Decisión ROL C5051-18
Volver
Reclamante: RONAL SEIFFERT AGUILERA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de la Araucanía, relativo a antecedentes sobre la situación de quiebre de cadena de frío, por interrupción de energía eléctrica, en refrigerador de vacunas del CESFAM Los Volcanes, del Departamento de Salud Municipal de Villarrica, ocurrido con fecha 16 de julio de 2018, ordenándose la entrega de la siguiente información: Por decisión de mayoría dirimente del Presidente del Consejo Directivo, se ordena la entrega de copia de los correos electrónicos de comunicación entre la SEREMI de Salud y el Departamento de Salud Municipal de Villarrica, que dan cuenta de las decisiones administrativas y sus fundamentos sobre la materia consultada; previa reserva o censura de cualquier dato personal de contexto incorporado en la información pedida, así como las casillas de correo electrónico de los funcionarios involucrados en las comunicaciones cuya entrega se ordena. Lo anterior, por tratarse de información pública, pues constituyen decisiones administrativas y sus fundamentos, respecto de las cuales el órgano no acreditó suficientemente la causal de reserva de afectación al debido cumplimiento de sus funciones. Hay voto disidente de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante, quienes estuvieron por rechazar el amparo en esta parte, por cuanto habiéndose recibido de parte del órgano reclamado una serie de correos electrónicos, sin que conste que ellos se obtuvieron en forma legítima ni consentida, resulta inadecuado seguir adelante y siquiera leer dichos correos, sin esclarecer previamente esta circunstancia. Por otra parte, de los restantes antecedentes del caso no resulta claro o indubitable que los correos electrónicos reclamados sean actos o decisiones administrativas o sus fundamentos en los términos de la Ley de Transparencia, razón por la cual existe un deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, además, su entrega puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Por decisión unánime se ordena la entrega de copia de las pruebas de potencia de las vacunas, informes de prueba de potencia, laboratorios y profesionales que realizan las pruebas y especificaciones del software de control de temperatura refrigerador afectado por el corte de energía, vinculadas a la materia consultada. Lo anterior, por tratarse de información pública, que a luz de los antecedentes tenidos a la vista, plausiblemente obra en poder de la reclamada pues constituirían igualmente fundamentos de su decisión administrativa sobre el caso, respecto de la cual no acreditó su inexistencia conforme al estándar de búsqueda establecido por este Consejo. Se representa al órgano su infracción a la Ley de Transparencia al no haber notificado la solicitud de acceso a los titulares de los correos electrónicos pedidos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Legitimación activa >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5051-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a</p> <p> Requirente: Ronal Seiffert Aguilera</p> <p> Ingreso Consejo: 19.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, relativo a antecedentes sobre la situaci&oacute;n de quiebre de cadena de fr&iacute;o, por interrupci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica, en refrigerador de vacunas del CESFAM Los Volcanes, del Departamento de Salud Municipal de Villarrica, ocurrido con fecha 16 de julio de 2018, orden&aacute;ndose la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a dirimente del Presidente del Consejo Directivo, se ordena la entrega de copia de los correos electr&oacute;nicos de comunicaci&oacute;n entre la SEREMI de Salud y el Departamento de Salud Municipal de Villarrica, que dan cuenta de las decisiones administrativas y sus fundamentos sobre la materia consultada; previa reserva o censura de cualquier dato personal de contexto incorporado en la informaci&oacute;n pedida, as&iacute; como las casillas de correo electr&oacute;nico de los funcionarios involucrados en las comunicaciones cuya entrega se ordena. