Decisión ROL C5096-18
Reclamante: VALENTÍN VERA FUENTES  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones (SP), ordenándose la entrega de la información consistente en copia de las notas explicativas de los informes diarios D1 de las AFP, desde el año 1981 a la fecha de la solicitud de información. Lo anterior, por cuanto la causal de reserva de distracción indebida, respecto de la información del periodo correspondiente al año 1981 a agosto de 2002, no fue debidamente acreditada, como asimismo, la afectación a los derechos económicos y comerciales de las AFP. En el presente caso, sobre la misma información, se sigue lo resuelto en la decisión amparo Rol C1381-17, confirmada por sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de 12 de noviembre de 2018, en causal Rol N° Civil -10390-2017.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5096-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.10.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones (SP), orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n consistente en copia de las notas explicativas de los informes diarios D1 de las AFP, desde el a&ntilde;o 1981 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, respecto de la informaci&oacute;n del periodo correspondiente al a&ntilde;o 1981 a agosto de 2002, no fue debidamente acreditada, como asimismo, la afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las AFP.</p> <p> En el presente caso, sobre la misma informaci&oacute;n, se sigue lo resuelto en la decisi&oacute;n amparo Rol C1381-17, confirmada por sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de 12 de noviembre de 2018, en causal Rol N&deg; Civil -10390-2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 994 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5096-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de septiembre de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones -SP-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de las &quot;notas explicativas&quot; de los informes diarios de las AFP. desde a&ntilde;o 1981 a la fecha. nota: mismo informe solicitado por Sr Esteban Rodriguez&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 23171 de 22 de octubre de 2018, el &oacute;rgano indic&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El sistema de cartera con que cuenta esta Superintendencia s&oacute;lo registra informaci&oacute;n de los informes diarios desde el mes de agosto de 2002 en adelante.</p> <p> b) Habi&eacute;ndose notificado a las administradoras de fondo de pensiones -AFP-, &eacute;stas se opusieron a la entrega de los antecedentes, debido a que, a su juicio, &eacute;stos contienen informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica de propiedad de las AFP. En consecuencia, se configura en este caso la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Se aleg&oacute; la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255.</p> <p> d) La entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de la Superintendencia.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Siendo debidamente notificados, los terceros se opusieron a la entrega de lo solicitado, alegando en s&iacute;ntesis, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por las razones que detallan en sus presentaciones.</p> <p> 4) AMPARO: El 22 de octubre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E9972, de fecha 30 de noviembre de 2018, requiriendo que: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n referida al per&iacute;odo previo a agosto de 2002, precisando si la misma obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 27802 de 19 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) El sistema de cartera con que cuenta la Divisi&oacute;n Financiera de esa Superintendencia s&oacute;lo registra informaci&oacute;n de los informes diarios de las AFP desde el mes de agosto de 2002 en adelante. La obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n de base para elaborar un informe en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados y para los periodos en que corresponda, implicar&iacute;a la b&uacute;squeda y selecci&oacute;n de cintas magn&eacute;ticas hist&oacute;ricas, estimaci&oacute;n de espacio de almacenamiento para recuperaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, disposici&oacute;n de medios tecnol&oacute;gicos para la extracci&oacute;n de la data hist&oacute;rica, an&aacute;lisis y desarrollo de programas para obtener la informaci&oacute;n relevante desde los archivos de base y preparar los formatos adecuados, tareas que implicar&iacute;an que los funcionarios deban dedicar porciones de tiempo considerables de sus jornadas de trabajo. A su vez, sin perjuicio de la realizaci&oacute;n de las referidas gestiones, todo o parte de la informaci&oacute;n de base puede eventualmente no estar utilizable o no ser recuperable para su elaboraci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> b) Dicha informaci&oacute;n es requerida por esa Superintendencia para fines de fiscalizaci&oacute;n, de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 94, numeral 5&deg;, del D.L. N&deg; 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social.