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DECISIÓN AMPARO ROL C5096-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones (SP).</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes.</p>
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Ingreso Consejo: 22.10.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones (SP), ordenándose la entrega de la información consistente en copia de las notas explicativas de los informes diarios D1 de las AFP, desde el año 1981 a la fecha de la solicitud de información.</p>
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Lo anterior, por cuanto la causal de reserva de distracción indebida, respecto de la información del periodo correspondiente al año 1981 a agosto de 2002, no fue debidamente acreditada, como asimismo, la afectación a los derechos económicos y comerciales de las AFP.</p>
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En el presente caso, sobre la misma información, se sigue lo resuelto en la decisión amparo Rol C1381-17, confirmada por sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de 12 de noviembre de 2018, en causal Rol N° Civil -10390-2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 994 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C5096-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de septiembre de 2018, don Valentín Vera Fuentes solicitó a la Superintendencia de Pensiones -SP-, la siguiente información: "copia de las "notas explicativas" de los informes diarios de las AFP. desde año 1981 a la fecha. nota: mismo informe solicitado por Sr Esteban Rodriguez".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 23171 de 22 de octubre de 2018, el órgano indicó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) El sistema de cartera con que cuenta esta Superintendencia sólo registra información de los informes diarios desde el mes de agosto de 2002 en adelante.</p>
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b) Habiéndose notificado a las administradoras de fondo de pensiones -AFP-, éstas se opusieron a la entrega de los antecedentes, debido a que, a su juicio, éstos contienen información comercial estratégica de propiedad de las AFP. En consecuencia, se configura en este caso la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Se alegó la aplicación del artículo 50 de la ley N° 20.255.</p>
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d) La entrega de la información afectaría el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de la Superintendencia.</p>
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3) OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Siendo debidamente notificados, los terceros se opusieron a la entrega de lo solicitado, alegando en síntesis, la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por las razones que detallan en sus presentaciones.</p>
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4) AMPARO: El 22 de octubre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° E9972, de fecha 30 de noviembre de 2018, requiriendo que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información referida al período previo a agosto de 2002, precisando si la misma obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N° 27802 de 19 de diciembre de 2018, el órgano en síntesis, señaló lo siguiente:</p>
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a) El sistema de cartera con que cuenta la División Financiera de esa Superintendencia sólo registra información de los informes diarios de las AFP desde el mes de agosto de 2002 en adelante. La obtención de información de base para elaborar un informe en los términos señalados y para los periodos en que corresponda, implicaría la búsqueda y selección de cintas magnéticas históricas, estimación de espacio de almacenamiento para recuperación de la información, disposición de medios tecnológicos para la extracción de la data histórica, análisis y desarrollo de programas para obtener la información relevante desde los archivos de base y preparar los formatos adecuados, tareas que implicarían que los funcionarios deban dedicar porciones de tiempo considerables de sus jornadas de trabajo. A su vez, sin perjuicio de la realización de las referidas gestiones, todo o parte de la información de base puede eventualmente no estar utilizable o no ser recuperable para su elaboración en los términos solicitados.</p>
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b) Dicha información es requerida por esa Superintendencia para fines de fiscalización, de acuerdo a lo establecido por el artículo 94, numeral 5°, del D.L. N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.</p>
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c) La entrega de la información en los términos requeridos develaría aspectos estratégicos acerca del desarrollo de la actividad económica de las citadas Administradoras, y con ello se vulnerarían derechos de carácter comercial o económico de esas entidades y se afectaría el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de este organismo.</p>
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d) Se alega la aplicación del artículo 50 de la ley N° 20.255.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros involucrados, mediante oficios N° E9973 a E9978, todos de 30 de noviembre de 2018.</p>
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Luego, los terceros interesados, señalaron en síntesis, lo que sigue:</p>
