&oacute;mina de exonerados pol&iacute;ticos, con el siguiente detalle: 1) rut 2) nombre 3) lugar de trabajo del exonerado 4) fecha de la exoneraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 18 de octubre de 2018, don Sergio Donoso Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, fundado en que no recibi&oacute; respuesta la solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante oficio N&deg; E9.986, de fecha 30 de noviembre de 2018, con el objeto de que formule sus descargos y observaciones, solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta, acredite dicha circunstancia, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de lo requerido; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente su denegaci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 39.550, de fecha 14 de diciembre de 2018, inform&oacute; que mediante ordinario N&deg; 30.311, otorgaron respuesta al requerimiento, indicando que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 15, de Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra publicada en la p&aacute;gina web Gobierno Transparente, a la que puede acceder ingresando al enlace que se&ntilde;alan.</p> <p> Sin perjuicio lo anterior, complementan la respuesta otorgada, precisando que puede re dirigir su consulta en la direcci&oacute;n web que se indica a continuaci&oacute;n, siguiendo los siguientes pasos:</p> <p> [http://www.gobiernotransparentechile.gob.cl/directorio/entidad/2/]</p> <p> 1. &quot;Actos y Resoluciones&quot;.</p> <p> 2. &quot;Actos con efecto sobre terceros&quot;, seleccionar a&ntilde;o y mes.</p> <p> Por medio de lo cual, se desplegar&aacute; la informaci&oacute;n en que han generado &quot;actos administrativos con efectos sobre terceros&quot;, inclusive separada por mes y a&ntilde;o, dando cumplimiento a uno de los deberes que suscribe esa Cartera en relaci&oacute;n a los principios rectores de transparencia activa.</p> <p> Adem&aacute;s, acompa&ntilde;an el n&uacute;mero total de personas calificadas por a&ntilde;o, desde el 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1990, per&iacute;odos que contempla la ley N&deg; 19.234, que establece beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos pol&iacute;ticos en lapso que indica y autoriza al Instituto de Normalizaci&oacute;n Previsional para transigir extrajudicialmente en situaciones que se&ntilde;ala - en adelante ley N&deg; 19.234-.</p> <p> Finalmente, hacen presente que la informaci&oacute;n contenida en los enlaces citados, es la actualmente existente y que obra en su poder.</p> <p> 4) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: En atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo, solicit&oacute; al reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de enero de 2019, se pronuncie sobre su conformidad o disconformidad con lo informado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> La parte reclamante, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 29 de enero de 2019, manifest&oacute; su disconformidad, en atenci&oacute;n a que no le otorgan acceso a la n&oacute;mina de exonerados pol&iacute;ticos en los t&eacute;rminos solicitados. Sin embargo, sostiene que ya no requiere el dato R.U.T., &quot;reduciendo mi solicitud a nombre, empresa y fecha, lo cual tambi&eacute;n fue rechazado por el Ministerio. Preciso que la solicitud corresponde a personas reconocidas como EXONERADOS POL&Iacute;TICOS hasta el a&ntilde;o 2012&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que tras lo se&ntilde;alado por el reclamante en respuesta a solicitud de conformidad realizada por este Consejo, individualizada en el N&deg; 4, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, se concluye que lo reclamado es la n&oacute;mina de exonerados pol&iacute;ticos correspondiente al periodo que va de 1993 - fecha de publicaci&oacute;n de la ley N&deg; 19.234- a 2012, con indicaci&oacute;n de fecha y lugar de exoneraci&oacute;n. Al respecto el &oacute;rgano reclamado, argument&oacute; la entrega de lo pedido en cumplimiento de lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como tambi&eacute;n, de que no obran en su poder m&aacute;s antecedentes que los contenidos en los enlaces informados en su oportunidad.</p> <p> 3) Que en cuanto a la alegaci&oacute;n referida a que los antecedentes solicitados se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los enlaces web que informan, cabe se&ntilde;alar que ni en su respuesta a la solicitud ni en los descargos evacuados en esta sede, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; detalladamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la pedida se encuentra en dicha condici&oacute;n, as&iacute; como tampoco indic&oacute; de manera precisa la forma en que se puede tener acceso a la misma. De hecho, no fue posible acceder al contenido de aquellos, en su oportunidad. En el mismo sentido, se debe se&ntilde;alar que tampoco se puede acceder por medio del banner de transparencia activa de la Subsecretar&iacute;a del Interior, pues no se inform&oacute; el dato correspondiente a la tipolog&iacute;a o denominaci&oacute;n, por medio de la cual se podr&iacute;a acceder a lo requerido. En consecuencia, la modalidad especial de entrega contemplada en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, no fue suficientemente informada en la especie.