Decisión ROL C1111-11
Reclamante: GUILLERMO HERNÁNDEZ ESPINOZA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Pichilemu, fundado en que dicho órgano habría denegado el acceso a la información requerida sobre información relacionada con el concurso público para proveer el cargo de Director del Colegio Libertadores. El Consejo acogió el amparo ya que señaló que si bien el reclamante puede tener acceso a la totalidad de los puntajes asignados, sólo puede identificar específicamente los propios y los de aquellos asignados al candidato que resultó elegido en el proceso concursal; debiendo, en cambio, resguardarse la identidad concerniente al resto de los candidatos, toda vez que el organismo reclamado no comunicó a estos últimos la solicitud de acceso. Finalmente, se ha resuelto mantener en reserva los resultados de la evaluación psicológica de los restantes participantes del concurso, incluidos aquellos que forman parte de la quina propuesta, respecto de los cuales sólo sería procedente la revelación de los puntajes asignados a tal evaluación –los que se encuentran ponderados en las bases del concurso, en razón de ajustarse en mayor o menor medida el postulante al perfil requerido-resguardando debidamente su identidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2011  
Consejeros: -
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1111-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pichilemu</p> <p> Requirente: Guillermo Hern&aacute;ndez Espinoza</p> <p> Ingreso Consejo: 07.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 299 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1111-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; el D.F.L. N&deg; 1, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, y de las leyes que la complementan y modifican; el Decreto N&deg; 453, de 1991, que aprueba el Reglamento del Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n; y el D.F.L. N&deg; 1 de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2011, don Guillermo Hern&aacute;ndez Espinoza solicit&oacute; a la Municipalidad de Pichilemu informaci&oacute;n relacionada con el concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Director del Colegio Libertadores, en particular:</p> <p> a) N&oacute;mina de integrantes de la comisi&oacute;n evaluadora;</p> <p> b) Planilla de cada integrante de la comisi&oacute;n con los puntajes obtenidos por los postulantes;</p> <p> c) Resultados de evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica de cada postulante;</p> <p> d) Decreto de nombramiento; y,</p> <p> e) Documento de aceptaci&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> El peticionario comienza su solicitud indicando que &laquo;seg&uacute;n carta recibida de Contralor&iacute;a el 18 de marzo de 2011 corresponde solicitar al Sr. Alcalde informaci&oacute;n sobre&hellip; &raquo;</p> <p> 2) SOLICITUD DEL &Oacute;RGANO: Mediante Ordinario N&deg; 600, de 1&deg; de septiembre de 2011, la Municipalidad de Pichilemu solicit&oacute; al peticionario acompa&ntilde;ar copia del documento de la Contralor&iacute;a de 18 de marzo de 2011, a que hace referencia en su requerimiento, se&ntilde;alando que ello tiene por finalidad dar una respuesta acabada al mismo.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 7 de septiembre de 2011, don Guillermo Hern&aacute;ndez Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Pichilemu, fundado en que dicho &oacute;rgano habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n requerida, solicitando el env&iacute;o de otros antecedentes para elaborar una respuesta.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, mediante Oficio N&deg; 2374, de 14 de septiembre de 2011, quien a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 704, de 5 de octubre de 2011, remiti&oacute; a esta Corporaci&oacute;n la siguiente documentaci&oacute;n relativa al concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Director del Colegio Libertadores de dicha comuna:</p> <p> a) Decreto de nombramiento del cargo;</p> <p> b) Antecedentes presentados por el ganador del concurso;</p> <p> c) Acta de la comisi&oacute;n calificadora del concurso;</p> <p> d) Bases del concurso;</p> <p> e) Carta en que se comunica al ganador del concurso su selecci&oacute;n; y,</p> <p> f) Carta de aceptaci&oacute;n del cargo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, analizados los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que, a pesar de la interposici&oacute;n del presente amparo, la reclamada a&uacute;n no ha dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n formulado por don Guillermo Hern&aacute;ndez Espinoza, situaci&oacute;n que configura una transgresi&oacute;n grave y manifiesta al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, que exige al jefe de servicio pronunciarse sobre la solicitud que le sea presentada, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ella, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, como asimismo a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, conforme lo dispone el art&iacute;culo 11, literales f) y h) de la citada ley y los art&iacute;culos 15 y 17 de su Reglamento.