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a) AFP Habitat: Se opone a la entrega de lo solicitado en virtud de la causal del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en especial respecto a aquella correspondiente a los años 2016 a 2018, por tratarse de información confidencial, cuya divulgación podría afectar sus derechos de carácter económico o comercial. Lo pedido se encuentra relacionado con el giro de su negocio aplicando la estrategia que sigue la AFP, pudiéndose permitir que se deduzcan sus estrategias de inversión, en materia de activos, relaciones de riesgo retorno, etc. Lo requerido debe ser limitado al menos a periodos antiguos de manera de no afectar derechos comerciales. En la web de la Superintendencia se encuentra publicada y se puede obtener información de los informes diarios de cada AFP, lo cual podría satisfacer la búsqueda del solicitante. Se alega también la aplicación del artículo 147 del decreto ley N° 3.500. Por lo tanto, se requiere denegar acceso a lo pedido, al menos por el periodo comprendido entre los años 2016 a 2018.</p>
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b) AFP Cuprum: Se opone a la entrega por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectarse sus derechos de carácter comercial o económico, y su esfera de gestión interna y estrategia de negocios. El acceso a la información sobre inversiones hechas por los fondos de pensiones, pondrían en riesgo la maximización de retornos de las inversiones que los fondos de pensiones hacen. Se alega la aplicación también, del artículo 154 letra d), del decreto ley N° 3.500.</p>
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c) AFP Modelo: Se opuso a la entrega de lo requerido, en base a la causal del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, ya que comprende información privada cuya divulgación afectaría sus derechos económicos y comerciales, la cual no ha sido entregada al mercado por cuanto detalla las formas de actuar y estrategias de la compañía, pudiendo ser utilizada por algún agente o competidor del mercado en beneficio propio o de terceros.</p>
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d) AFP Capital: Se opone a la entrega de lo pedido, señalando que la información es privada. A su vez, indica que resulta aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia, por cuanto, en lo que atañe a la primera, lo requerido es de su propiedad y su publicidad afectaría los derechos económicos de la empresa, de los fondos de pensiones que administra y el mercado de capitales. Refirió que la información es secreta, debido a que se entrega a la SP, sólo para efectos de fiscalización, no siendo conocida por el resto; se han realizado esfuerzos razonables por ser secreta, en la medida que esta información se mantiene en reserva por la empresa; y, tiene un valor comercial, cuya posesión representa una ventaja. En efecto, su conocimiento permitiría predecir el comportamiento de la empresa en el mercado, lo cual habilitaría a terceros para beneficiarse; permitiría también inferir estrategias y objetivos, lo cual se traduciría también en una discriminación arbitraria, ya que no se aplicaría esta publicidad a los demás operadores del mercado de capitales.</p>
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La segunda causal señalada, se configura en relación con los artículos 151 del decreto ley 3.500 y el artículo 164 de la ley N° 18.045.</p>
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Por otra parte, sostuvo que el ordenamiento establece la forma en que la información contenida en las notas explicativas se da a conocer. Así en concreto, en ella se incluye con periodicidad trimestral y de manera resumida, en los estados financieros de los fondos de pensiones. Finalmente, solicita oír alegatos.</p>
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e) AFP Provida: Se opuso por las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y 5°, de la Ley de Transparencia. Respecto a la primera de ellas, refirió que la información era secreta, siendo desconocida por el público y el mercado, encontrando su fuente en negociaciones privadas, y que es irrelevante el hecho que los formularios D1 estén publicados, por cuanto aquella es información agregada y no desagregada como las notas explicativas; ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerse en secreto, reflejado en el hecho de que la información que contienen las notas, está resguardada con cláusulas de confidencialidad y por una regulación legal que la protege; y, tiene un valor comercial por ser secreta, proporcionando una ventaja competitiva a la empresa. En este sentido, podría incluir rentabilidades obtenidas por los fondos de pensiones cuando se ha depositado dinero en cuentas corrientes remuneradas, las cuales provienen de negociaciones privadas; en el caso de rentabilidad por tipo de cambio, pueden haber tipos de depósitos con condiciones de remuneraciones privadas también, como asimismo, devoluciones por comisiones, cuyo conocimiento podría ocasionar menoscabo a determinadas contrapartes al no dar a otros clientes el mismo tratamiento, etc., todo lo cual se encuentra protegido por cláusulas de confidencialidad, cuyo incumplimiento podría derivar en pago de indemnizaciones.</p>
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Por otra parte, se alegó la aplicación también del numeral 5°, del artículo 21, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 50 de la ley N° 20.255, señalando que aquella no exige una reconducción material, como la sostenida por la jurisprudencia del Consejo.</p>
