Decisión ROL C1110-11
Reclamante: NÉSTOR DAMIÁN MORENO SAAVEDRA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que el órgano le denegó injustificadamente el acceso a la información requerida sobre conocer los fundamentos y el procedimiento empleado, además de copia de los antecedentes y de los documentos que sirvieron de sustento o de complemento directo y esencial, que se tuvieron a la vista en la construcción de lo resuelto en Oficio Ord. N° 21174/2010, y donde conste la normativa que define y determina lo que esa Superintendencia ratifica en Oficio Ord. N° 17020/2011, referente al caso del recurrente. El Consejo estima que no puede tener lugar la infracción imputada por el reclamante al referido órgano, esto es, que le denegó la información solicitada de manera infundada. Más aún, el Consejo, estima que en su respuesta el órgano reclamado dio estricto cumplimiento a la Ley de Transparencia, que establecen el principio de máxima divulgación, que, lo señalado precedentemente, se concluye que el amparo interpuesto adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/13/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Deberes legales de reserva de los funcionarios públicos
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C1110-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Superintendencia de Pensiones</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;N&eacute;stor Moreno Saavedra</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 07.09.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 281 de su Consejo Directivo, celebrada el 09 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1110-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 03 de agosto de 2011, don N&eacute;stor Moreno Saavedra solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones (SP) conocer los fundamentos y el procedimiento empleado, adem&aacute;s de copia de los antecedentes y de los documentos que sirvieron de sustento o de complemento directo y esencial, que se tuvieron a la vista en la construcci&oacute;n de lo resuelto en Oficio Ord. N&deg; 21174/2010, y donde conste la normativa que define y determina lo que esa Superintendencia ratifica en Oficio Ord. N&deg; 17020/2011, referente al caso del recurrente.</p> <p> 2) Que, con fecha 22 de agosto del presente a&ntilde;o, la SP dio respuesta a la presentaci&oacute;n del reclamante, indic&aacute;ndole el n&uacute;mero de rol de los oficios a trav&eacute;s de los cuales se le ha dado oportuna respuesta a cada una de sus presentaciones y que no existen en esta oportunidad nuevas materias que abordar. Adem&aacute;s, le indican que no existen antecedentes o documentos de respaldo del Oficio Ord. N&deg; 21174, de 01 de julio de 2011, salvo las normas legales que en el mismo oficio se mencionan y que se pueden encontrar en la p&aacute;gina web institucional de ese &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, el 07 de septiembre pasado, don N&eacute;stor Moreno Saavedra, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que el &oacute;rgano le deneg&oacute; injustificadamente el acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera legalmente infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran por tanto elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo. De all&iacute; que el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &ldquo;&hellip;claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&rdquo;.</p> <p> 5) Que, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; dentro del plazo legal a la solicitud de informaci&oacute;n formulada por el reclamante, indic&aacute;ndole por las razones expuestas en el n&uacute;mero 2) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, que la informaci&oacute;n requerida no existe y que respecto a las normas legales que en el oficio se indican, pod&iacute;a acceder a ellas a trav&eacute;s del sitio electr&oacute;nico institucional.</p> <p> 6) Que, analizada la presentaci&oacute;n realizada por el recurrente a la SP en conjunto con la respuesta entregada por ese servicio, se puede advertir que la reclamada ha dado respuesta al manifestar que no existen documentos de respaldo del referido Oficio Ord. N&deg; 21174, de 01 de julio de 2011. Esto, es plausible en consideraci&oacute;n al contenido del referido Oficio. Por lo tanto, resulta palmario que no es posible para este Consejo acceder a lo solicitado por el reclamante en orden a exigir al &oacute;rgano recurrido hacer entrega de informaci&oacute;n que no existe, y por ende, no posee.</p> <p> 7) Que, a id&eacute;ntica conclusi&oacute;n lleg&oacute; esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n del amparo Rol C968-11, seguido entre las mismas partes, en el cual el reclamante requiri&oacute;, en t&eacute;rminos similares a la presentaci&oacute;n que origin&oacute; el presente amparo, informaci&oacute;n relacionada con el Oficio Ord. N&deg; 21174/2010.</p> <p> 8) Que, en este contexto, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.</p> <p> 9) Que, este Consejo estima que no puede tener lugar la infracci&oacute;n imputada por el reclamante al referido &oacute;rgano, esto es, que le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada de manera infundada. M&aacute;s a&uacute;n, este Consejo, estima que en su respuesta el &oacute;rgano reclamado dio estricto cumplimiento a los art&iacute;culos 11, letra d), y 13; de la Ley de Transparencia y del Reglamento que la ejecuta respectivamente, que establecen el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta, a que el reclamante en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Superintendencia de Pensiones, o a alg&uacute;n otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por el Sr. Moreno Saavedra en contra de la Superintendencia de Pensiones adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don N&eacute;stor Moreno Saavedra en contra de la Superintendencia de Pensiones, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor Moreno Saavedra y a la Sra. Superintendenta de Pensiones, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente, don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>