Decisión ROL C5086-18
Reclamante: LUIS FLORES  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, relativo a copia del correo electrónico que indica, cuya titular no autorizó su publicidad, por afectar los derechos de las personas y la esfera de su vida privada, y por tratarse de datos personales y sensibles referidos a la privacidad y a la vida íntima y familiar de los mismos. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3426-18 y C3035-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5086-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional.</p> <p> Requirente: Luis Flores Calder&oacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, relativo a copia del correo electr&oacute;nico que indica, cuya titular no autoriz&oacute; su publicidad, por afectar los derechos de las personas y la esfera de su vida privada, y por tratarse de datos personales y sensibles referidos a la privacidad y a la vida &iacute;ntima y familiar de los mismos.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3426-18 y C3035-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 971 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5086-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de septiembre de 2018, don Luis Flores Calder&oacute;n solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, en adelante e indistintamente, la Direcci&oacute;n o la DGMN, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia del correo electr&oacute;nico de fecha 20 de agosto del 2018 de la Sra. Mar&iacute;a Jes&uacute;s Arellano Torres dirigido al correo electr&oacute;nico del Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional (...) o a otro correo institucional de la DGMN(...)</p> <p> b) Copia del acta de la reuni&oacute;n sostenida entre el sujeto pasivo, Director General Sr. Jorge Morales Fernandez, con la Sra. Mar&iacute;a Jes&uacute;s Arellano, reuni&oacute;n sostenida el d&iacute;a 21 de agosto del 2018. En dicha reuni&oacute;n tambi&eacute;n asisti&oacute; el sujeto pasivo, Teniente Coronel Sr. Cristian Ram&iacute;rez C&aacute;diz. Esta acta se encuentra regulada por la Ley del Lobby y se debe consignar la materia tratada.</p> <p> c) En caso de no haber sido ingresada dicha reuni&oacute;n a la plataforma de la Ley del Lobby se requiere transparentar la situaci&oacute;n ingresando dicha audiencia&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de octubre de 2018, mediante carta de respuesta, la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando lo pedido en la letra a), se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;su requerimiento excede el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la citada disposici&oacute;n legal, toda vez que la recepci&oacute;n del correo electr&oacute;nico al que Ud., se refiere y su consecuente respuesta no ha servido de fundamento para la elaboraci&oacute;n de ninguno de los actos administrativos se&ntilde;alados en la citada norma&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso 2, del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Del mismo modo, con relaci&oacute;n a lo requerido en los literales b) y c), inform&oacute; que &quot;no es posible acceder a lo solicitado, en atenci&oacute;n a que conforme a las disposiciones legales citadas, la reuni&oacute;n sostenida entre el Sr. Director General y la se&ntilde;ora Arellano Torres, no estaba afecta a lo dispuesto en el indicado en ese cuerpo normativo, como tampoco incluir dicha reuni&oacute;n a la se&ntilde;alada agenda p&uacute;blica del se&ntilde;or Director General de esta Alta Repartici&oacute;n Ministerial&quot;, aludiendo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 8 de la ley N&ordf; 20.730.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de octubre de 2018, don Luis Flores Calder&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, y relatando las circunstancias relativas a su solicitud y agregando que requiere acceder al correo electr&oacute;nico solicitado en la letra a).</p> <p> 4) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de octubre de 2018, el reclamante solicit&oacute; tener presente el correo electr&oacute;nico que remiti&oacute; a la DGMN, de fecha 11 de octubre de 2018, por medio del cual complement&oacute; su petici&oacute;n, modificando su requerimiento en cuanto a que &quot;1.- De ser negada la copia del correo electr&oacute;nico solicitado, se requiere se informe el pie de firma (nombre y cargo) contenido en el mismo; 2.- Se solicita copia de la agenda del Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional de los d&iacute;as 20, 21, 22, 23 y 24 de agosto del a&ntilde;o 2018&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E9965, de 30 de noviembre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio DGMN.DECPLAN. (P) N&deg; 6800/305/CPLT, de fecha 19 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, en el sentido de que la informaci&oacute;n solicitada no comprende acto administrativo, fundamento, documento o procedimiento alguno ni ha servido de fundamento para la elaboraci&oacute;n de ning&uacute;n acto administrativo, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, respecto a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, que &quot;el contenido de un correo electr&oacute;nico despachado por una particular al correo institucional del se&ntilde;or Director General, en nuestra opini&oacute;n no se encontrar&iacute;a dentro de aquella informaci&oacute;n que es de acceso p&uacute;blico y por tanto de ser entregada conforme las disposiciones de la Ley N&deg; 20.285&quot; y que &quot;la DGMN no procedi&oacute; conforme a la disposici&oacute;n legal referida, considerando que la reuni&oacute;n sostenida entre el Sr. Director General y la se&ntilde;ora Mar&iacute;a Jes&uacute;s Arellano Torres, no est&aacute; considerada dentro del art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&deg; 20.730 Ley del Lobby (...) no correspond&iacute;a incluir en la agenda del se&ntilde;or Director General la reuni&oacute;n solicitada por la se&ntilde;ora Arellano.