</p> <p> 4) Que por otra parte, en cuanto a la inexistencia alegada por el &oacute;rgano reclamado, se debe hacer presente que aquella es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla; esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de esto, lo que debe ser acreditado en forma fehaciente. Al respecto, cabe hacer presente que la calificaci&oacute;n del hecho de que la exoneraci&oacute;n de determinados funcionarios o trabajadores tuvo motivos pol&iacute;ticos, &quot;ser&aacute; hecha en forma privativa por el Presidente de la Rep&uacute;blica, a trav&eacute;s del Ministerio del Interior, el que, una vez formada la convicci&oacute;n del car&aacute;cter pol&iacute;tico de la misma, resolver&aacute; tambi&eacute;n privativamente, sobre el otorgamiento de los beneficios de cargo fiscal que se autorizan en conformidad con los art&iacute;culos 3&deg; y siguientes de la presente ley. Efectuado que sea el abono por gracia de los per&iacute;odos de cotizaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 4&deg;, o la declaraci&oacute;n del derecho a pensionarse conforme al art&iacute;culo 6&deg;, el Ministerio del Interior comunicar&aacute; la resoluci&oacute;n correspondiente al Instituto de Normalizaci&oacute;n Previsional, que registrar&aacute; los abonos, o, en su caso, efectuar&aacute; las reliquidaciones de las pensiones, otorgar&aacute; o reliquidar&aacute; los bonos de reconocimiento, conforme con lo que previenen los art&iacute;culos 5&deg; y 6&deg; de la presente ley. (Art&iacute;culo 10)</p> <p> 5) Que, por su parte, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2.827, de fecha 20 de junio de 2018, que aprueba Organizaci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a del Interior, y deja sin efecto acto administrativo que indica; establece que dicha Subsecretar&iacute;a estar&aacute; compuesta, entre otras, por la Oficina de Exonerados (punto primero), a la que le corresponde &quot;Asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica en el an&aacute;lisis y calificaci&oacute;n del car&aacute;cter pol&iacute;tico de la exoneraci&oacute;n, a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 19.234 y las modificaciones introducidas por las leyes N&deg; 19.582 y 19.881. De esta Oficina dependen las siguientes Unidades: a) Apoyo Administrativo b) &Aacute;rea Jur&iacute;dica de An&aacute;lisis c) Atenci&oacute;n al Usuario d) Administraci&oacute;n y Gesti&oacute;n de Documentos e) Coordinaci&oacute;n Interna&quot;. (Punto Segundo, N&deg; 12).</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se concluye que el &oacute;rgano reclamado no logra acreditar la inexistencia alegada, m&aacute;s si se considera que se trata del reconocimiento de la calidad de exonerado pol&iacute;tico, que lleva aparejado el otorgamiento de beneficios econ&oacute;micos que significan un egreso para el erario p&uacute;blico. Por consiguiente, no habi&eacute;ndose acreditado la entrega de la informaci&oacute;n pedida, ni su inexistencia, se acoger&aacute; el amparo, requiri&eacute;ndose su entregar al reclamante. Sin perjuicio de lo cual, en cuanto a lo pedido correspondiente al periodo que va de abril 2009 al 2012, en el evento, que aquellos antecedentes se encuentren contenidos en resoluciones que se encuentren a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, bastar&aacute; con la indicaci&oacute;n de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellas, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de la Transparencia.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, respecto de la informaci&oacute;n relativa al periodo que va de 1993 a marzo de 2009, en el evento que aquella no obre en poder de la Subsecretar&iacute;a del Interior, &eacute;sta deber&aacute; acreditar tal situaci&oacute;n, de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Donoso Salgado, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la n&oacute;mina de exonerados pol&iacute;ticos, con indicaci&oacute;n de fecha y lugar de exoneraci&oacute;n, durante los a&ntilde;os 1993 a 2012. En cuanto a lo pedido correspondiente al periodo que va de abril 2009 a 2012, en el evento, de que aquellos antecedentes se encuentren contenidos en resoluciones que se encuentren a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, bastar&aacute; con la indicaci&oacute;n de la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellas. Sin perjuicio de lo cual, respecto, a la informaci&oacute;n referida al periodo que va de 1993 a marzo de 2009, en el caso de que aquella no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; informarlo de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber otorgado respuesta a la solicitud fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Donoso Salgado y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>