Decisión ROL C5046-18
Reclamante: CLAUDIO VASQUEZ ROA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo, ordenando a Gendarmería de Chile entregar copia del de la investigación sumaria y sumario administrativo requeridos, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta la vida privada de las personas que han intervenido en dichos procedimientos distintas del reclamante. Se otorga acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública, en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, desestimándose la afectación de derechos invocada por los terceros opositores, por cuanto aquélla no justifica la denegación íntegra de lo pedido. Atendido a que la información contiene datos personales y sensibles del reclamante, la entrega de lo solicitado debe ser presencial, previa acreditación de su identidad, o por su apoderado, facultado expresamente al efecto por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario, conforme lo instruido por este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5046-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: Claudio V&aacute;squez Roa.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo, ordenando a Gendarmer&iacute;a de Chile entregar copia del de la investigaci&oacute;n sumaria y sumario administrativo requeridos, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta la vida privada de las personas que han intervenido en dichos procedimientos distintas del reclamante.</p> <p> Se otorga acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, desestim&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de derechos invocada por los terceros opositores, por cuanto aqu&eacute;lla no justifica la denegaci&oacute;n &iacute;ntegra de lo pedido.</p> <p> Atendido a que la informaci&oacute;n contiene datos personales y sensibles del reclamante, la entrega de lo solicitado debe ser presencial, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, o por su apoderado, facultado expresamente al efecto por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario, conforme lo instruido por este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 987 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5046-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de agosto de 2018, don Claudio V&aacute;squez Roa solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile:</p> <p> &quot;Copia del sumario y respuesta del mismo, donde se encuentra el Se&ntilde;or V&aacute;squez Roa como afectado. Dicho sumario fue ordenado seg&uacute;n Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3602 del 05 de Octubre del 2015, realizado por la Direcci&oacute;n Regional de Temuco. Se solicita que puedan enviar la respuesta a la Oficina O.I.R y S de la Direcci&oacute;n Regional de la Araucan&iacute;a Temuco&quot; (sic).</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 24 de septiembre de 2018, Gendarmer&iacute;a de Chile comunic&oacute; a la parte requirente la pr&oacute;rroga del plazo del art&iacute;culo 14, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por carta N&deg; 2702, notificada el 28 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano reclamado otorg&oacute; respuesta al requerimiento, haciendo entrega de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;3602, de 05 de octubre de 2015, que tuvo por objeto instruir la investigaci&oacute;n consultada, tarjando datos personales contenidos en &eacute;sta. Respecto a las restantes piezas del expediente, deniega su entrega en virtud de la oposici&oacute;n ejercida por los involucrados en el proceso, invocando al efecto las causales N&deg; 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de octubre de 2018, don Claudio V&aacute;squez Roa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio N&deg; E9949 de 30 de noviembre de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos mediante Ord. N&deg; 14.00.00.1525/18, de 13 de diciembre de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis:</p> <p> a) La Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3602 de 5 de octubre de 2015, no tuvo por objeto instruir un sumario administrativo, seg&uacute;n indica el recurrente en su solicitud, sino que una investigaci&oacute;n sumaria; en consecuencia, en los t&eacute;rminos en que fue concebido el requerimiento, la informaci&oacute;n es inexistente.</p> <p> b) La investigaci&oacute;n sumaria iniciada por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3602 de 5 de octubre de 2015, finaliz&oacute; por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4122 de 2 de noviembre de 2015, en la cual se eleva a sumario administrativo, designando fiscal.</p> <p> c) Exponer el expediente del procedimiento solicitado, en el cual no se logr&oacute; acreditar responsabilidad alguna respecto de los funcionarios investigados, configura las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo g) de la Ley N&deg; 19.628, que regula los datos sensibles, en atenci&oacute;n a que el expediente requerido contiene datos de tal naturaleza, toda vez que los hechos investigados corresponden a circunstancias que se desarrollaron en la vida privada de los denunciados, en sus domicilios particulares.