<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1106-11</strong></p>
<p>
Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Región de Valparaíso</p>
<p>
Requirente: Boris Colja Sirk</p>
<p>
Ingreso Consejo: 06.09.2011</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 298 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1106-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de agosto de 2011 don Boris Colja Sirk solicitó a la Secretaría Regional Ministerial, en adelante e indistintamente SEREMI de Bienes Nacionales, de la Región de Valparaíso, la siguiente información:</p>
<p>
a) Estado en que se encuentra el trámite seguido para restablecer el orden jurídico concerniente al Bien Nacional de Uso Público de Avenida Federico Villaseca, de la comuna de Algarrobo.</p>
<p>
b) Copia de los documentos que se relacionen con dicho trámite.</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Boris Colja Sirk dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 6 de septiembre de 2011 en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Valparaíso, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 2.379, de 14 de septiembre de 2001, a la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Región de Valparaíso, solicitándole, especialmente, que al formular sus descargos, indicara las razones por las cuales la solicitud de información de la especie no fue respondida oportunamente. Mediante Ordinario Nº 6.995, de 3 de octubre de 2011, recibido en este Consejo el 17 de octubre del mismo año, la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Región de Valparaíso, evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) La razón fundamental por la que no se dio respuesta al solicitante dentro del plazo establecido por la Ley de Transparencia, es que éste no invocó dicho texto legal, motivo por el que no se generó un procedimiento de acceso a la información al interior de dicho órgano.</p>
<p>
b) A fin de resolver lo requerido por el Sr. Colja Sirk, los profesionales de dicho Servicio hicieron las consultas pertinentes en la Contraloría General de la República, a objeto de recabar antecedentes sobre pronunciamientos de dicho órgano en relación a la materia.</p>
<p>
c) Además de lo anterior, se realizaron reuniones con la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, de la Región de Valparaíso, a fin de detallar todo el procedimiento desarrollado y acciones tomadas por dicho organismo en el período comprendido entre la dictación de la resolución DOM que origina el requerimiento del solicitante y la fecha de remisión de los antecedentes del Ministerio de Vivienda a el órgano reclamado.</p>
<p>
d) Finalmente, se materializó una entrevista con el Abogado Procurador Fiscal de Valparaíso, la que tuvo por objeto anunciar el envío de los antecedentes y analizar las diversas alternativas de acciones judiciales que, eventualmente, podrían interponerse por el Consejo de Defensa del Estado.</p>
<p>
e) El 13 de septiembre de 2011, a través de Ordinario Nº 6.371, la SEREMI reclamada remitió al Consejo de Defensa del Estado los antecedentes documentales y planos que grafican la situación del bien nacional de uso público ubicado en la comuna de Algarrobo y que es objeto del requerimiento del presente amparo.</p>
<p>
f) Asimismo, señala que la presentación del requirente tuvo respuesta, a través del Ordinario Nº 6.677, de 22 de septiembre de 2011, por el que se le comunica que, a la luz de la normativa vigente sobre la materia y la competencia de dicha SEREMI, se ha decidido remitir los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado para su revisión y evaluación.</p>
<p>
4) GESTIÓN ÚTIL: El reclamante, don Boris Colja Sirk, a través de correo electrónico, recibido el 18 de noviembre de 2011, confirmó a este Consejo haber recibido el Ordinario Nº 6.677, de 22 de septiembre de 2011, por el cual el SEREMI reclamado dio respuesta a la solicitud de información formulada, la cual adjuntaba el Ordinario Nº 6.371, por el cual la SEREMI remitió al Consejo de Defensa del Estado los antecedentes documentales y planos que grafican la situación del bien nacional de uso público que fue objeto de la solicitud de información. Asimismo, informó a este Consejo que la información recibida, en la medida que el Consejo de Defensa del Estado pueda certificar que efectivamente recibió el mencionado Oficio, satisface su requerimiento de información.</p>
<p>
Por su parte, a requerimiento de este Consejo, doña Andrea Llona, de la Unidad de Comunicaciones del Consejo de Defensa del Estado, informó, a través de correo electrónico de 15 de noviembre de 2011, que efectivamente la Procuraduría Fiscal de Valparaíso, de dicho organismo, recepcionó el Oficio Nº 6.371, de la SEREMI de Bienes Nacionales de Valparaíso, el día 23 de septiembre de 2011.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, en la especie, la solicitud de información se refiere a antecedentes concernientes al estado en que se encuentra el trámite para restablecer el orden jurídico en relación al bien nacional de uso público, calle Avenida Federico Villaseca, ubicada en la comuna de Algarrobo. Asimismo, se solicita copia de los documentos que se relacionen con dicho trámite.</p>
<p>