</p> <p> En base a ello se requerir&aacute; a autoridad reclamada que, en lo sucesivo, ajuste sus procedimientos a las disposiciones y principios consagrados en Ley de Transparencia, bajo las responsabilidades legales se&ntilde;aladas en al art&iacute;culo 45 de la citada norma.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la comunicaci&oacute;n que fuera dirigida al peticionario a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 600, de 1&deg; de septiembre de 2011, cabe consignar que, a juicio de este Consejo, tal requerimiento result&oacute; improcedente, toda vez la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n formulada fue suficientemente clara y precisa en sus t&eacute;rminos, de manera que &eacute;sta no daba lugar a interpretaciones en cuanto a su contenido, siendo innecesaria cualquier solicitud destinada a acompa&ntilde;ar antecedentes complementarios a efectos de dar respuesta a ella. Que, con todo, en el evento que la Municipalidad de Pichilemu hubiere estimado que el requerimiento no cumpl&iacute;a con alguno de los requisitos establecidos por el legislador para admitirla a tramitaci&oacute;n conforme al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, hubiera procedido dar aplicaci&oacute;n al mecanismo que franquea la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 12, solicitando al requirente la subsanaci&oacute;n de su presentaci&oacute;n, indic&aacute;ndole expresamente la consecuencias jur&iacute;dicas que el incumplimiento de la misma acarrear&iacute;a, esto es, tenerlo por desistido de su petici&oacute;n.</p> <p> 3) Que, dado que la solicitud que motiva el presente amparo est&aacute; referida al acceso de documentos elaborados a prop&oacute;sito del concurso p&uacute;blico convocado por la Municipalidad de Pichilemu para proveer el cargo de Director del Colegio Libertadores, es preciso se&ntilde;alar previamente, y a modo de contexto, que tales concursos se rigen por las normas del p&aacute;rrafo II, &ldquo;Del Ingreso a la Carrera Docente&rdquo;, del T&iacute;tulo III, del</p> <p> D.F.L. N&deg; 1/1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, y de las leyes que la complementan y modifican -en adelante, Estatuto Docente- y por los art&iacute;culos 80 a 86 de su Reglamento, aprobado por Decreto N&deg; 453, de 1991.</p> <p> 5) Que, conforme a la citada normativa, la provisi&oacute;n del cargo de Director de un establecimiento educacional debe ajustarse a las siguientes reglas:</p> <p> a) Se realiza mediante concurso p&uacute;blico, cuya evaluaci&oacute;n estar&aacute; a cargo de una Comisi&oacute;n Calificadora conformada de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 82 del Reglamento del Estatuto Docente, a saber: el Director del Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal o de la Corporaci&oacute;n Municipal; un director de otro establecimiento educacional del sostenedor; un representante del Centro General de Padres y Apoderados; un docente elegido por sorteo entre los profesores de la dotaci&oacute;n del establecimiento; y, un funcionario del respectivo Departamento Provincial de Educaci&oacute;n, que actuar&aacute; como ministro de fe, sin derecho a voto.</p> <p> a) Dicha Comisi&oacute;n debe preseleccionar una quina, previo an&aacute;lisis de los antecedentes presentados, entre los cuales, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 83, inciso segundo, del Reglamento del Estatuto Docente, se debe considerar el cumplimiento de los requisitos formales de postulaci&oacute;n; la excelencia en el desempe&ntilde;o profesional del postulante; el perfeccionamiento pertinente, y los a&ntilde;os de servicio.</p> <p> b) La Comisi&oacute;n Calificadora respectiva asignar&aacute; un puntaje a cada uno de esos aspectos, seg&uacute;n la ponderaci&oacute;n de los mismos que determinen las bases de la convocatoria.</p> <p> c) A continuaci&oacute;n, los candidatos preseleccionados deber&aacute;n presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento educacional, sin perjuicio de rendir otras pruebas, que la Comisi&oacute;n Calificadora considere necesarias para evaluar las competencias y la idoneidad del postulante.</p> <p> d) Luego del an&aacute;lisis de los antecedentes de los postulantes, de los resultados de las pruebas realizadas y de la propuesta de trabajo presentada, la Comisi&oacute;n Calificadora debe emitir un informe fundado que detalle el puntaje ponderado de cada postulante, el que debe ser presentado al Alcalde a fin de que, dentro de los 5 d&iacute;as siguientes a la recepci&oacute;n del mismo, proceda a nombrar a quien figure en el primer lugar ponderado en el respectivo concurso.</p> <p> e) Asimismo, cabe destacar que la Comisi&oacute;n Calificadora debe dejar constancia de todas sus actuaciones a trav&eacute;s de actas levantadas al efecto.