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f) AFP Planvital: Se opone a la entrega de las notas, a la luz del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. El primero de ellos, se configuraría, por cuanto la información es secreta, en la medida que el artículo 154 del decreto ley 3.500, establece una prohibición a las administradoras de comunicar información a personas distintas de aquellas que participan en las operaciones; se han realizado esfuerzos razonables por mantener la reserva de la información sólo enviándose a la SP; y, finalmente, su entrega afectaría el desenvolvimiento competitivo de la empresa, por cuanto se trata de información de su propiedad, que contiene aspectos estratégicos de carácter comercial y económicos de la compañía, en materia de operaciones y transacciones de instrumentos, los cuales podrían ser mal utilizados por algún agente competidor en beneficio propio o de terceros.</p>
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Finalmente, alega la aplicación del artículo 50 de la ley N° 20.255, en relación con el numeral 5°, del artículo 21 de la Ley de Transparencia, estableciéndose sin excepciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las notas explicativas de los informes diarios de las AFP, desde el año 1981 a la fecha de la solicitud, particularmente, los referidos al mismo informe requerido en su momento por el Sr. Esteban Rodríguez. Al respecto, cabe precisar que, por medio del amparo rol C1381-17 deducido por el mencionado peticionario ante este Consejo, solicitó entre otros antecedentes, la entrega de notas explicativas de los informes diarios D1, razón por la cual, las notas explicativas solicitadas en el presente amparo, dicen relación con los informes o formularios D1.</p>
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2) Que, a modo de contexto se debe hacer presente que los formularios D1, consisten en los balances diarios, flujo de caja, estado de variación del patrimonio y otra información general, los que se encuentran publicados por la Superintendencia en su web institucional. Luego, de lo indicado en el Libro IV, Título VIII, Capítulo IV, letra A, N° 8 del compendio de normas del sistema de pensiones, es posible colegir que las notas explicativas constituyen un antecedente accesorio de los formularios D1, en la medida que detallan los movimientos en cualesquiera de las partidas que correspondan a los siguientes ítems: otros ingresos, otros egresos, otros aumentos, otras disminuciones, valores por depositar nacionales, valores por depositar extranjeros, valores en tránsito, excesos de inversión, provisión impuestos y otros, financiamiento de cargos bancarios y cargos bancario. Finalmente, cabe consignar que las compras y ventas de instrumentos financieros, tanto nacionales como extranjeros, a pesar de corresponder a un movimiento entre activos, no se informan en la sección notas explicativas.</p>
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3) Que, dicho lo anterior, se debe tener presente que lo requerido si bien es enviado por las administradoras a la Superintendencia de Pensiones, ello se enmarca en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de este último, puesto que la mencionada información es objeto de análisis con la finalidad de determinar que el fiscalizado se enmarque dentro de los parámetros legales correspondientes. En razón de lo anterior, es dable a concluir que lo requerido constituye información pública de conformidad a lo expuesto en el inciso 2°, del artículo 8°, de la Constitución Política de la República, que dispone expresamente que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". En este caso, lo requerido forma parte de los procedimientos de fiscalización que ejecuta en forma diaria la Superintendencia, puesto que precisamente sobre lo pedido recaen sus revisiones para así determinar, como se dijo, el cumplimiento de la normativa de parte de las AFP, particularmente, en lo que respecta a la fiscalización de la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones y la composición de la cartera de inversiones. Además, se debe tener en cuenta también, que el artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone entre otras cosas, que es pública la información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.</p>
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4) Que, en un primer orden de ideas, el órgano señaló que el sistema de cartera con que cuenta la División Financiera de la Superintendencia sólo registra información de los informes diarios de las Administradoras de Fondos de Pensiones desde el mes de agosto de 2002 en adelante, y por lo tanto, la entrega de información de fechas anteriores, presentaría dificultades para su búsqueda, recolección y entrega que se indican en la letra a), del numeral 5°, de lo expositivo, lo cual se podría subsumir en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, referido a la distracción indebida. Sobre dicha causal, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precisó el número de funcionarios necesarios para abocarse a la búsqueda de la información y elaboración de la respuesta, ni al tiempo que éstos deberían destinar a las referidas tareas, ni la extensión de los documentos respectivos. Por lo tanto, se desestimará la causal alegada.</p>
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7) Que, a su turno, también se alegó por parte del órgano que la entrega de la información requerida, en su totalidad, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras, sin explicar de ningún modo cómo se podría configurar dicha aseveración. Al efecto, se debe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. Por lo tanto, se desestimará lo alegado en esta parte.</p>