2) Que, sobre el particular, cabe señalar, en primer lugar, que el presente amparo fue interpuesto por el reclamante, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud de información dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Dicha norma señala, en lo concerniente, que “La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12”.</p>
<p>
3) Que, en efecto, en los descargos presentados por el organismo reclamado, éste reconoce no haber dado respuesta dentro del plazo establecido por la Ley de Transparencia, señalando que ello se debió a que el requirente no invocó expresamente la mencionada ley al momento de efectuar su solicitud, por lo que no se generó un procedimiento de acceso a la información al interior de dicho órgano. Al respecto, cabe señalar que el artículo 12 de la Ley de Transparencia, no establece dentro de los requisitos que debe contener una solicitud de acceso a la información, la invocación expresa a dicha ley. Sobre el particular, la decisión de amparo Rol C918-11, en su considerando 2º señaló que “es el contenido mismo del requerimiento y su naturaleza intrínseca lo que permite determinar si se está o no en presencia de una solicitud amparada por las normas de la Ley de Transparencia”, por lo que, atendido el contenido de la solicitud de información, a juicio de este Consejo, el órgano debió substanciar tal solicitud mediante las normas prevista en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que, asimismo, en correo electrónico recibido por este Consejo el 18 de noviembre de 2011, el reclamante manifestó haber efectivamente recibido el Ordinario Nº 6.677, de 22 de septiembre de 2011, por cuyo intermedio el órgano reclamado dio respuesta a su solicitud de información, informándole de las gestiones realizadas en relación con el bien nacional de uso público de que se trata, como también, adjuntándole copia del oficio que fuera remitido al Consejo de Defensa del Estado sobre la materia. Sin embargo, y de acuerdo a lo ya señalado, al constatarse el cumplimiento del fundamento del presente amparo, este Consejo deberá acogerlo, por cuanto la respuesta no fue otorgada dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo que más adelante se resuelva acerca del fondo.</p>
<p>
5) Que, sin perjuicio de lo indicado, y tal como se señalara anteriormente, consta a este Consejo que el 22 de septiembre de 2011, el reclamante recibió del organismo reclamado el Ordinario Nº 6.677, por el cual la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Región de Valparaíso, dio respuesta a la solicitud de información, adjuntando la información requerida. En efecto, en dicho Ordinario, se le informa al requirente que “se ha decidido remitir los mismos al Consejo de Defensa del Estado a fin de proceder a su revisión y evaluar el ejercicio de acciones judiciales de acuerdo a su competencia”, lo que a juicio de este Consejo da respuesta a lo requerido en el literal a) de la solicitud de información. Asimismo, junto a dicho se adjunta el Ordinario Nº 6.371, mediante el cual se remiten todos los antecedentes que dicen relación con el cierre de la Avenida Federico Villaseca, de la comuna de Algarrobo, al Abogado Procurador Fiscal de Valparaíso, del Consejo de Defensa del Estado, lo que, se estima, da respuesta al literal b) de la solicitud. Así lo ha ratificado el reclamante, según se señaló en la parte expositiva del presente acuerdo.</p>
<p>
6) Que, en consecuencia, y sin perjuicio que la información solicitada haya sido entregada al requirente, como se indicara en el considerando que antecede, en definitiva, se acogerá el presente amparo, sólo en cuanto se encuentra acreditado que dicha entrega se efectuó fuera del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) Que, finalmente, por lo anterior, este Consejo estima pertinente representar a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Región de Valparaíso, que al no haber dado respuesta dentro del plazo legal a la solicitud de información del requirente, transgredió lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, en infracción a los principios de facilitación y oportunidad, consagrados en el artículo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, razón por la cual, se requerirá al SEREMI reclamado la adopción de las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente a una situación similar a la del presente amparo, dé respuesta a las solicitudes de información dentro del plazo legal</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo de don Boris Colja Sirk en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Región de Valparaíso, sólo en cuanto la respuesta a lo requerido no fue entregada dentro del plazo establecido en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
II. Representar a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Región de Valparaíso, que al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente, transgredió lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como los principios de facilitación y oportunidad, consagrados en el artículo 11, letras</p>
<p>
f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente a una situación similar a la del presenta amparo, dé respuesta a las solicitudes de información dentro del plazo legal.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Boris Colja Sirk y a la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Región de Valparaíso.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el consejero don Jorge Jaraquemada no concurre a la decisión por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>