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues constituyen decisiones administrativas y sus fundamentos, respecto de las cuales el &oacute;rgano no acredit&oacute; suficientemente la causal de reserva de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Hay voto disidente de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante, quienes estuvieron por rechazar el amparo en esta parte, por cuanto habi&eacute;ndose recibido de parte del &oacute;rgano reclamado una serie de correos electr&oacute;nicos, sin que conste que ellos se obtuvieron en forma leg&iacute;tima ni consentida, resulta inadecuado seguir adelante y siquiera leer dichos correos, sin esclarecer previamente esta circunstancia. Por otra parte, de los restantes antecedentes del caso no resulta claro o indubitable que los correos electr&oacute;nicos reclamados sean actos o decisiones administrativas o sus fundamentos en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual existe un deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, adem&aacute;s, su entrega puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime se ordena la entrega de copia de las pruebas de potencia de las vacunas, informes de prueba de potencia, laboratorios y profesionales que realizan las pruebas y especificaciones del software de control de temperatura refrigerador afectado por el corte de energ&iacute;a, vinculadas a la materia consultada. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que a luz de los antecedentes tenidos a la vista, plausiblemente obra en poder de la reclamada pues constituir&iacute;an igualmente fundamentos de su decisi&oacute;n administrativa sobre el caso, respecto de la cual no acredit&oacute; su inexistencia conforme al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda establecido por este Consejo.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano su infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia al no haber notificado la solicitud de acceso a los titulares de los correos electr&oacute;nicos pedidos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 983 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5051-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de agosto de 2018, don Ronal Seiffert Aguilera solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a (en adelante e indistintamente la SEREMI de Salud), la siguiente informaci&oacute;n: &quot; Solicito informe y expediente completo, incluyendo correos electr&oacute;nicos de comunicaci&oacute;n entre la Seremi de Salud y el departamento de salud municipal de Villarrica, respecto a situaci&oacute;n perdida cadena de frio por corte de energ&iacute;a refrigerador de vacunas departamento de salud municipal, ocurrida en el mes de julio 2018 en la comuna de Villarrica. Adem&aacute;s solicito se informe tipos de vacunas, pruebas de potencia vacunas, informes de pruebas de potencia, laboratorios y profesionales que realizaron las pruebas y especificaciones del software de control de temperatura refrigerador y otros antecedentes relacionados con el caso en cuesti&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de octubre de 2018, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto de los correos electr&oacute;nicos pedidos, indica que en raz&oacute;n de lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n de amparo rol C482-17, no se entregar&aacute; la informacion contenida en ellos.</p> <p> b) Se&ntilde;ala los tipos de vacunas notificados en el quiebre de cadena de fr&iacute;o.</p> <p> c) Indica que la informaci&oacute;n respectiva a las pruebas de potencia de vacunas, informes de prueba de potencia, laboratorios y profesionales que realizan las pruebas, deben consultarse al Instituto de Salud P&uacute;blica, derivando la solicitud de informaci&oacute;n en dicho punto.</p> <p> d) Con respecto al software de temperatura, deriva su requerimiento al Departamento de Salud de la Municipalidad de Villarrica.</p> <p> e) Finalmente, respecto de &quot;otros antecedentes relacionados con el caso&quot;, adjunta copia de notificaci&oacute;n de quiebre de cadena de fr&iacute;o, curva de registro de temperatura y planilla excel de registro de temperaturas para mes de julio.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de octubre de 2018, don Ronal Seiffert Aguilera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento de correos electr&oacute;nicos y restante informaci&oacute;n que se argumenta est&aacute; en posesi&oacute;n de otro servicio.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, por medio de Oficio N&deg; E9987, de 30 de noviembre de 2018.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2587, de 19 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones del caso, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no se entregaron los correos electr&oacute;nicos solicitado fundado en que, a su juicio, es aplicable el precedente contenido en la decisi&oacute;n de amparo rol C482-17, toda vez &quot;la informaci&oacute;n contenida en estos se refer&iacute;a a aspectos t&eacute;cnicos del &aacute;rea, que podr&iacute;a acarrear confusi&oacute;n o poco entendimiento del tema en el requirente y/ usuarios en general&quot;. Asimismo, alega que en la especie &quot;no es aplicable, al caso en comento, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ya que el tercero afectado ser&iacute;a esta propia autoridad sanitaria&quot;. Remite copia de los correos electr&oacute;nicos objeto del requerimiento.