</p> <p> c) La entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica de las citadas Administradoras, y con ello se vulnerar&iacute;an derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de esas entidades y se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de este organismo.</p> <p> d) Se alega la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros involucrados, mediante oficios N&deg; E9973 a E9978, todos de 30 de noviembre de 2018.</p> <p> Luego, los terceros interesados, se&ntilde;alaron en s&iacute;ntesis, lo que sigue:</p> <p> a) AFP Habitat: Se opone a la entrega de lo solicitado en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en especial respecto a aquella correspondiente a los a&ntilde;os 2016 a 2018, por tratarse de informaci&oacute;n confidencial, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial. Lo pedido se encuentra relacionado con el giro de su negocio aplicando la estrategia que sigue la AFP, pudi&eacute;ndose permitir que se deduzcan sus estrategias de inversi&oacute;n, en materia de activos, relaciones de riesgo retorno, etc. Lo requerido debe ser limitado al menos a periodos antiguos de manera de no afectar derechos comerciales. En la web de la Superintendencia se encuentra publicada y se puede obtener informaci&oacute;n de los informes diarios de cada AFP, lo cual podr&iacute;a satisfacer la b&uacute;squeda del solicitante. Se alega tambi&eacute;n la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 147 del decreto ley N&deg; 3.500. Por lo tanto, se requiere denegar acceso a lo pedido, al menos por el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2016 a 2018.</p> <p> b) AFP Cuprum: Se opone a la entrega por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectarse sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y su esfera de gesti&oacute;n interna y estrategia de negocios. El acceso a la informaci&oacute;n sobre inversiones hechas por los fondos de pensiones, pondr&iacute;an en riesgo la maximizaci&oacute;n de retornos de las inversiones que los fondos de pensiones hacen. Se alega la aplicaci&oacute;n tambi&eacute;n, del art&iacute;culo 154 letra d), del decreto ley N&deg; 3.500.</p> <p> c) AFP Modelo: Se opuso a la entrega de lo requerido, en base a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, ya que comprende informaci&oacute;n privada cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, la cual no ha sido entregada al mercado por cuanto detalla las formas de actuar y estrategias de la compa&ntilde;&iacute;a, pudiendo ser utilizada por alg&uacute;n agente o competidor del mercado en beneficio propio o de terceros.</p> <p> d) AFP Capital: Se opone a la entrega de lo pedido, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n es privada. A su vez, indica que resulta aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, por cuanto, en lo que ata&ntilde;e a la primera, lo requerido es de su propiedad y su publicidad afectar&iacute;a los derechos econ&oacute;micos de la empresa, de los fondos de pensiones que administra y el mercado de capitales. Refiri&oacute; que la informaci&oacute;n es secreta, debido a que se entrega a la SP, s&oacute;lo para efectos de fiscalizaci&oacute;n, no siendo conocida por el resto; se han realizado esfuerzos razonables por ser secreta, en la medida que esta informaci&oacute;n se mantiene en reserva por la empresa; y, tiene un valor comercial, cuya posesi&oacute;n representa una ventaja. En efecto, su conocimiento permitir&iacute;a predecir el comportamiento de la empresa en el mercado, lo cual habilitar&iacute;a a terceros para beneficiarse; permitir&iacute;a tambi&eacute;n inferir estrategias y objetivos, lo cual se traducir&iacute;a tambi&eacute;n en una discriminaci&oacute;n arbitraria, ya que no se aplicar&iacute;a esta publicidad a los dem&aacute;s operadores del mercado de capitales.</p> <p> La segunda causal se&ntilde;alada, se configura en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 151 del decreto ley 3.500 y el art&iacute;culo 164 de la ley N&deg; 18.045.</p> <p> Por otra parte, sostuvo que el ordenamiento establece la forma en que la informaci&oacute;n contenida en las notas explicativas se da a conocer. As&iacute; en concreto, en ella se incluye con periodicidad trimestral y de manera resumida, en los estados financieros de los fondos de pensiones. Finalmente, solicita o&iacute;r alegatos.