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8) Que, en otro orden de cosas, los terceros interesados alegaron la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, sobre la cual es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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9) Que, siguiendo lo razonado por este Consejo, en la decisión amparo Rol C1381-17, confirmada por sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de 12 de noviembre de 2018, en causal Rol N° Civil 10390-2017, la causal de reserva en análisis no se configura en la especie, atendiendo que no concurren los requisitos anotados en las letras a), b) y c) referidos precedentemente. En tal sentido, en lo que atañe el primer requisito, no se aprecia que la información tenga un carácter secreto, en la medida que tal como señaló la Corte de Apelaciones de Santiago, en el fallo recién citado: "(...) a modo conclusivo, la información que se solicita y que el Consejo aprueba, no cumple con el estándar de ser secreta y constituyen -las notas explicativas - antecedentes accesorios de los formularios D1 en términos que reflejan los movimientos de cualquiera de las partidas que corresponden a diversos ítems que se detallan en la letra 8 del Libro IV, Título VIII Capítulo A. Consecuencialmente, lo referido en el motivo precedente permite visualizar que la información no es secreta, sin perjuicio de anotar que los formularios D1 se encuentran publicados en la página web de la Superintendencia de pensiones". En este mismo sentido, cabe agregar lo señalado por una de las AFP, en orden a que el ordenamiento establece la forma en que la información contenida en las notas explicativas se da a conocer. Así en concreto, en ellas se incluye con periodicidad trimestral y de manera resumida, en los estados financieros de los fondos de pensiones, las cuales a su vez, se encuentran también publicadas en la web institucional de la Superintendencia. A mayor abundamiento, en virtud del citado amparo rol C1381-17, que fue confirmado por la referida Corte, la Superintendencia de Pensiones, entregó al requirente las notas explicativas de los formularios D1 correspondiente al periodo entre el año 2002 a 2016.</p>
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10) Que, en cuanto al segundo requisito anotado en la letra b), del considerando 8°, precedente, referente a que la información haya sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, cabe indicar que aquella no se configura en la especie, en base a que habiéndose requerido esta misma información en el caso C1381-17, las AFP al ser notificados de dicha decisión, en donde se ordenó la entrega de las notas explicativas -de 2002 a 2016-, ninguna dedujo el respectivo reclamo de ilegalidad. Al respecto, la Corte de Apelaciones de Santiago, indicó en su considerando 8°, que: "(...) son éstas -las AFP- quienes deben accionar en el Reclamo, precisamente atento su calidad de titulares de la información y en defensa de sus derechos. Lo anterior, evidentemente no ha ocurrido (...) los terceros quienes pese a su notificación, renuncian tácitamente a la posibilidad de oponerse por causa legal (...)" (lo señalado en entre guiones y lo resaltado es nuestro). En tal sentido, de haber existido un real riesgo de afectarse los derechos económicos y comerciales de las administradoras con la publicidad de las notas explicativas, lógicamente, en dicha circunstancia las AFP habrían impugnado dicha decisión, cosa que ninguna hizo, exteriorizando con este acto propio, la idea que se ha venido desarrollando en esta decisión, en orden a que no existe en la especie, una verdadera afectación a sus derechos. A mayor abundamiento, se debe recordar que frente a la decisión del Consejo amparo rol C1381-17, fue la Superintendencia de Pensiones quien dedujo reclamo de ilegalidad ante la Corte, en virtud de la cual, a pesar de notificarse de aquélla a las AFP, sólo tres de ellas evacuaron informe y, cuando se dictó la sentencia que confirmó la decisión de este Consejo, ninguna AFP interpuso recurso de queja ante la Excma. Corte Suprema.</p>
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11) Que, asimismo, la alegación referente a la existencia de cláusulas de confidencialidad debe ser desestimada también, toda vez que, conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en la decisión Rol C587-09, "(...) la existencia de este tipo de cláusulas en contratos no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8° de la Constitución, las que además deben establecerse en leyes de quórum calificado. Aceptar lo contrario podría llevar a que se alterase el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental".</p>
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12) Que, en lo que concierne al tercer requisito, que se lee en el literal c), del considerando 8°, precedente, se debe establecer que tampoco se configura, en la medida que teniendo a la vista notas explicativas como las solicitadas, aquellas no contienen el grado de especificidad como las señaladas por los terceros, por lo que no es posible advertir los riesgos que se alegan, como la posibilidad de deducir estrategias u otro por el estilo. En tal sentido, se debe tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. A mayor abundamiento, una de las AFP solicitó que al menos se reservara la información del periodo comprendido entre los años 2016 a 2018, de lo cual se colige que la causal alegada no puede de manera alguna configurarse por la totalidad de la información.</p>