</p> <p> Hace presente que parte de la solicitud se deriv&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica &quot;para que dicha instituci&oacute;n entregara la informaci&oacute;n correspondiente a pruebas de potencia de vacunas, informes de prueba de potencia, laboratorios y profesionales que realizan las pruebas, titular de la referida informaci&oacute;n&quot;. Adjunta copia de oficio de derivaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con antecedentes relativos a la situaci&oacute;n de quiebre de cadena de fr&iacute;o, por interrupci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica, en refrigerador de vacunas del Centro de Salud Familiar (CESFAM) Los Volcanes, del Departamento de Salud Municipal de Villarrica, ocurrido con fecha 16 de julio de 2018, que afect&oacute; 840 dosis de vacunas comprendidas en el Plan Nacional de Inmunizaciones (PNI).</p> <p> 2) Que, en cuanto al marco normativo aplicable, cabe tener presente que la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 973, de 14 de diciembre de 2010, del Ministerio de Salud, que aprueba la Norma General T&eacute;cnica sobre procedimiento operativos estandarizados para asegurar la calidad en la ejecuci&oacute;n del Programa Nacional de Inmunizaciones (PNI), indica en su Procedimiento denominado &quot;Definici&oacute;n y delegaci&oacute;n de las tareas propias de la operativa regional y local del PNI&quot;, que los programas de vacunaci&oacute;n que imparte el Ministerio de Salud operan en tres niveles (Central, Intermedio y Ejecutor) cada uno integrado por diversas instituciones, reparticiones y establecimientos del sector salud. El nivel Central, o primer nivel jer&aacute;rquico del PNI est&aacute; encabezado por el/la Subsecretario/a de Salud P&uacute;blica, e integrado por dicha Subsecretar&iacute;a y la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales junto con la Central Nacional de Abastecimientos y el Instituto de Salud P&uacute;blica. El nivel Intermedio est&aacute; compuesto por las SEREMI de Salud y liderado por los/las Secretarios/as Regionales Ministeriales de Salud, a quienes corresponde, entre otras responsabilidades, &quot;Establecer las coordinaciones necesarias con las autoridades de los Servicios de Salud de su regi&oacute;n, y con los establecimientos privados que corresponda, para asegurar el cumplimiento de los objetivos sanitarios, y procedimientos y est&aacute;ndares de calidad del PNI, en la Regi&oacute;n bajo su jurisdicci&oacute;n&quot;. El nivel Ejecutor Local est&aacute; integrado por las Corporaciones y Departamentos de Salud Municipal los establecimientos de la red de APS, y otros establecimientos de la red asistencial p&uacute;blica que participan en la entrega de servicios vacunaci&oacute;n del PNI. Por su parte, el 4.3. del aludido procedimiento, establece que la &quot;Gesti&oacute;n de la Cadena de Frio&quot;, constituye una tarea t&eacute;cnica que se &quot;vincula a las responsabilidades de los SEREMI de Salud y de los Directores de Establecimientos ejecutores del PNI, y comprende la ejecuci&oacute;n de los procedimientos definidos en el Cap&iacute;tulo 4 del Plan de Calidad, pertinentes al control y la documentaci&oacute;n de la cadena de fr&iacute;o de las vacunas al momento de la recepci&oacute;n y durante el almacenamiento en instalaciones del nivel intermedio o ejecutor-local, seg&uacute;n corresponda&quot;.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 5&deg; de la ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, consagra el Principio de escrituraci&oacute;n, en virtud del cual &quot;El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresar&aacute;n por escrito o por medios electr&oacute;nicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma m&aacute;s adecuada de expresi&oacute;n y constancia&quot;.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del recurrente con la respuesta negativa otorgada por parte de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, reca&iacute;da, en s&iacute;ntesis, en los correos electr&oacute;nicos de comunicaci&oacute;n entre dicho organismo y el Departamento de Salud Municipal de Villarrica relativos a la situaci&oacute;n indicada en el primer considerando, as&iacute; como respecto de aquella parte del requerimiento que fue derivado a otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, respecto de los correos electr&oacute;nicos requeridos, la SEREMI de Salud deneg&oacute; su acceso fundado en que se trata de comunicaciones cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a &uacute;nicamente a la autoridad sanitaria -y no a los titulares de los mismos- por cuanto &quot;la informaci&oacute;n contenida en estos se refer&iacute;a a aspectos t&eacute;cnicos del &aacute;rea, que podr&iacute;a acarrear confusi&oacute;n o poco entendimiento del tema en el requirente y/ usuarios en general&quot;.