</p> <p> e) AFP Provida: Se opuso por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5&deg;, de la Ley de Transparencia. Respecto a la primera de ellas, refiri&oacute; que la informaci&oacute;n era secreta, siendo desconocida por el p&uacute;blico y el mercado, encontrando su fuente en negociaciones privadas, y que es irrelevante el hecho que los formularios D1 est&eacute;n publicados, por cuanto aquella es informaci&oacute;n agregada y no desagregada como las notas explicativas; ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerse en secreto, reflejado en el hecho de que la informaci&oacute;n que contienen las notas, est&aacute; resguardada con cl&aacute;usulas de confidencialidad y por una regulaci&oacute;n legal que la protege; y, tiene un valor comercial por ser secreta, proporcionando una ventaja competitiva a la empresa. En este sentido, podr&iacute;a incluir rentabilidades obtenidas por los fondos de pensiones cuando se ha depositado dinero en cuentas corrientes remuneradas, las cuales provienen de negociaciones privadas; en el caso de rentabilidad por tipo de cambio, pueden haber tipos de dep&oacute;sitos con condiciones de remuneraciones privadas tambi&eacute;n, como asimismo, devoluciones por comisiones, cuyo conocimiento podr&iacute;a ocasionar menoscabo a determinadas contrapartes al no dar a otros clientes el mismo tratamiento, etc., todo lo cual se encuentra protegido por cl&aacute;usulas de confidencialidad, cuyo incumplimiento podr&iacute;a derivar en pago de indemnizaciones.</p> <p> Por otra parte, se aleg&oacute; la aplicaci&oacute;n tambi&eacute;n del numeral 5&deg;, del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, se&ntilde;alando que aquella no exige una reconducci&oacute;n material, como la sostenida por la jurisprudencia del Consejo.</p> <p> f) AFP Planvital: Se opone a la entrega de las notas, a la luz del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. El primero de ellos, se configurar&iacute;a, por cuanto la informaci&oacute;n es secreta, en la medida que el art&iacute;culo 154 del decreto ley 3.500, establece una prohibici&oacute;n a las administradoras de comunicar informaci&oacute;n a personas distintas de aquellas que participan en las operaciones; se han realizado esfuerzos razonables por mantener la reserva de la informaci&oacute;n s&oacute;lo envi&aacute;ndose a la SP; y, finalmente, su entrega afectar&iacute;a el desenvolvimiento competitivo de la empresa, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de su propiedad, que contiene aspectos estrat&eacute;gicos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de la compa&ntilde;&iacute;a, en materia de operaciones y transacciones de instrumentos, los cuales podr&iacute;an ser mal utilizados por alg&uacute;n agente competidor en beneficio propio o de terceros.</p> <p> Finalmente, alega la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, en relaci&oacute;n con el numeral 5&deg;, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, estableci&eacute;ndose sin excepciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las notas explicativas de los informes diarios de las AFP, desde el a&ntilde;o 1981 a la fecha de la solicitud, particularmente, los referidos al mismo informe requerido en su momento por el Sr. Esteban Rodr&iacute;guez. Al respecto, cabe precisar que, por medio del amparo rol C1381-17 deducido por el mencionado peticionario ante este Consejo, solicit&oacute; entre otros antecedentes, la entrega de notas explicativas de los informes diarios D1, raz&oacute;n por la cual, las notas explicativas solicitadas en el presente amparo, dicen relaci&oacute;n con los informes o formularios D1.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto se debe hacer presente que los formularios D1, consisten en los balances diarios, flujo de caja, estado de variaci&oacute;n del patrimonio y otra informaci&oacute;n general, los que se encuentran publicados por la Superintendencia en su web institucional. Luego, de lo indicado en el Libro IV, T&iacute;tulo VIII, Cap&iacute;tulo IV, letra A, N&deg; 8 del compendio de normas del sistema de pensiones, es posible colegir que las notas explicativas constituyen un antecedente accesorio de los formularios D1, en la medida que detallan los movimientos en cualesquiera de las partidas que correspondan a los siguientes &iacute;tems: otros ingresos, otros egresos, otros aumentos, otras disminuciones, valores por depositar nacionales, valores por depositar extranjeros, valores en tr&aacute;nsito, excesos de inversi&oacute;n, provisi&oacute;n impuestos y otros, financiamiento de cargos bancarios y cargos bancario. Finalmente, cabe consignar que las compras y ventas de instrumentos financieros, tanto nacionales como extranjeros, a pesar de corresponder a un movimiento entre activos, no se informan en la secci&oacute;n notas explicativas.