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DECISIÓN AMPARO ROL C5086-18</p>
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Entidad pública: Dirección General de Movilización Nacional.</p>
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Requirente: Luis Flores Calderón.</p>
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Ingreso Consejo: 22.10.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, relativo a copia del correo electrónico que indica, cuya titular no autorizó su publicidad, por afectar los derechos de las personas y la esfera de su vida privada, y por tratarse de datos personales y sensibles referidos a la privacidad y a la vida íntima y familiar de los mismos.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3426-18 y C3035-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 971 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5086-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de septiembre de 2018, don Luis Flores Calderón solicitó a la Dirección General de Movilización Nacional, en adelante e indistintamente, la Dirección o la DGMN, la siguiente información:</p>
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a) "Copia del correo electrónico de fecha 20 de agosto del 2018 de la Sra. María Jesús Arellano Torres dirigido al correo electrónico del Sr. Director General de Movilización Nacional (...) o a otro correo institucional de la DGMN(...)</p>
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b) Copia del acta de la reunión sostenida entre el sujeto pasivo, Director General Sr. Jorge Morales Fernandez, con la Sra. María Jesús Arellano, reunión sostenida el día 21 de agosto del 2018. En dicha reunión también asistió el sujeto pasivo, Teniente Coronel Sr. Cristian Ramírez Cádiz. Esta acta se encuentra regulada por la Ley del Lobby y se debe consignar la materia tratada.</p>
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c) En caso de no haber sido ingresada dicha reunión a la plataforma de la Ley del Lobby se requiere transparentar la situación ingresando dicha audiencia".</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de octubre de 2018, mediante carta de respuesta, la Dirección General de Movilización Nacional respondió a dicho requerimiento, denegando lo pedido en la letra a), señalando en síntesis, que "su requerimiento excede el ámbito de aplicación de la citada disposición legal, toda vez que la recepción del correo electrónico al que Ud., se refiere y su consecuente respuesta no ha servido de fundamento para la elaboración de ninguno de los actos administrativos señalados en la citada norma", haciendo mención a lo dispuesto en el inciso 2, del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Del mismo modo, con relación a lo requerido en los literales b) y c), informó que "no es posible acceder a lo solicitado, en atención a que conforme a las disposiciones legales citadas, la reunión sostenida entre el Sr. Director General y la señora Arellano Torres, no estaba afecta a lo dispuesto en el indicado en ese cuerpo normativo, como tampoco incluir dicha reunión a la señalada agenda pública del señor Director General de esta Alta Repartición Ministerial", aludiendo a lo dispuesto en los artículos 5 y 8 de la ley Nª 20.730.</p>
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3) AMPARO: El 22 de octubre de 2018, don Luis Flores Calderón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, y relatando las circunstancias relativas a su solicitud y agregando que requiere acceder al correo electrónico solicitado en la letra a).</p>
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4) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Mediante correo electrónico de fecha 23 de octubre de 2018, el reclamante solicitó tener presente el correo electrónico que remitió a la DGMN, de fecha 11 de octubre de 2018, por medio del cual complementó su petición, modificando su requerimiento en cuanto a que "1.- De ser negada la copia del correo electrónico solicitado, se requiere se informe el pie de firma (nombre y cargo) contenido en el mismo; 2.- Se solicita copia de la agenda del Sr. Director General de Movilización Nacional de los días 20, 21, 22, 23 y 24 de agosto del año 2018".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E9965, de 30 de noviembre de 2018, confirió traslado al Sr. Director General de Movilización Nacional, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio DGMN.DECPLAN. (P) N° 6800/305/CPLT, de fecha 19 de diciembre de 2018, el órgano presentó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, en el sentido de que la información solicitada no comprende acto administrativo, fundamento, documento o procedimiento alguno ni ha servido de fundamento para la elaboración de ningún acto administrativo, agregó en síntesis, respecto a la aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, que "el contenido de un correo electrónico despachado por una particular al correo institucional del señor Director General, en nuestra opinión no se encontraría dentro de aquella información que es de acceso público y por tanto de ser entregada conforme las disposiciones de la Ley N° 20.285" y que "la DGMN no procedió conforme a la disposición legal referida, considerando que la reunión sostenida entre el Sr. Director General y la señora María Jesús Arellano Torres, no está considerada dentro del artículo 5° de la ley N° 20.730 Ley del Lobby (...) no correspondía incluir en la agenda del señor Director General la reunión solicitada por la señora Arellano.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E9966, de fecha 30 de noviembre de 2018, confirió traslado y notificó al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, esto es, a don Jorge Morales Fernández, en su calidad de Director General de Movilización Nacional, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Al respecto, cabe tener presente que el órgano evacuó sus descargos, haciendo mención a ambos oficios, por lo que se tendrán por reproducidos, en esta parte.</p>
