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DECISIÓN AMPARO ROL C5074-18</p>
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Entidad pública: Dirección de Vialidad Región Metropolitana de Santiago.</p>
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Requirente: Miguel Ignacio Fredes González.</p>
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Ingreso Consejo: 22.10.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Vialidad Región Metropolitana de Santiago, ordenándose la entrega de lo requerido en las letras e), h), i), k) y l), referentes a antecedentes de la oferta económica y cronogramas de la empresa adjudicada, como asimismo, de los pagos con recursos públicos realizados a dicha empresa en el contexto del desarrollo de un contrato adjudicado, los pagos que ha realizado a sus trabajadores, y el nombre de su equipo de trabajo propuesto en la licitación, como asimismo, de sus abogados que formaron parte de su personal.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó suficientemente la afectación a los derechos económicos y comerciales de la empresa.</p>
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Se sigue lo resuelto en las decisiones C217-13, C2195-16 y C2197-16, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 993 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C5074-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de septiembre de 2018, don Miguel Ignacio Fredes González solicitó a la Dirección de Vialidad Región Metropolitana de Santiago, la siguiente información:</p>
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a) "ORD. DV 5170 de fecha 06.05.2013 en el cual se autoriza licitar la Asesoría de la Inspección Fiscal de Proyecto Puente de Chacao, en condiciones distintas a las señaladas en el RCTC.</p>
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b) Resolución DGOP N° 179 de 2013.</p>
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c) Oficio Ordinario 5699 de 17.05.2013.</p>
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d) Resolución administrativa que dejo sin efecto Resolución D.G.O.P. N° 179 de 2013 y aprueba Bases de Concurso para licitar Asesoría a Inspección Fiscal en el contrato Diseño y Construcción del Puente Chacao.</p>
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e) Pagos realizados por el Fisco de Chile durante los años y meses mayo 2014 a la fecha de esta presentación, a la sociedad Consorcio Consultor R&Q- Cowi Limitada, RUT: 76.379.557-8 para la Asesoría a Inspección Fiscal en el contrato diseño y construcción del Puente Chacao. Identificar al menos fechas de pago, montos globales y aquellos que fueron asignados por consultoría, según se detalle en la letra h).</p>
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f) Contrato de AIF que se celebró entre el Estado (OO.PP.) a partir del 2014 a la fecha de esta presentación y Consorcio Consultor R&Q Cowi Limitada.</p>
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g) Nombre del Inspector Fiscal (IF) o funcionario profesional quien fiscalizo la ejecución y cumplimiento del contrato Asesoría a la Inspección Fiscal del Diseño y Construcción del Puente Chacao y del contrato Diseño y Construcción del Puente Chacao, entre mayo del 2014 a la fecha de hoy.</p>
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h) Respecto al desglose de montos de dinero fiscal pagados a la Asesoría de Inspección Fiscal (AIF), entrega el siguiente detalle:</p>
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i. Monto de la oferta económica y Cronograma de Participación del Personal presentados en la Oferta Técnica.</p>
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ii. Listado (nombre completo) de personas presentadas en la oferta.</p>
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iii. Formulario de la Oferta Económica que dicha empresa entrego en el Departamento de Licitaciones de la Dirección de Vialidad.</p>
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iv. Listado con nombre completo del equipo propuesto en la licitación de la AIF identificando a cada integrante del equipo indicado en Punto C.1.1, C.1.2 y C.1.3 de las bases de licitación de la AIF del proyecto referido adjudicado a dicha empresa.</p>
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v. Montos pagados y los Informes Mensuales de pagos.</p>
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vi. Artículo 15 de las bases de licitación de AIF: pago de remuneraciones y honorarios del personal de y Consorcio Consultor R&Q Cowi Limitada, RUT: 76.379.557-8: Dar acceso a todos los pagos que la empresa recibió entre el 01.05.2014 hasta la fecha de hoy por los siguientes conceptos de honorarios profesionales de la AIF:</p>
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- Abogado: con diez (10) años de experiencia profesional, de los cuales al menos cinco (5) anos deberán ser en Derecho Administrativo y dos (2) anos en contratos de obra pública.</p>
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- Abogado: con diez (10) años de experiencia profesional de los cuales al menos cinco (5) deberán ser en Derecho Laboral.</p>
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- Abogado: con diez (10) años de experiencia profesional de los cuales al menos cinco (5) deberán ser en Derecho Ambiental.</p>
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vii. Nombre de los abogados que ha ejercido dichas funciones en la AIF entre mayo 2014 a la fecha de hoy.</p>
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i) Dineros pagados a la AIF a cada uno de los abogados anteriormente señalados entre el periodo mayo 2014 a la fecha de hoy.</p>