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute;, este Consejo representar&aacute; al organismo en lo resolutivo del presente acuerdo, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al no haber aplicado el procedimiento de notificaci&oacute;n all&iacute; dispuesto respecto de los funcionarios titulares de los correos electr&oacute;nicos requeridos, a fin de que informen si acceden a su entrega o, si por el contrario, se oponen a ello, indicando, en tal evento, los derechos que les asisten y que se ver&iacute;an afectados con la publicidad de dichos antecedentes.</p> <p> 8) Que, al efecto, este Consejo tuvo a la vista los emails objeto del requerimiento, advirtiendo que aqu&eacute;llos corresponden a comunicaciones entre funcionarios del CESFAM Los Volcanes, del Departamento de Salud de la Municipalidad de Villarrica y la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, por medio de los cuales, por una parte, el primero de los &oacute;rganos indicados inform&oacute; a la autoridad sanitaria regional el quiebre de cadena de fr&iacute;o de vacunas comprendidas en el PNI, ocurrido con fecha 16 de julio de 2018, -adjunt&aacute;ndose antecedentes t&eacute;cnicos, tales como, notificaci&oacute;n de quiebre de cadena de frio y protocolo de mantenimiento preventivo de refrigerador de vacuna-, y por otra, aquellos relativos a la autorizaci&oacute;n de utilizaci&oacute;n de la totalidad de las vacunas involucradas en el evento, por la SEREMI de Salud, requiri&eacute;ndose al equipo de profesionales PNI del Departamento Municipal adoptar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de situaciones similares por medio de la elaboraci&oacute;n de un Plan de Mejora. Asimismo, del an&aacute;lisis de dichos correos, no se advirti&oacute; de manera alguna que contengan informaci&oacute;n cuya publicidad afecte la vida privada de sus titulares.</p> <p> 9) Que, as&iacute; las cosas, de los antecedentes del caso, se desprende que los correos electr&oacute;nicos requeridos dan cuenta &uacute;nica y exclusivamente -tal como lo reconoce el &oacute;rgano- de decisiones administrativas t&eacute;cnicas del &aacute;rea adoptadas por la SEREMI reclamada en el ejercicio de sus competencias en materia de ejecuci&oacute;n del Programa Nacional de Inmunizaciones, y sus fundamentos. En tal contexto, cabe consignar que este Consejo se ha pronunciado a favor de la publicidad de los emails que constituyen el o los fundamentos de un acto o decisiones administrativas y con mayor raz&oacute;n de aquellos actos que consten en dicho medio electr&oacute;nico. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 5&deg;, inciso primero y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles N&deg; C864-12, C1320-12, C2757-17, C2128-18, entre otras. Criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 10) Que, en tal orden de ideas, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de la reclamada relativa a que la divulgaci&oacute;n de los mismos &quot;podr&iacute;a acarrear confusi&oacute;n o poco entendimiento del tema en el requirente y/ usuarios en general&quot;, invocando impl&iacute;citamente la causal de reserva de afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, ser&aacute; desestimada, por constituir una apreciaci&oacute;n general sobre riegos inciertos o remotos que no permiten configurar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad del bien jur&iacute;dico cautelado por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos y sus respectivos archivos adjuntos; previa reserva del n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n a la vida privada, as&iacute; como de las casillas de correo electr&oacute;nico de los funcionarios involucrados en las comunicaciones cuya entrega se ordena, por tratarse de un dato que la jurisprudencia de este Consejo sostenidamente ha reservado, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C136-13, por estimar que su divulgaci&oacute;n puede entorpecer el debido funcionamiento de los &oacute;rganos al obviar los sistemas o canales oficiales de contacto que hayan implementado en sus plataformas electr&oacute;nicas. Lo anterior, en virtud de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 