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13) Que, además, mal se puede alegar afectación a sus derechos económicos y comerciales con la publicidad de lo requerido, cuando la siguiente información se encuentra publicada respecto de las administradoras y los fondos de pensiones: Estados Financieros, Estado de Situación Financiera - Activos, Estado de Situación Financiera - Pasivos y Patrimonio, Estados de Resultados Integrales, Estados de Cambios en el Patrimonio Neto, Estados de Flujo de Efectivo, Patrimonio Neto Mantenido por las Administradoras, Detalle de Ingreso de Comisiones, Conciliación de Ingresos por Comisiones, Activo Neto de Encaje e Inversiones en Sociedades, Resultado Neto de Rentabilidades del Encaje y de Inversiones en Sociedades, Información General, Administración y Propiedad, Clase de Activos, Clase de Pasivos, Clase de Patrimonio Neto, Clase de Estado de Resultados, Desagregación de los Ingresos y Gastos según el tipo de Fondo donde tuvieron su origen (Desagregación de los Ingresos y gastos Ejercicio Actual, Desagregación de los Ingresos y gastos Ejercicio Anterior y Otra información relevante "Estado Resultados Integrales Individuales). Respecto de los fondos de pensiones: Cartera de Inversiones, Cartera de inversiones agregadas, Estados Financieros, y por supuesto, los Balance Informes Diarios. Todo lo anterior se puede apreciar, a modo de ejemplo en el siguiente link: http://www.spensiones.cl/apps/centroEstadisticas/paginaCuadrosCCEE.php?menu=sci&menuN1=estfinafp&menuN2=NOID; http://www.spensiones.cl/apps/loadEstadisticas/loadFecuAFP.php?menu=sci&menuN1=estfinafp&menuN2=NOID&orden=30&periodo=201812&ext=.php; http://www.spensiones.cl/apps/centroEstadisticas/paginaCuadrosCCEE.php?menu=sci&menuN1=estfinfp&menuN2=NOID.</p>
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14) Que, en otro orden de ideas, respecto a la alegación de la aplicación del artículo 50, de la ley N° 20.255, siguiendo lo resuelto en el amparo Rol N° C147-09, la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, no sólo exige que una ley de quórum calificado establezca la reserva o secreto de documentos, datos o información, sino además, y en forma copulativa, requiere que la declaración que haga dicha ley, sea de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución, a saber: afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Este último requisito copulativo, no ha sido debidamente fundamentado, pues la declaración de secreto o reserva que hace el artículo 50 de la ley N° 20.255, no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política. Por lo anterior, este Consejo desechará la invocación de esta alegación. Mismo razonamiento cabe aplicar también respecto de los artículos 147, 151 y 154 letra d) del decreto ley N° 3.500 y artículo 164 de la ley N° 18.045, preceptos que además no dicen relación con la Superintendencia, sino con las mismas administradoras, respecto de presupuestos que no se aplican en este caso -como responsabilidad y comunicación de información de las empresas a terceros-.</p>
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15) Que, finalmente, cabe tener presente lo razonado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones en el contexto de la Ley de Transparencia, en sentencia de 19 de junio de 2017 -causal Rol N° 49.981-2016-, en cuyo considerando decimocuarto, señaló que: "(...) El acceso a la información de los órganos del Estado es un bien público de trascendencia para el control ciudadano en los asuntos de interés general, por lo que es obligación del Estado garantizar la libre circulación de la información, lo que promueve a su vez el desarrollo social" (...). Seguidamente, se precisó en el considerando decimoquinto, que: "(...) todo lo antes dicho, tiene una relevancia especial en el análisis que debe efectuar esta Corte en la controversia que fue traída a estrados, puesto que el Plan de Negocios cuya reserva viene aduciendo como necesaria la quejosa, no se enmarca puramente en un negocio de carácter societario y privado, y en que si bien participan empresas particulares constituidas como sociedades anónimas, es en razón de la función que cumplen, que ellas satisfacen una necesidad y finalidad social empleando e invirtiendo ingentes sumas de dinero ajenas, puesto que son de dominio de aquellos trabajadores actualmente activos que mediante el pago de contribuciones obligatorias aumentan su capitalización individual con la que luego se retirarán, siempre que cumplan con los requisitos que para tales efectos se exigen en el Decreto Ley N°3.500. Es decir, el análisis y apreciación con que debe ser abordado el presente asunto, debe iniciarse de manera necesaria desde esta mirada de interés público, puesto que un análisis desde una óptica puramente privatista y comercial, arrojaría un resultado incoherente con la finalidad protectora que supone la seguridad social".</p>
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16) Que, atendido lo razonado en los considerandos precedentes, se procederá a acoger el presente amparo, y en cuanto a solicitud de audiencia requerida por una de las partes, atendida la suficiencia de los antecedentes para resolver el presente amparo ésta será desestimada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Valentín Vera Fuentes en contra de la Superintendencia de Pensiones (SP), conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de las notas explicativas de los informes diarios D1 de las AFP, desde el año 1981 a la fecha de la solicitud de información, esto es, al 4 de septiembre de 2018.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Superintendente de Pensiones, a don Valentín Vera Fuentes y a los terceros interesados en este amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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