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j) Número y contenido de los informes presentados por la AIF al MOP/vialidad respecto a la asesoría legal ambiental y derecho administrativo.</p>
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k) Todas las resoluciones administrativas, oficios o instrucciones que digan relación directa o indirecta con el pago de servicios, sea de trabajo o a contrata de la AIF respecto a la empresa anteriormente señalada.</p>
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l) Monto total que ha recibido a la fecha por el fisco, el MOP o vialidad la empresa consorcio Consorcio Consultor R&Q Cowi Limitada".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° 5546 de 19 de octubre de 2018, el órgano señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Se deniega la entrega de lo solicitado en las letras e), h), i), k) y l), por oposición del tercero interesado en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Se accede a la entrega de lo pedido en las letras a), b), c), d), f), g), y j).</p>
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3) OPOSICIÓN DE TERCERO INTERESADO: El Consorcio Consultor R&Q Cowi Limitada se opuso a los antecedentes requeridos en las letras letras e), h), i), k) y l), por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. Al efecto sostuvo en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Se opone a la entrega de los documentos consistentes en nómina de profesionales abogados, montos de pagos y contenidos de las ofertas técnicas y económicas del Consorcio Consultor R&Q-COWI Limitada que se enmarcan en un contrato de asesoría regulado por bases especiales, el cual se licita para un contrato de obra que también tiene características especiales. Todo ello incide en que la preparación de la oferta técnica y demás documentos asociados a esta asesoría, hayan requerido un trabajo extraordinario, cuya revisión y análisis está reservado a la autoridad pública.</p>
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b) Los antecedentes técnicos y legales de conformación del Consorcio constituye una información estratégica, propia del negocio de consultoría, cuya comunicación pública y utilización por un particular, afecta los derechos consagrados en la Ley N° 19.628.</p>
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c) Por su parte, no está considerada la entrega gratuita de los análisis de ingeniería, ya que esto constituiría una donación o mera liberalidad no consentida, que contraviene la libertad de empresa establecida en el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política.</p>
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d) Otorgar acceso a los pagos efectuados a la asesoría a la inspección fiscal, en los términos solicitados, implica exponer las estrategias comerciales y económicas de las empresas que integran el consorcio, por cuanto es precisamente a través de estos pagos donde se detalla la participación de los profesionales de cada empresa, que además tienen vínculos con otras empresas consultoras a nivel nacional e internacional, las que quedarían así expuestas en futuras negociaciones o proyectos en los que puedan participar.</p>
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4) AMPARO: El 22 de octubre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad, mediante oficio N° E9990, de fecha 30 de noviembre de 2018, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5°) adjunte copia de la notificación de prórroga del plazo para otorgar respuesta, junto con los antecedentes que acreditan la data de su envío; y, (6°) remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de ordinario N° 12553 de 17 de diciembre de 2018, en síntesis, refirió lo siguiente:</p>
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a) La información que fue denegada dice relación directa con la oferta económica y técnica que presentó la empresa Consorcio Consultor R&Q Cowi Limitada, que actualmente presta servicios de asesoría a la inspección fiscal del contrato "Diseño y Construcción del Puente Chacao, Región de Los Lagos" y los pagos que se le han realizado a la fecha.</p>
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b) La empresa interesada ejerció, dentro de plazo, su derecho de oposición a la entrega de ciertos documentos debidamente individualizados.</p>
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c) Para determinar si la entrega de la información solicitada por el Sr. Fredes afectaba derechos de la empresa "Consorcio Consultor R&Q Cowi Limitada" se tuvo en consideración lo expuesto por el Consejo para la Transparencia en decisiones de amparo Rol C3307-17 y C4366-17.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, al Consorcio Consultor R&Q Cowi Limitada, mediante oficio N° E10983, de 27 de diciembre de 2018.</p>
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Al efecto, el tercero se opuso a la entrega de lo requerido por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, fundado en resumen, en lo siguiente:</p>
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a) Estos antecedentes son sensibles para sus profesionales, y para el desempeño comercial de la empresa, dado que versan principalmente sobre el contenido de sus ofertas técnicas y económicas elaboradas por su equipo de propuestas para la licitación pública de la Asesoría a la Inspección Fiscal del contrato Diseño y Construcción del Puente Chacao.</p>
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b) En efecto, los documentos que conforman la oferta técnica y económica de un Consultor que participa de una licitación en el marco del decreto MOP 48 de 1994, contienen explicaciones metodológicas de ingeniería especializada, cuya elaboración importa un elevado costo para la empresa, razón por la cual la reglamentación de esta tipo de servicios no considera a las ofertas como documentos de propiedad del servicio público licitante, como sí lo hace con los informes que se elaboren durante el desarrollo del contrato de asesoría a la inspección fiscal.</p>