12) Que, ahora bien, respecto de aquella parte del amparo relativo a las pruebas de potencia de las vacunas, informes de prueba de potencia, laboratorios y profesionales que realizan las pruebas y especificaciones del software de control de temperatura del refrigerador afectado por el corte de energ&iacute;a, y que la reclamada procedi&oacute; a derivar a otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, es menester se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;. Por su parte, el numeral 2.1, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, se&ntilde;ala que &quot;se entender&aacute; que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones gener&oacute; o debi&oacute; generar la referida informaci&oacute;n, &eacute;sta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aqu&eacute;l o, en cualquier caso, aquella obrase en su poder&quot;.</p> <p> 13) Que, establecido lo anterior, en el entendido que el requerimiento en an&aacute;lisis apunta claramente a acceder a antecedentes que se vinculan directamente con el evento a que se refiere el requerimiento, resulta plausible que dichos antecedentes obren en poder de la reclamada, pues de existir constituir&iacute;an igualmente fundamentos de su decisi&oacute;n de autorizar, en el ejercicio de sus competencias, la utilizaci&oacute;n de las vacunas afectadas por el quiebre de cadena de frio, raz&oacute;n por la cual, a juicio de este Consejo, se trata de informaci&oacute;n que es competencia de la reclamada. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones que sobre la materia tambi&eacute;n puedan corresponder a otros organismos.</p> <p> 14) Que, en la especie, la SEREMI se limit&oacute; a derivar las respectivas solicitudes de acceso sin efectuar ning&uacute;n tipo de pronunciamiento en esta sede relativo a que dichos antecedentes no obren en su poder ni acredit&oacute; fehacientemente dicha circunstancia, conforme al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda exhaustiva fijada por esta Corporaci&oacute;n, en el sentido de acreditar que se hubieren agotado todos los medios con que se cuenta para la referida b&uacute;squeda, sin que &eacute;stos antecedentes fueran encontrados. En este sentido, por ejemplo, no se acredit&oacute; que se hubieren certificado dichas b&uacute;squedas por el funcionario correspondiente, de acuerdo lo dispuesto en el punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> 15) Que, en virtud de lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de los antecedentes documentales en que consten las pruebas de potencia de las vacunas, informes de prueba de potencia, laboratorios y profesionales que realizan las pruebas y especificaciones del software de control de temperatura refrigerador afectado por el corte de energ&iacute;a, que sean fundamento de las decisiones administrativas adoptadas en la materia consultada; los que en el evento de no obrar en su poder, se deber&aacute; acreditar dicha situaci&oacute;n en la forma se&ntilde;alada, por medio de las certificaciones correspondientes, explicando pormenorizadamente dicha situaci&oacute;n en sede de cumplimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA MAYOR&Iacute;A DIRIMENTE DE SUS MIEMBROS ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ronal Seiffert Aguilera en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n relativa a la situaci&oacute;n de quiebre de cadena de fr&iacute;o, por interrupci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica, en refrigerador de vacunas del CESFAM Los Volcanes, del Departamento de Salud Municipal de Villarrica, ocurrido con fecha 16 de julio de 2018 :</p> <p> i. Copia de los correos electr&oacute;nicos de comunicaci&oacute;n entre la SEREMI de Salud y el Departamento de Salud Municipal de Villarrica, que dan cuenta de las decisiones administrativas y sus fundamentos sobre la materia consultada. Lo anterior, previa reserva del n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, as&iacute; como las casillas de correo electr&oacute;nico de los funcionarios involucrados en las comunicaciones cuya entrega se ordena.</p> <p> ii. Copia de las pruebas de potencia de las vacunas, informes de prueba de potencia, laboratorios y profesionales que realizan las pruebas y especificaciones del software de control de temperatura refrigerador afectado por el corte de energ&iacute;a, que sean fundamento de las decisiones administrativas adoptadas en la materia consultada. Con todo, en el evento de no encontrarse, se deber&aacute; acreditar dicha situaci&oacute;n, por medio de las certificaciones correspondientes, explicando pormenorizadamente dicha situaci&oacute;n en sede de cumplimiento.