</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, se debe tener presente que lo requerido si bien es enviado por las administradoras a la Superintendencia de Pensiones, ello se enmarca en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de este &uacute;ltimo, puesto que la mencionada informaci&oacute;n es objeto de an&aacute;lisis con la finalidad de determinar que el fiscalizado se enmarque dentro de los par&aacute;metros legales correspondientes. En raz&oacute;n de lo anterior, es dable a concluir que lo requerido constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a lo expuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 8&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que dispone expresamente que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En este caso, lo requerido forma parte de los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n que ejecuta en forma diaria la Superintendencia, puesto que precisamente sobre lo pedido recaen sus revisiones para as&iacute; determinar, como se dijo, el cumplimiento de la normativa de parte de las AFP, particularmente, en lo que respecta a la fiscalizaci&oacute;n de la inversi&oacute;n de los recursos de los Fondos de Pensiones y la composici&oacute;n de la cartera de inversiones. Adem&aacute;s, se debe tener en cuenta tambi&eacute;n, que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone entre otras cosas, que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento.</p> <p> 4) Que, en un primer orden de ideas, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que el sistema de cartera con que cuenta la Divisi&oacute;n Financiera de la Superintendencia s&oacute;lo registra informaci&oacute;n de los informes diarios de las Administradoras de Fondos de Pensiones desde el mes de agosto de 2002 en adelante, y por lo tanto, la entrega de informaci&oacute;n de fechas anteriores, presentar&iacute;a dificultades para su b&uacute;squeda, recolecci&oacute;n y entrega que se indican en la letra a), del numeral 5&deg;, de lo expositivo, lo cual se podr&iacute;a subsumir en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, referido a la distracci&oacute;n indebida. Sobre dicha causal, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para abocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos. Por lo tanto, se desestimar&aacute; la causal alegada.</p> <p> 7) Que, a su turno, tambi&eacute;n se aleg&oacute; por parte del &oacute;rgano que la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en su totalidad, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras, sin explicar de ning&uacute;n modo c&oacute;mo se podr&iacute;a configurar dicha aseveraci&oacute;n. Al efecto, se debe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. Por lo tanto, se desestimar&aacute; lo alegado en esta parte.</p> <p> 8) Que, en otro orden de cosas, los terceros interesados alegaron la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, sobre la cual es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 9) Que, siguiendo lo razonado por este Consejo, en la decisi&oacute;n amparo Rol C1381-17, confirmada por sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de 12 de noviembre de 2018, en causal Rol N&deg; Civil 10390-2017, la causal de reserva en an&aacute;lisis no se configura en la especie, atendiendo que no concurren los requisitos anotados en las letras a), b) y c) referidos precedentemente. En tal sentido, en lo que ata&ntilde;e el primer requisito, no se aprecia que la informaci&oacute;n tenga un car&aacute;cter secreto, en la medida que tal como se&ntilde;al&oacute; la Corte de Apelaciones de Santiago, en el fallo reci&eacute;n citado: &quot;(...) a modo conclusivo, la informaci&oacute;n que se solicita y que el Consejo aprueba, no cumple con el est&aacute;ndar de ser secreta y constituyen -las notas explicativas - antecedentes accesorios de los formularios D1 en t&eacute;rminos que reflejan los movimientos de cualquiera de las partidas que corresponden a diversos &iacute;tems que se detallan en la letra 8 del Libro IV, T&iacute;tulo VIII Cap&iacute;tulo A. Consecuencialmente, lo referido en el motivo precedente permite visualizar que la informaci&oacute;n no es secreta, sin perjuicio de anotar que los formularios D1 se encuentran publicados en la p&aacute;gina web de la Superintendencia de pensiones&quot;. En este mismo sentido, cabe agregar lo se&ntilde;alado por una de las AFP, en orden a que el ordenamiento establece la forma en que la informaci&oacute;n contenida en las notas explicativas se da a conocer. As&iacute; en concreto, en ellas se incluye con periodicidad trimestral y de manera resumida, en los estados financieros de los fondos de pensiones, las cuales a su vez, se encuentran tambi&eacute;n publicadas en la web institucional de la Superintendencia. A mayor abundamiento, en virtud del citado amparo rol C1381-17, que fue confirmado por la referida Corte, la Superintendencia de Pensiones, entreg&oacute; al requirente las notas explicativas de los formularios D1 correspondiente al periodo entre el a&ntilde;o 2002 a 2016.