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a las bases del concurso que se analiza, la provisi&oacute;n del cargo consultado comprend&iacute;a las siguientes etapas sucesivas: a) primera evaluaci&oacute;n de antecedentes; b) evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica; c) segunda evaluaci&oacute;n de antecedentes y preselecci&oacute;n para la propuesta educativa; d) presentaci&oacute;n de la propuesta educativa;</p> <p> e) evaluaci&oacute;n final y f) entrega de informe al alcalde. Si bien no se detalla el desarrollo de cada una de estas etapas, se consigna una tabla de puntajes en relaci&oacute;n cada uno de los aspectos evaluados &ndash;experiencia profesional, perfeccionamiento, desempe&ntilde;o profesional, evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y propuesta educativa-, a los que, a su vez, se asigna una ponderaci&oacute;n determinada. Asimismo, en t&eacute;rminos generales, se establece que el cargo ser&aacute; provisto de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes de mayor a menor y que pasaran a la segunda etapa los postulantes que obtengan los cinco mejores puntajes.</p> <p> 5) Que, como consideraci&oacute;n previa, cabe tener presente que los antecedentes referidos a concursos p&uacute;blicos de selecci&oacute;n de personal constituyen fundamentos de resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, esto es, sirven de sustento o complemento directo y esencial a dichas resoluciones, adem&aacute;s de ser informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y que obra en poder de dichos &oacute;rganos, de modo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, revisten, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica o en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, a continuaci&oacute;n, corresponde a este Consejo determinar el car&aacute;cter o naturaleza que reviste cada uno de los antecedentes solicitados por el Sr. Hern&aacute;ndez, de modo tal de concluir si procede o no su entrega en conformidad a la Ley de Transparencia. En primer t&eacute;rmino, en lo que dice relaci&oacute;n con la n&oacute;mina de integrantes de la Comisi&oacute;n Evaluadora, es preciso se&ntilde;alar que constando dicha n&oacute;mina en el acta de la Comisi&oacute;n Calificadora del concurso consultado &ndash;seg&uacute;n se ha verificado de la revisi&oacute;n de dicha acta&ndash;, y teniendo en consideraci&oacute;n que tal Comisi&oacute;n evac&uacute;a un informe para la posterior designaci&oacute;n de un funcionario p&uacute;blico, encontr&aacute;ndose conformada, adem&aacute;s, en su mayor&iacute;a por funcionarios p&uacute;blicos, debe entenderse que tal informaci&oacute;n es p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, no concurriendo a su respecto alguna de las causales de reserva que contempla el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Por tanto, se requerir&aacute; a la Municipalidad reclamada a fin de que haga entrega de ella al solicitante.</p> <p> 7) Que, respecto del documento que d&eacute; cuenta de los puntajes asignados por cada uno de los integrantes de la Comisi&oacute;n Evaluadora, resulta preciso tener a la vista la jurisprudencia de este Consejo con respecto a la divulgaci&oacute;n de los puntajes asignados a los candidatos de concursos p&uacute;blicos en el marco de la evaluaci&oacute;n de sus competencias. Especialmente, es pertinente considerar los criterios sentados en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; las reposiciones de los amparos A29-09 y A35-09, as&iacute; como en otras decisiones posteriores pronunciadas en ese mismo sentido &ndash;amparos roles A107-09, A-90-09, A336-09, C91-10, C190-10, C368-10, C724-11 y C754-11, entre otras&ndash;, de cuyo contexto es posible establecer las siguientes distinciones:</p> <p> a) En cuanto al postulante requirente: Se ha concluido que tiene derecho a acceder a los puntajes obtenidos en las evaluaciones que le fueron practicadas, por tratarse de datos referidos a su persona de los cuales es titular conforme a lo preceptuado en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> b) Informaci&oacute;n relativa al postulante designado en el cargo p&uacute;blico: Se ha resuelto que procede la entrega de los puntajes y ponderaciones asignadas a los atributos evaluados en el proceso concursal, seg&uacute;n el criterio establecido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en la reposici&oacute;n del amparo Rol A29-09 y en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A90-09, toda vez que se ha estimado que de esa forma &laquo;se satisface el inter&eacute;s p&uacute;blico, al permitir efectuar un ejercicio de verificaci&oacute;n de la idoneidad del o los candidatos seleccionados para desempe&ntilde;ar un cargo p&uacute;blico como el de la especie&hellip;&raquo;.