Decisión ROL C5045-18
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Reclamante: NN NN NN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE NANCAGUA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Nancagua, fundado en que dio información incompleta a un requerimiento referente a la licitación sobre demarcación en calles. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la denominación "NN NN NN", utilizada por quien formuló la solicitud de información, no constituye de manera alguna la indicación de un nombre y apellidos del solicitante en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento. En efecto, si bien el nombre y apellidos de una persona no están definidos en nuestra legislación constituyen un atributo esencial de la personalidad que tradicionalmente se han conceptualizado por la doctrina como "el conjunto de palabras que sirven legalmente para distinguir a una persona de otra".

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/29/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5045-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Nancagua.</p> <p> Requirente: NN NN NN.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.10.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 945 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C5045-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 1&deg; de octubre de 2018, una persona que no se identific&oacute; a trav&eacute;s de nombre y apellido, sino que se autodenomin&oacute; como &quot;NN NN NN&quot;, efectu&oacute; una presentaci&oacute;n a la Municipalidad de Nancagua, en virtud de la cual -en t&eacute;rminos generales-, requiri&oacute; informaci&oacute;n referente a la licitaci&oacute;n sobre demarcaci&oacute;n en calles.</p> <p> 2) Que, el 19 de octubre de 2018, una persona individualizada como &quot;NN NN NN&quot;, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Nancagua, fundado en que recibi&oacute; a informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del amparo presentado por la parte requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, tal como dispone el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y 28 del Reglamento que la ejecuta, toda solicitud de acceso de informaci&oacute;n deber&aacute; contener varios requisitos, entre los cuales se contempla: &quot;a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante o de su apoderado, en su caso&quot;. De acuerdo a lo se&ntilde;alado expresamente por el mencionado Reglamento, tal requisito constituye, conjuntamente con los dem&aacute;s que se indican en la norma legal citada, un requisito de admisibilidad de toda solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, la denominaci&oacute;n &quot;NN NN NN&quot;, utilizada por quien formul&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, no constituye de manera alguna la indicaci&oacute;n de un nombre y apellidos del solicitante en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento. En efecto, si bien el nombre y apellidos de una persona no est&aacute;n definidos en nuestra legislaci&oacute;n constituyen un atributo esencial de la personalidad que tradicionalmente se han conceptualizado por la doctrina como &quot;el conjunto de palabras que sirven legalmente para distinguir a una persona de otra&quot;. Claramente, la expresi&oacute;n utilizada por el solicitante para identificarse no corresponde a este concepto. En el mismo sentido se ha pronunciado este Consejo en decisiones de amparos Roles C495-09, C493-13 y C2123-14.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, al no haberse identificado el solicitante en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento al formular su solicitud de informaci&oacute;n, no ha cumplido con un requisito de admisibilidad de la misma, no pudiendo ser acogida a tr&aacute;mite, y procediendo, consecuentemente, declarar la inadmisibilidad del presente amparo al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia y 36 y 42 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, se hace presente a la Municipalidad de Nancagua que, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y el numeral 2.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, para el caso que una presentaci&oacute;n en la cual se requiera informaci&oacute;n no cumpla con uno o m&aacute;s de los requisitos se&ntilde;alados en el referido art&iacute;culo 12 &quot;se comunicar&aacute; de inmediato al requirente esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cu&aacute;l o cu&aacute;les requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo&quot;.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que el reclamante en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante el servicio reclamado o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 5&deg;, 10 y, en particular, cumpliendo los requisitos que establece el art&iacute;culo 12 de la norma legal ya citada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por NN NN NN en contra de la Municipalidad de Nancagua, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a NN NN NN y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Nancagua, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>