</p> <p> 10) Que, en cuanto al segundo requisito anotado en la letra b), del considerando 8&deg;, precedente, referente a que la informaci&oacute;n haya sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, cabe indicar que aquella no se configura en la especie, en base a que habi&eacute;ndose requerido esta misma informaci&oacute;n en el caso C1381-17, las AFP al ser notificados de dicha decisi&oacute;n, en donde se orden&oacute; la entrega de las notas explicativas -de 2002 a 2016-, ninguna dedujo el respectivo reclamo de ilegalidad. Al respecto, la Corte de Apelaciones de Santiago, indic&oacute; en su considerando 8&deg;, que: &quot;(...) son &eacute;stas -las AFP- quienes deben accionar en el Reclamo, precisamente atento su calidad de titulares de la informaci&oacute;n y en defensa de sus derechos. Lo anterior, evidentemente no ha ocurrido (...) los terceros quienes pese a su notificaci&oacute;n, renuncian t&aacute;citamente a la posibilidad de oponerse por causa legal (...)&quot; (lo se&ntilde;alado en entre guiones y lo resaltado es nuestro). En tal sentido, de haber existido un real riesgo de afectarse los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las administradoras con la publicidad de las notas explicativas, l&oacute;gicamente, en dicha circunstancia las AFP habr&iacute;an impugnado dicha decisi&oacute;n, cosa que ninguna hizo, exteriorizando con este acto propio, la idea que se ha venido desarrollando en esta decisi&oacute;n, en orden a que no existe en la especie, una verdadera afectaci&oacute;n a sus derechos. A mayor abundamiento, se debe recordar que frente a la decisi&oacute;n del Consejo amparo rol C1381-17, fue la Superintendencia de Pensiones quien dedujo reclamo de ilegalidad ante la Corte, en virtud de la cual, a pesar de notificarse de aqu&eacute;lla a las AFP, s&oacute;lo tres de ellas evacuaron informe y, cuando se dict&oacute; la sentencia que confirm&oacute; la decisi&oacute;n de este Consejo, ninguna AFP interpuso recurso de queja ante la Excma. Corte Suprema.</p> <p> 11) Que, asimismo, la alegaci&oacute;n referente a la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad debe ser desestimada tambi&eacute;n, toda vez que, conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en la decisi&oacute;n Rol C587-09, &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental&quot;.</p> <p> 12) Que, en lo que concierne al tercer requisito, que se lee en el literal c), del considerando 8&deg;, precedente, se debe establecer que tampoco se configura, en la medida que teniendo a la vista notas explicativas como las solicitadas, aquellas no contienen el grado de especificidad como las se&ntilde;aladas por los terceros, por lo que no es posible advertir los riesgos que se alegan, como la posibilidad de deducir estrategias u otro por el estilo. En tal sentido, se debe tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. A mayor abundamiento, una de las AFP solicit&oacute; que al menos se reservara la informaci&oacute;n del periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2016 a 2018, de lo cual se colige que la causal alegada no puede de manera alguna configurarse por la totalidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, adem&aacute;s, mal se puede alegar afectaci&oacute;n a sus derechos econ&oacute;micos y comerciales con la publicidad de lo requerido, cuando la siguiente informaci&oacute;n se encuentra publicada respecto de las administradoras y los fondos de pensiones: Estados Financieros, Estado de Situaci&oacute;n Financiera - Activos, Estado de Situaci&oacute;n Financiera - Pasivos y Patrimonio, Estados de Resultados Integrales, Estados de Cambios en el Patrimonio Neto, Estados de Flujo de Efectivo, Patrimonio Neto Mantenido por las Administradoras, Detalle de Ingreso de Comisiones, Conciliaci&oacute;n de Ingresos por Comisiones, Activo Neto de Encaje e Inversiones en Sociedades, Resultado Neto de Rentabilidades del Encaje y de Inversiones en Sociedades, Informaci&oacute;n General, Administraci&oacute;n y Propiedad, Clase de Activos, Clase de Pasivos, Clase de Patrimonio Neto, Clase de Estado de Resultados, Desagregaci&oacute;n de los Ingresos y Gastos seg&uacute;n el tipo de Fondo donde tuvieron su origen (Desagregaci&oacute;n de los Ingresos y gastos Ejercicio Actual, Desagregaci&oacute;n de los Ingresos y gastos Ejercicio Anterior y Otra informaci&oacute;n relevante &quot;Estado Resultados Integrales Individuales). Respecto de los fondos de pensiones: Cartera de Inversiones, Cartera de inversiones agregadas, Estados Financieros, y por supuesto, los Balance Informes Diarios. Todo lo anterior se puede apreciar, a modo de ejemplo en el siguiente link: http://www.spensiones.cl/apps/centroEstadisticas/paginaCuadrosCCEE.php?menu=sci&amp;menuN1=estfinafp&amp;menuN2=NOID; http://www.spensiones.cl/apps/loadEstadisticas/loadFecuAFP.php?menu=sci&amp;menuN1=estfinafp&amp;menuN2=NOID&amp;orden=30&amp;periodo=201812&amp;ext=.php; http://www.spensiones.cl/apps/centroEstadisticas/paginaCuadrosCCEE.php?menu=sci&amp;menuN1=estfinfp&amp;menuN2=NOID.