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al no haber aplicado el procedimiento de notificaci&oacute;n all&iacute; dispuesto respecto de los funcionarios titulares de los correos electr&oacute;nicos requeridos. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que dicha situaci&oacute;n no vuelva a producirse.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ronal Seiffert Aguilera y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo razonado en los considerandos 8&deg; a 11&deg; del presente acuerdo, estimando que respecto de los correos electr&oacute;nicos requeridos, debe ser rechazado, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, estos disidentes estiman que el Consejo para la Transparencia tiene el deber de respetar y promover los derechos garantizados en la Constituci&oacute;n, conforme lo dispone el art&iacute;culo 5&deg; inciso 2 de nuestra Carta Fundamental, raz&oacute;n por la cual no puede validar una posible vulneraci&oacute;n, por ejemplo, de la inviolabilidad de las comunicaciones. En tal contexto, habi&eacute;ndose recibido de parte del &oacute;rgano reclamado una serie de correos electr&oacute;nicos, sin que conste que ellos se obtuvieron en forma leg&iacute;tima ni consentida, resulta inadecuado seguir adelante y siquiera leer dichos correos, sin esclarecer previamente esta circunstancia. En raz&oacute;n de lo anterior, no es posible una ponderaci&oacute;n en concreto de los emails acompa&ntilde;ados a esta sede.</p> <p> 2) Que, en establecido lo anterior, de los restantes antecedentes del caso, no es posible concluir de forma clara e indubitable que los correos electr&oacute;nicos reclamados constituyan actos o decisi&oacute;n administrativa o fundamento de las mismas, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 5&deg;, inciso primero y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, para estos disidentes correos electr&oacute;nicos como los solicitados, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 4) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 5) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 6) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 7) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 8) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg;5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 10) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg;13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 11) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg;389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg;5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5&deg; de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 12) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg;93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg;38.224 de 2009).</p> <p> 13) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 14) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg;226-95 (considerando 47), Rol N&deg;280-98 (considerando 29) y Rol N&deg;1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 15) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg;2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 16) Que, a mayor abundamiento, siendo la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos, incluso institucionales, una jurisprudencia asentada por el Tribunal Constitucional, conforme a las sentencias precitadas, lo razonable y esperable es que los usuarios de los mismos tengan una leg&iacute;tima confianza en que dicho criterio jurisprudencial ser&aacute; respetado por sus superiores y dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado, circunstancia que deber&iacute;a prevalecer en este caso.</p> <p> 17) Que, finalmente estos disidentes estiman adem&aacute;s que los correos electr&oacute;nicos m&aacute;s que reemplazar los memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios, han venido a sustituir las conversaciones personales o telef&oacute;nicas, las que, adem&aacute;s de contener opiniones o juicios de car&aacute;cter privado y expresiones coloquiales, muchas veces se encuentran referidas a la discusi&oacute;n de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones, de tal suerte que el conocimiento de los correos electr&oacute;nicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, al alterar sus procesos decisorios, lo que podr&iacute;a configurar, adem&aacute;s, la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 18) Que, por todo lo anterior, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazarse el presente amparo respecto de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>