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c) La revelación de la información asociada a los honorarios de profesionales abogados y sus contratos de trabajo, resulta claramente una vulneración de derechos, y constituye una afectación a la esfera privada de las personas y de sus derechos laborales; tal como expresamente se indica en el artículo 154 bis del Código del Trabajo: "El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral".</p>
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d) Por otra parte, también se afectan los derechos del Consorcio Consultor R&Q-COWI Limitada, pues la revelación de esta información implicaría un enriquecimiento sin causa para quien la reciba ya que de manera gratuita accedería al contenido de la oferta, lo que en el caso de la oferta económica implica la exposición de estrategias comerciales y económicas sensibles, que evidenciarían sus precios, lo cual provocaría desventajas comerciales al ser conocidos por las empresas que compiten con ellos en la industria de la ingeniería de consultoría.</p>
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e) Respecto de la solicitud de listado de personas presentadas en la oferta, listado de equipo propuesto en licitación y pagos a los profesionales abogados, estos corresponde a datos de carácter personal, según lo dispuesto por el literal f) del artículo 2° de la ley 19.628, respecto de lo cual no existe consentimiento de sus titulares. Así lo ha entendido el Consejo en decisión amparo rol C2826-16 al ordenar a la Dirección de Vialidad entregar información con reserva de los datos personales de los trabajadores afectados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de lo solicitado en las letras e), h), i), k) y l), del numeral 1°, de lo expositivo, respecto de lo cual se alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, se debe señalar que por medio de resolución N° 203 de 19 de diciembre de 2013, se aprobaron las bases de concurso para licitar la Asesoría a la Inspección Fiscal en el contrato Diseño y Construcción del Puente Chacao (Licitación ID: 5048-74-LP13), aceptándose la oferta presentada por el Consorcio Consultor R&Q-COWI Limitada, mediante resolución N° 057, de 11 de abril de 2014, ascendente a la suma de $23.256.713.389. Luego, según el artículo 1°, de los términos de referencia contenidos en las bases, el consultor será el encargado de asesorar al Inspector Fiscal del contrato "Diseño y Construcción del Puente Chacao" y la responsabilidad total e íntegra de la verificación y certificación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que emanan del contrato, fundamentalmente, en razón de su conocimiento técnico y la vasta experiencia en la inspección de diseño y construcción de puentes de grandes luces de gran complejidad y envergadura. Dentro de las labores a realizar, según el artículo 2°, se encuentran, entre ellas, el análisis de los antecedentes de la propuesta adjudicada por el MOP en la licitación; revisión del manual de diseño entregado por el contratista. Informe de evaluación con comentarios y recomendaciones; y revisión del proyecto definitivo entregado por el contratista hasta que lo apruebe el MOP.</p>
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3) Que, expuesto lo anterior, la información reclamada corresponde a antecedentes de la oferta económica y cronogramas, como asimismo, de los pagos con recursos públicos realizados a la empresa licitada en el contexto del desarrollo del contrato adjudicado; el nombre de las personas que componen el equipo propuesto en la licitación, como asimismo, el nombre de sus abogados y los pagos que dicha empresa ha realizado a éstos últimos como al resto del personal.</p>
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4) Que, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5 de la Ley de Transparencia, la información requerida en la solicitud de acceso, a saber, el monto de la oferta económica y cronograma, el formulario de la oferta económica presentada por la empresa adjudicataria, como asimismo, el nombre de los integrantes del equipo propuesto en la licitación y la oferta, tienen el carácter de información pública, ya que ésta sirvió de fundamento del acto que adjudicó la licitación. Así lo ha resuelto este Consejo en las decisiones C2195-16 y C2197-16. Se suma a lo anterior, lo razonado por este Consejo en la decisión que recayó sobre el amparo Rol N° C217-13, en donde se sostuvo que "tratándose de un proceso licitatorio de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas económicas y técnicas presentadas por la empresa adjudicataria (...)".</p>
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5) Que, a su turno, la información relativa al pago de parte del Fisco a la empresa, dice relación con actuaciones de la Administración del Estado que recaen además en materias del uso de recursos públicos, antecedentes que naturalmente constituyen información pública, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, que al efecto dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Lo mismo cabe señalar respecto de los pagos realizados a los trabajadores, por cuanto esta información también permite verificar la efectiva realización de los egresos respectivos. En este sentido, cabe tener presente que el artículo 14 de las bases, establece que los pagos se harán mediante estados de pago mensuales y que el consultor quedará obligado a efectuar las imposiciones previsionales que corresponda a su personal, lo que será verificado por el inspector fiscal. Con la presentación de cada estado de pago, se deberá entregar al inspector fiscal entre otras cosas, la nómina con detalle del personal que participó en el periodo; copia de las liquidaciones de sueldo, copia de certificado de pago de cotizaciones, etc. A su turno, el artículo 15 de las bases, dispone que la remuneración u honorario establecidos en el contrato de trabajo o de prestación de servicio para cada persona deberá ser a lo menos el valor ofertado en el ítem correspondiente para las mismas. El consultor deberá demostrar durante el desarrollo del contrato que efectúa los pagos ajustado a lo antes señalado.</p>