</p> <p> 14) Que, en otro orden de ideas, respecto a la alegaci&oacute;n de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50, de la ley N&deg; 20.255, siguiendo lo resuelto en el amparo Rol N&deg; C147-09, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, no s&oacute;lo exige que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca la reserva o secreto de documentos, datos o informaci&oacute;n, sino adem&aacute;s, y en forma copulativa, requiere que la declaraci&oacute;n que haga dicha ley, sea de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, a saber: afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Este &uacute;ltimo requisito copulativo, no ha sido debidamente fundamentado, pues la declaraci&oacute;n de secreto o reserva que hace el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por lo anterior, este Consejo desechar&aacute; la invocaci&oacute;n de esta alegaci&oacute;n. Mismo razonamiento cabe aplicar tambi&eacute;n respecto de los art&iacute;culos 147, 151 y 154 letra d) del decreto ley N&deg; 3.500 y art&iacute;culo 164 de la ley N&deg; 18.045, preceptos que adem&aacute;s no dicen relaci&oacute;n con la Superintendencia, sino con las mismas administradoras, respecto de presupuestos que no se aplican en este caso -como responsabilidad y comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n de las empresas a terceros-.</p> <p> 15) Que, finalmente, cabe tener presente lo razonado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones en el contexto de la Ley de Transparencia, en sentencia de 19 de junio de 2017 -causal Rol N&deg; 49.981-2016-, en cuyo considerando decimocuarto, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;(...) El acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos del Estado es un bien p&uacute;blico de trascendencia para el control ciudadano en los asuntos de inter&eacute;s general, por lo que es obligaci&oacute;n del Estado garantizar la libre circulaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, lo que promueve a su vez el desarrollo social&quot; (...). Seguidamente, se precis&oacute; en el considerando decimoquinto, que: &quot;(...) todo lo antes dicho, tiene una relevancia especial en el an&aacute;lisis que debe efectuar esta Corte en la controversia que fue tra&iacute;da a estrados, puesto que el Plan de Negocios cuya reserva viene aduciendo como necesaria la quejosa, no se enmarca puramente en un negocio de car&aacute;cter societario y privado, y en que si bien participan empresas particulares constituidas como sociedades an&oacute;nimas, es en raz&oacute;n de la funci&oacute;n que cumplen, que ellas satisfacen una necesidad y finalidad social empleando e invirtiendo ingentes sumas de dinero ajenas, puesto que son de dominio de aquellos trabajadores actualmente activos que mediante el pago de contribuciones obligatorias aumentan su capitalizaci&oacute;n individual con la que luego se retirar&aacute;n, siempre que cumplan con los requisitos que para tales efectos se exigen en el Decreto Ley N&deg;3.500. Es decir, el an&aacute;lisis y apreciaci&oacute;n con que debe ser abordado el presente asunto, debe iniciarse de manera necesaria desde esta mirada de inter&eacute;s p&uacute;blico, puesto que un an&aacute;lisis desde una &oacute;ptica puramente privatista y comercial, arrojar&iacute;a un resultado incoherente con la finalidad protectora que supone la seguridad social&quot;.</p> <p> 16) Que, atendido lo razonado en los considerandos precedentes, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y en cuanto a solicitud de audiencia requerida por una de las partes, atendida la suficiencia de los antecedentes para resolver el presente amparo &eacute;sta ser&aacute; desestimada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra de la Superintendencia de Pensiones (SP), conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de las notas explicativas de los informes diarios D1 de las AFP, desde el a&ntilde;o 1981 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, al 4 de septiembre de 2018.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Superintendente de Pensiones, a don Valent&iacute;n Vera Fuentes y a los terceros interesados en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>