</p> <p> d) Informa que los terceros se opusieron a la entrega de lo pedido, con fecha 27 de septiembre de 2018, conforme el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Acompa&ntilde;ando copia de las respectivas oposiciones.</p> <p> e) De la revisi&oacute;n de las oposiciones, los fundamentos recaen en que el expediente contiene datos sobre el domicilio particular y antecedentes familiares, respecto de los cuales se podr&iacute;a dar mal uso.</p> <p> f) Al encontrarse el sumario finalizado, remite copia &iacute;ntegra de &eacute;ste.</p> <p> 5) AUSENCIA DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante los Oficios N&deg; E10928 y E10929, ambos de fecha 24 de diciembre de 2018, confiri&oacute; traslado a los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n objeto de reclamo.</p> <p> Los aludidos oficios se remitieron a las casillas postales se&ntilde;aladas por el organismo en sus descargos, informando la empresa Correos de Chile, el env&iacute;o fallido de una de ellas; raz&oacute;n por la cual, este Consejo solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile que proporcionaran otro dato de contacto del tercero opositor, no recibiendo respuesta a dicha petici&oacute;n.</p> <p> Respecto al tercero debidamente notificado, no ha ingresado a este Conejo presentaci&oacute;n alguna en tal contexto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo versa, en s&iacute;ntesis, sobre el acceso &iacute;ntegro a un expediente relativo a la investigaci&oacute;n sumaria y posterior sumario administrativo afinado.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto a las argumentaciones del organismo, relativas a la inexistencia de lo pedido, bas&aacute;ndose en la circunstancia que la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3602 del 05 de octubre del 2015, no tuvo por objeto instruir un sumario administrativo, conforme fue solicitado, sino que una investigaci&oacute;n sumaria; cabe hacer presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, al establecer los requisitos que debe contener una solicitud de acceso para ser admitida a tr&aacute;mite, en su literal b), dispone lo siguiente: &quot;identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;; en tal sentido, queda de manifiesto que lo pretendido por el recurrente es el expediente &iacute;ntegro en el cual se encuentre contenido el procedimiento iniciado por la resoluci&oacute;n referida, que incluya las piezas correspondientes al sumario administrativo respecto del cual dicha investigaci&oacute;n deriv&oacute; y sus resultados, proporcionando el reclamante al momento de singularizar lo pedido antecedentes suficientes que permitieron al organismo identificar la informaci&oacute;n solicitada, la cual obra en su poder, conforme el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia; en cuyo m&eacute;rito, ser&aacute; desestimada la alegaci&oacute;n de inexistencia invocada por la entidad recurrida.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la configuraci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por el organismo, al contener el expediente solicitado informaci&oacute;n de tipo personal y sensible respecto de los terceros involucrados, en primer lugar, es importante destacar que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, trat&aacute;ndose de un sumario administrativo afinado, como en el presente caso, adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que resulta plenamente aplicable los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido que se trata de documentos que obran en poder del &oacute;rgano reclamado, y por tanto de car&aacute;cter p&uacute;blico, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Sin embargo, atendido que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundada en la oposici&oacute;n de terceros, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por dichos terceros y si, finalmente, la informaci&oacute;n requerida se encuentra sujeta a la reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que los terceros involucrados, si bien se&ntilde;alaron que entregar la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a su vida privada, por cuanto revela antecedentes domiciliarios y familiares, no especificaron el modo en que dicha afectaci&oacute;n se producir&iacute;a, y que por tanto justifique la denegaci&oacute;n &iacute;ntegra de lo solicitado.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, la investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3602, de 5 de octubre de 2015, fue elevada a sumario administrativo por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4122 de 2 de noviembre de 2015, procedimiento que se encuentra finalizado por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 453, de fecha 28 de febrero de 2018, el cual resolvi&oacute; el sobreseimiento respecto de uno de los funcionarios inculpados y la aplicaci&oacute;n de una medida disciplinaria respecto del otro; antecedentes cuyo conocimiento, respecto de quien fue parte de dicho proceso -calidad que tuvo el solicitante-, a juicio de este Consejo, constituye una herramienta que permite establecer con claridad los resultados del mismo, no siendo justificada la reserva &iacute;ntegra del expediente solicitado en base a tales consideraciones, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute;n las alegaciones formuladas por los terceros involucrados, y que sirvieron de fundamento al &oacute;rgano reclamado para denegar en su totalidad lo pedido.