</p> <p> d) Informaci&oacute;n referida a los postulantes seleccionados en la quina del concurso, pero no designados para el cargo: Se ha establecido la necesidad que el &oacute;rgano reclamado les comunique la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n que les concierne, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se ha estimado que procede la entrega de los puntajes respectivos, resguardando debidamente la identidad de los postulantes, por cuanto se ha concluido &ndash;considerando 10) de la decisi&oacute;n del amparo Rol A90-09&ndash; que la decisi&oacute;n de participar en un concurso p&uacute;blico no tiene porqu&eacute; exponerse al p&uacute;blico en caso de no ser exitosa, salvo que hayan accedido expresamente a ello o, aplicando el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, especialmente su inciso final, no se haya deducido oposici&oacute;n en tiempo y forma. En la especie, cabe se&ntilde;alar que no consta que los terceros hayan sido notificados conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual deben entregarse los puntajes de estos postulantes, pero reserv&aacute;ndose su respectiva identidad.</p> <p> e) Informaci&oacute;n referida a los dem&aacute;s postulantes del concurso: Con todo, si estamos frente al silencio de postulantes que no fueron incluidos en la terna o quina final de candidatos, este Consejo estima que, aplicando un test de da&ntilde;o o inter&eacute;s p&uacute;blico, debe prevalecer la reserva del dato personal sobre su publicidad, particularmente porque la difusi&oacute;n de tales identidades contribuir&iacute;a escasamente a conocer el fundamento de la decisi&oacute;n adoptada. De all&iacute; que en esa hip&oacute;tesis el Consejo, en caso de silencio, estima que debiera preferirse la regla de secreto del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 por sobre el inciso final del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, no constando la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n entregarse los puntajes de estos postulantes, por experiencia y perfeccionamiento, debiendo el &oacute;rgano requerido, por las mismas razones que en el punto anterior, resguardar debidamente la identidad de estos postulantes.</p> <p> 8) Que, particularmente, en lo que dice relaci&oacute;n a la evaluaci&oacute;n de la propuesta educativa, tal como se concluy&oacute; en la decisi&oacute;n del amparo Rol C504-11, deber&aacute; entregarse cada una de las actas de evaluaci&oacute;n de los integrantes de la Comisi&oacute;n Evaluadora, por cuanto solo de esa forma es posible conocer el puntaje desagregado respecto de los aspectos evaluados conforme a la pauta interna a que se hace referencia en las bases del concurso. De esta forma, constituyendo tales documentos la base directa para la elaboraci&oacute;n del acta final por parte de la referida comisi&oacute;n y, consecuentemente, de la decisi&oacute;n relativa al nombramiento del cargo, dichos antecedentes son p&uacute;blicos, tanto respecto de la solicitante, como de aquellos postulantes preseleccionados que presentaron una propuesta educativa, por constituir antecedentes que sirven de fundamento al acto de nombramiento del cargo.</p> <p> 9) Que, en consecuencia y en virtud de las distinciones enunciadas en el considerando 7) precedente, en la especie si bien el reclamante puede tener acceso a la totalidad de los puntajes asignados, s&oacute;lo puede identificar espec&iacute;ficamente los propios y los de aquellos asignados al candidato que result&oacute; elegido en el proceso concursal; debiendo, en cambio, resguardarse la identidad concerniente al resto de los candidatos, toda vez que el organismo reclamado no comunic&oacute; a estos &uacute;ltimos la solicitud de acceso en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia imposibilitando que estos &uacute;ltimos manifestaran su voluntad en orden a permitir el conocimiento de sus puntajes por parte de terceros, lo que deber&aacute; serle representado.</p> <p> 10) Que, trat&aacute;ndose de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica practicada a los postulantes del concurso, este Consejo ha estado por entregar el informe elaborado a prop&oacute;sito de dicha evaluaci&oacute;n, tanto respecto del ganador del concurso como del propio requirente, en virtud de los criterios indicados especialmente en los literales a) y b) del considerando 8&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C803-11. Por tanto, se ha resuelto mantener en reserva los resultados de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica de los restantes participantes del concurso, incluidos aquellos que forman parte de la quina propuesta, respecto de los cuales s&oacute;lo ser&iacute;a procedente la revelaci&oacute;n de los puntajes asignados a tal evaluaci&oacute;n &ndash;los que se encuentran ponderados en las bases del concurso, en raz&oacute;n de ajustarse en mayor o menor medida el postulante al perfil requerido-resguardando debidamente su identidad (criterio adoptado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C368-10, C850-10, C724-11 y C754-11).