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6) Que, respecto de la información relacionada con la oferta económica y técnica, se alegó, como se dijo, la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, la cual debe ser desestimada en tanto las señaladas ofertas constituyen el fundamento del acto administrativo por medio del cual la empresa en cuestión se adjudicó la respectiva licitación, y más importante aún, es que ha de recibir por los servicios que entregue los correspondientes pagos, cuya cuantía total se detalla en el considerando 2°, precedente. Desde ese punto de vista sus derechos se encuentran indemnes, razón por la cual no se advierte afectación a sus derechos económicos y comerciales. A su vez, cabe tener presente que en la decisión citada por el mismo tercero -C2826-16- se recomendó al órgano hacer entrega de la siguiente información: "la propuesta económica de la empresa Brundl Construcciones S.A., presentada en la licitación pública ID 5048-19-LR16 "Construcción Puentes Quilamuta y Los Lagartos, Provincia de Melipilla, Región Metropolitana", específicamente la carta oferta del proponente con valor total de la propuesta; el presupuesto desglosado según itemizado; el análisis de precios unitarios; y los gastos generales y utilidades detallados". Lo anterior es consistente con lo señalado en el decreto N° 48, del Ministerio de Obras Públicas, que deroga el decreto N° 334, de 1984 y sus modificaciones posteriores y aprueba el nuevo reglamento para contratación de trabajos de consultoría, en donde se dispone en su artículo 48 que: "Formarán parte del contrato los siguientes documentos: - El presente Reglamento. - Los Términos de Referencia y Bases Administrativas. - La serie de Preguntas y Respuestas y toda la documentación adicional aclaratoria que haya surgido en el período de estudio de las propuestas por parte de la Dirección interesada. - Todo otro documento que definan las Bases del Concurso. - La oferta del Consultor a quien se le adjudica el Contrato". En tal sentido, es la misma normativa establece que la oferta de la empresa forma parte del contrato respectivo, el cual por su naturaleza es de carácter público, ponderándose ex ante, en consecuencia, su falta de afectación a los derechos de la empresa adjudicada.</p>
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7) Que, asimismo, la decisión del amparo Rol A509-09, cuyo criterio fue reiterado en la decisión del amparo Rol C696-10, establece que la oferta del adjudicatario de una licitación es información pública de evidente interés, toda vez que "concierne a la comunidad y la condición de adjudicataria supone un estándar de escrutinio público en el que la privacidad de la persona de que se trate debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selección y adjudicación de tales licitaciones y, luego, en el cumplimiento del contrato respectivo, que también estará sujeto al principio de transparencia de la gestión pública" (considerando 12°). Por estas razones, de acogerá el amparo en esta parte.</p>
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8) Que, en cuanto a la información sobre el listado del equipo propuesto en la licitación -letra h), números ii. iv y vii del numeral 1°, de lo expositivo-, y dentro de ellos, la identidad de los abogados consultados, se debe tener presente que es información que el órgano pondera para efectos de evaluar una oferta determinada, debiendo cada uno de ellos, cumplir determinados requisitos establecidos en las bases de licitación. Desde este punto de vista, constituyen personas que, a la luz de sus antecedentes, la empresa en cuestión se adjudicó la licitación, a raíz de la cual obtienen cada uno de ellos el pago de sus remuneraciones con cargo a recursos fiscales. De esta manera, existe un interés público prevalente en conocer los nombres del equipo de trabajo adjudicado, entre ellos lógicamente, los abogados que prestaron sus respectivos servicios, recibiendo un pago que, a su vez, fue propuesto en la oferta económica respecto de cada uno.</p>
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9) Que, por todas estas consideraciones, se acogerá el presente amparo, ordenándose al órgano hacer entrega de lo requerido, tarjando todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Miguel Ignacio Fredes González en contra de la Dirección de Vialidad Región Metropolitana de Santiago, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Vialidad, que:</p>
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a) Entregue al solicitante lo requerido en las letras e), h), i), k) y l), del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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Con todo, se deberán tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN-.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Miguel Ignacio Fredes González y al Sr. Director Nacional de Vialidad.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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