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7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Del mismo modo, y en virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° 172, de fecha 30 de enero de 2019, confirió traslado y notificó, igualmente, al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, esto es, a doña María Jesús Arellano Torres, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 13 de febrero de 2019, manifestó su oposición a la entrega del correo electrónico solicitado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 N°2 de la Ley de Transparencia, señalando en síntesis, que "afecta mis derechos personales y los de mi hija de dos años de edad, tales como el derecho a la vida privada, seguridad personal, y nuestra integridad física y psíquica".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Dirección General de Movilización Nacional, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia del correo electrónico, del acta y del registro que individualiza. Al respecto, el órgano denegó la entrega de copia del correo electrónico por cuanto dicho antecedente no constituiría el fundamento de ningún acto administrativo, y denegó los demás antecedentes por no corresponder a lo prescrito en la ley N° 20.730.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, y principalmente, de lo señalado por el solicitante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Luis Flores Calderón, en la letra a) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, esto es, copia del correo electrónico que indica, de fecha 20 de agosto del 2018.</p>
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3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en segundo lugar, en la especie, teniendo en consideración que el tercero a quien se refiere la información, esto es, la emisora de la comunicación consultada, se opuso expresamente a la entrega de la documentación requerida, cabe tener presente que, habiendo tenido a la vista los antecedentes consultados, su contenido se refiere a aspectos de la vida privada, íntima y familiar de los involucrados, por lo que la divulgación de lo requerido podría vulnerar tanto su seguridad personal, como su derecho a la vida privada. Al respecto, el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, dispone que son "Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad". Asimismo, el artículo 4 de la misma ley, establece que "El tratamiento de datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", requisitos que, en el presente amparo, no se cumplen, por cuanto el tercero no consintió expresamente la entrega de la comunicación requerida. Luego, las letras j) y m) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, determinan que el Consejo para la Transparencia tendrá las siguientes funciones "j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
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5) Que, en cuanto a la información solicitada, se debe tener presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisión del amparo Rol A520-09, y lo razonado en la decisión rol C3426-18 y C3035-18, que se debe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar la afectación de bienes jurídicos, tales como su seguridad y su vida privada, en especial, la de los particulares que pongan en conocimiento de las autoridades públicas determinados hechos que puedan constituir infracciones o presuntos ilícitos. En este caso, si bien la identidad de la denunciante es conocida por la reclamante, de los antecedentes tenidos a la vista se colige que la información solicitada dice relación, en definitiva, con aspectos de la vida familiar y conflictos relativos a la intimidad, tanto del reclamante como de los terceros, configurándose la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar la información, cuando su publicidad afecte los derechos de las personas, particularmente, tratándose de su seguridad, su salud y la esfera de su vida privada.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, y según lo expuesto por el órgano, la comunicación solicitada no dio lugar ni ha servido de fundamento para la elaboración de ningún acto administrativo.</p>
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7) Que, en consecuencia, en virtud de lo señalado precedentemente, habiéndose configurado la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Flores Calderón, en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, por configurarse la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Flores Calderón, al Sr. Director General de Movilización Nacional y a doña María Jesús Arellano, en su calidad de tercero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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