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E9966, de fecha 30 de noviembre de 2018, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, a don Jorge Morales Fern&aacute;ndez, en su calidad de Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, cabe tener presente que el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, haciendo menci&oacute;n a ambos oficios, por lo que se tendr&aacute;n por reproducidos, en esta parte.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Del mismo modo, y en virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; 172, de fecha 30 de enero de 2019, confiri&oacute; traslado y notific&oacute;, igualmente, al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, a do&ntilde;a Mar&iacute;a Jes&uacute;s Arellano Torres, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de febrero de 2019, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega del correo electr&oacute;nico solicitado, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;afecta mis derechos personales y los de mi hija de dos a&ntilde;os de edad, tales como el derecho a la vida privada, seguridad personal, y nuestra integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia del correo electr&oacute;nico, del acta y del registro que individualiza. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de copia del correo electr&oacute;nico por cuanto dicho antecedente no constituir&iacute;a el fundamento de ning&uacute;n acto administrativo, y deneg&oacute; los dem&aacute;s antecedentes por no corresponder a lo prescrito en la ley N&deg; 20.730.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y principalmente, de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Luis Flores Calder&oacute;n, en la letra a) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia del correo electr&oacute;nico que indica, de fecha 20 de agosto del 2018.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, en la especie, teniendo en consideraci&oacute;n que el tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n, esto es, la emisora de la comunicaci&oacute;n consultada, se opuso expresamente a la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, cabe tener presente que, habiendo tenido a la vista los antecedentes consultados, su contenido se refiere a aspectos de la vida privada, &iacute;ntima y familiar de los involucrados, por lo que la divulgaci&oacute;n de lo requerido podr&iacute;a vulnerar tanto su seguridad personal, como su derecho a la vida privada. Al respecto, el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, dispone que son &quot;Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 4 de la misma ley, establece que &quot;El tratamiento de datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, requisitos que, en el presente amparo, no se cumplen, por cuanto el tercero no consinti&oacute; expresamente la entrega de la comunicaci&oacute;n requerida. Luego, las letras j) y m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, determinan que el Consejo para la Transparencia tendr&aacute; las siguientes funciones &quot;j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, se debe tener presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A520-09, y lo razonado en la decisi&oacute;n rol C3426-18 y C3035-18, que se debe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar la afectaci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos, tales como su seguridad y su vida privada, en especial, la de los particulares que pongan en conocimiento de las autoridades p&uacute;blicas determinados hechos que puedan constituir infracciones o presuntos il&iacute;citos. En este caso, si bien la identidad de la denunciante es conocida por la reclamante, de los antecedentes tenidos a la vista se colige que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n, en definitiva, con aspectos de la vida familiar y conflictos relativos a la intimidad, tanto del reclamante como de los terceros, configur&aacute;ndose la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n, cuando su publicidad afecte los derechos de las personas, particularmente, trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud y la esfera de su vida privada.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, y seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano, la comunicaci&oacute;n solicitada no dio lugar ni ha servido de fundamento para la elaboraci&oacute;n de ning&uacute;n acto administrativo.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Flores Calder&oacute;n, en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, por configurarse la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Flores Calder&oacute;n, al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional y a do&ntilde;a Mar&iacute;a Jes&uacute;s Arellano, en su calidad de tercero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>