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, de la revisi&oacute;n del expediente solicitado, proporcionado por el organismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, se advierte que aqu&eacute;l contiene datos personales y sensibles de los distintos part&iacute;cipes en el proceso, entre ellos el recurrente. A su vez, figuran copias de correos electr&oacute;nicos, los que &uacute;nicamente tuvieron por objeto informar la realizaci&oacute;n de gestiones ya plasmadas en la carpeta investigativa. Adem&aacute;s, y para efectos de la prueba testimonial, cada parte present&oacute; dos testigos, personas particulares ajenas al servicio. Finalmente, el expediente cuenta con fotograf&iacute;as de funcionarios de Gendarmer&iacute;a.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n ha precisado que previo a la entrega de la informaci&oacute;n de tal naturaleza, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debe tarjar &uacute;nica y exclusivamente los datos personales y sensibles de contexto que pudieran estar contenidos en dicha documentaci&oacute;n, esto es, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;as de personas naturales, entre otros, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; y 20&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y los datos sensibles (relativos al estado de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, h&aacute;bitos personales, antecedentes familiares, entre otros), en virtud del art&iacute;culo 10&deg; de la ley antedicha. Asimismo, se debe tarjar previamente informaci&oacute;n sobre sanciones prescritas o cumplidas que puedan ir contenidas en los documentos incorporados al proceso en cuesti&oacute;n, en cumplimiento del art&iacute;culo 21 de dicha ley.</p> <p> 9) Que, por lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando entregar la informaci&oacute;n pedida en la forma que a continuaci&oacute;n se expone. En efecto, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo en aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia del sumario - art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en tal orden de ideas, debe igualmente reservarse la identidad de los particulares que hayan declarado en el proceso consultado, resguardando cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> 11) Que, asimismo, en lo que ata&ntilde;e a correos electr&oacute;nicos, este Consejo estima que dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por los derechos constitucionales consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, todo lo cual a su vez se encuentra en armon&iacute;a con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental que establece entre las causales de secreto o reserva, respecto de la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos o fundamentos de la actividad de los &oacute;rganos del Estado, precisamente, a los derechos de las personas, los que en su mayor&iacute;a se encuentran establecidos en el mencionado art&iacute;culo 19 del texto constitucional. A mayor abundamiento, los mencionados antecedentes en el presente caso no constituyen un elemento gravitante para el acertado escrutinio de dicho procedimiento investigativo, raz&oacute;n por la que la reclamada deber&aacute; reservarlos previo a la entrega del expediente.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo, deber&aacute; tarjar los datos personales y sensibles de contexto contenidos en el expediente, descritos en el considerando 8) precedente, respecto de personas naturales distintas del recurrente, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, atendido que la informaci&oacute;n requerida contiene datos de tal naturaleza respecto del reclamante, s&oacute;lo proceder&aacute; su entrega presencial, debiendo el &oacute;rgano verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Claudio V&aacute;squez Roa, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> a) Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile: Entregar al reclamante copia de la investigaci&oacute;n sumaria dispuesta por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3602, de 5 de octubre de 2015, y del sumario administrativo dispuesto por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4122, de fecha 2 de noviembre de 2015, reservando la copia de los correos electr&oacute;nicos anexados en los expedientes consultados, y la identidad de los particulares que hayan declarado en los mismos, tarjando adem&aacute;s aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar respecto de personas distintas al recurrente, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en la forma se&ntilde;alada en los considerandos 8&deg; a 12&deg; del presente acuerdo.</p> <p> En este caso, atendido que la informaci&oacute;n requerida contiene datos de car&aacute;cter personal de la reclamante, s&oacute;lo proceder&aacute; su entrega presencial, debiendo el &oacute;rgano verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o su apoderado.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio V&aacute;squez Roa, al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile y a los terceros involucrados.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>