</p> <p> 11) Que, por su parte, cabe consignar el car&aacute;cter eminentemente p&uacute;blico del decreto de nombramiento del postulante seleccionado en el proceso concursal consultado, dado que dicho acto, que obra en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, da cuenta del procedimiento administrativo de selecci&oacute;n y nombramiento del director de un establecimiento educacional municipal, que ha sido elaborado por el &oacute;rgano en cumplimiento de sus funciones y con presupuesto p&uacute;blico, caracter&iacute;sticas que en conformidad a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia configuran la publicidad de lo pedido a este respecto.</p> <p> 12) Que, en otro orden de consideraciones, este Consejo estima que la solicitud referida al &laquo;documento de aceptaci&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&raquo; debe redirigirse al documento mediante el cual fue enviado a registro el decreto de nombramiento ya aludido, toda vez que en conformidad al art&iacute;culo 53 del D.F.L. N&deg; 1 de 2006, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, las resoluciones que dicten las municipalidades estar&aacute;n exentas del tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, pero deber&aacute;n registrarse en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica cuando afecten a funcionarios municipales, que es precisamente la hip&oacute;tesis que se configura en este caso. Siguiendo el razonamiento indicado en el considerando precedente, no puede m&aacute;s que reiterarse el car&aacute;cter p&uacute;blico del documento pedido, ordenando su entrega al peticionario.</p> <p> 13) Que por otra parte, cabe tener presente que previendo este Consejo que, entre la informaci&oacute;n cuya entrega se ordenar&aacute;, pudieren constar ciertos datos personales de contexto del ganador del concurso &ndash;n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, y correo electr&oacute;nico particular, entre otros&ndash;, se ordenar&aacute; a la reclamada tachar tales datos al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos del titular de los mismos.</p> <p> 14) Que, finalmente, debe se&ntilde;alarse que, en casos como el que ha sido sometido al conocimiento de este Consejo, en que los documentos solicitados por el requirente pueden contener informaci&oacute;n que puede afectar los derechos de terceros, el jefe superior del servicio debe comunicar mediante carta certificada dicha solicitud de informaci&oacute;n, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de dicho cuerpo legal, cuesti&oacute;n que al tenor de los antecedentes tenidos a la vista en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, es posible constatar que no ocurri&oacute;, raz&oacute;n por la cual este Consejo recomienda al Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu que, en lo sucesivo, en aquellos casos en que la entrega de la informaci&oacute;n pudiera vulnerar derechos de terceros, d&eacute; aplicaci&oacute;n al procedimiento del art&iacute;culo 20 ya se&ntilde;alado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Guillermo Hern&aacute;ndez Espinoza, en contra de la Municipalidad de Pichilemu, en cuanto la respuesta fue evacuada fuera de plazo legal.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, seg&uacute;n los argumentos razonados en lo considerativo de esta decisi&oacute;n:</p> <p> a) Entregar a la reclamante los siguientes antecedentes:</p> <p> i. Los puntajes asignados a cada uno de los participantes en las distintas etapas del proceso concursal, por los respectivos integrantes de la Comisi&oacute;n Calificadora, resguardando debidamente la identidad de los postulantes distintos del ganador. Ello teniendo presente que, en caso de haber participado en dicho concurso, s&iacute; puede revelarse la identidad del propio requirente.</p> <p> ii. El informe psicolaboral del ganador del concurso y del requirente, en caso de haber participado en dicho concurso.</p> <p> iii. Decreto de nombramiento del ganador del concurso.</p> <p> iv. Documento mediante el cual se env&iacute;o a registro a la Contralor&iacute;a Regional respectiva dicho decreto de nombramiento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu:</p> <p> a) Que al no responder la solicitud de acceso dentro del t&eacute;rmino legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, trasgredi&oacute; los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, conforme lo dispone el art&iacute;culo 11, literales f) y h) de la misma normativa, y los art&iacute;culos 15 y 17 de su Reglamento, raz&oacute;n por la cual se requiere que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales.</p> <p> b) Que no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando, dentro del plazo establecido en la citada norma, a las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n solicitada por la requirente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas necesarias para que en el futuro no se repita esta falta de diligencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Guillermo Hern&aacute;ndez Espinoza y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre a la presente sesi&oacute;n por encontrarse ausente.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p>