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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1111-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pichilemu</p>
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Requirente: Guillermo Hernández Espinoza</p>
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Ingreso Consejo: 07.09.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 299 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1111-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; el D.F.L. N° 1, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican; el Decreto N° 453, de 1991, que aprueba el Reglamento del Estatuto de los Profesionales de la Educación; y el D.F.L. N° 1 de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2011, don Guillermo Hernández Espinoza solicitó a la Municipalidad de Pichilemu información relacionada con el concurso público para proveer el cargo de Director del Colegio Libertadores, en particular:</p>
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a) Nómina de integrantes de la comisión evaluadora;</p>
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b) Planilla de cada integrante de la comisión con los puntajes obtenidos por los postulantes;</p>
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c) Resultados de evaluación sicológica de cada postulante;</p>
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d) Decreto de nombramiento; y,</p>
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e) Documento de aceptación de la Contraloría General de la República.</p>
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El peticionario comienza su solicitud indicando que «según carta recibida de Contraloría el 18 de marzo de 2011 corresponde solicitar al Sr. Alcalde información sobre… »</p>
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2) SOLICITUD DEL ÓRGANO: Mediante Ordinario N° 600, de 1° de septiembre de 2011, la Municipalidad de Pichilemu solicitó al peticionario acompañar copia del documento de la Contraloría de 18 de marzo de 2011, a que hace referencia en su requerimiento, señalando que ello tiene por finalidad dar una respuesta acabada al mismo.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 7 de septiembre de 2011, don Guillermo Hernández Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Pichilemu, fundado en que dicho órgano habría denegado el acceso a la información requerida, solicitando el envío de otros antecedentes para elaborar una respuesta.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, mediante Oficio N° 2374, de 14 de septiembre de 2011, quien a través de Ordinario N° 704, de 5 de octubre de 2011, remitió a esta Corporación la siguiente documentación relativa al concurso público para proveer el cargo de Director del Colegio Libertadores de dicha comuna:</p>
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a) Decreto de nombramiento del cargo;</p>
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b) Antecedentes presentados por el ganador del concurso;</p>
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c) Acta de la comisión calificadora del concurso;</p>
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d) Bases del concurso;</p>
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e) Carta en que se comunica al ganador del concurso su selección; y,</p>
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f) Carta de aceptación del cargo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, analizados los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que, a pesar de la interposición del presente amparo, la reclamada aún no ha dado respuesta al requerimiento de información formulado por don Guillermo Hernández Espinoza, situación que configura una transgresión grave y manifiesta al artículo 14 de la Ley de Transparencia, que exige al jefe de servicio pronunciarse sobre la solicitud que le sea presentada, sea entregando la información solicitada o negándose a ella, en un plazo máximo de 20 días hábiles, como asimismo a los principios de facilitación y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la información, conforme lo dispone el artículo 11, literales f) y h) de la citada ley y los artículos 15 y 17 de su Reglamento.</p>
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En base a ello se requerirá a autoridad reclamada que, en lo sucesivo, ajuste sus procedimientos a las disposiciones y principios consagrados en Ley de Transparencia, bajo las responsabilidades legales señaladas en al artículo 45 de la citada norma.</p>
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2) Que, en relación a la comunicación que fuera dirigida al peticionario a través de Ordinario N° 600, de 1° de septiembre de 2011, cabe consignar que, a juicio de este Consejo, tal requerimiento resultó improcedente, toda vez la solicitud de acceso a la información formulada fue suficientemente clara y precisa en sus términos, de manera que ésta no daba lugar a interpretaciones en cuanto a su contenido, siendo innecesaria cualquier solicitud destinada a acompañar antecedentes complementarios a efectos de dar respuesta a ella. Que, con todo, en el evento que la Municipalidad de Pichilemu hubiere estimado que el requerimiento no cumplía con alguno de los requisitos establecidos por el legislador para admitirla a tramitación conforme al procedimiento de acceso a la información, hubiera procedido dar aplicación al mecanismo que franquea la Ley de Transparencia en su artículo 12, solicitando al requirente la subsanación de su presentación, indicándole expresamente la consecuencias jurídicas que el incumplimiento de la misma acarrearía, esto es, tenerlo por desistido de su petición.</p>
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3) Que, dado que la solicitud que motiva el presente amparo está referida al acceso de documentos elaborados a propósito del concurso público convocado por la Municipalidad de Pichilemu para proveer el cargo de Director del Colegio Libertadores, es preciso señalar previamente, y a modo de contexto, que tales concursos se rigen por las normas del párrafo II, “Del Ingreso a la Carrera Docente”, del Título III, del</p>
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D.F.L. N° 1/1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican -en adelante, Estatuto Docente- y por los artículos 80 a 86 de su Reglamento, aprobado por Decreto N° 453, de 1991.</p>
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5) Que, conforme a la citada normativa, la provisión del cargo de Director de un establecimiento educacional debe ajustarse a las siguientes reglas:</p>
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a) Se realiza mediante concurso público, cuya evaluación estará a cargo de una Comisión Calificadora conformada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento del Estatuto Docente, a saber: el Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal; un director de otro establecimiento educacional del sostenedor; un representante del Centro General de Padres y Apoderados; un docente elegido por sorteo entre los profesores de la dotación del establecimiento; y, un funcionario del respectivo Departamento Provincial de Educación, que actuará como ministro de fe, sin derecho a voto.</p>
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a) Dicha Comisión debe preseleccionar una quina, previo análisis de los antecedentes presentados, entre los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83, inciso segundo, del Reglamento del Estatuto Docente, se debe considerar el cumplimiento de los requisitos formales de postulación; la excelencia en el desempeño profesional del postulante; el perfeccionamiento pertinente, y los años de servicio.</p>
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b) La Comisión Calificadora respectiva asignará un puntaje a cada uno de esos aspectos, según la ponderación de los mismos que determinen las bases de la convocatoria.</p>
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c) A continuación, los candidatos preseleccionados deberán presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento educacional, sin perjuicio de rendir otras pruebas, que la Comisión Calificadora considere necesarias para evaluar las competencias y la idoneidad del postulante.</p>
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d) Luego del análisis de los antecedentes de los postulantes, de los resultados de las pruebas realizadas y de la propuesta de trabajo presentada, la Comisión Calificadora debe emitir un informe fundado que detalle el puntaje ponderado de cada postulante, el que debe ser presentado al Alcalde a fin de que, dentro de los 5 días siguientes a la recepción del mismo, proceda a nombrar a quien figure en el primer lugar ponderado en el respectivo concurso.</p>
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e) Asimismo, cabe destacar que la Comisión Calificadora debe dejar constancia de todas sus actuaciones a través de actas levantadas al efecto.</p>
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4) Que, de acuerdo a las bases del concurso que se analiza, la provisión del cargo consultado comprendía las siguientes etapas sucesivas: a) primera evaluación de antecedentes; b) evaluación psicológica; c) segunda evaluación de antecedentes y preselección para la propuesta educativa; d) presentación de la propuesta educativa;</p>
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e) evaluación final y f) entrega de informe al alcalde. Si bien no se detalla el desarrollo de cada una de estas etapas, se consigna una tabla de puntajes en relación cada uno de los aspectos evaluados –experiencia profesional, perfeccionamiento, desempeño profesional, evaluación psicológica y propuesta educativa-, a los que, a su vez, se asigna una ponderación determinada. Asimismo, en términos generales, se establece que el cargo será provisto de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes de mayor a menor y que pasaran a la segunda etapa los postulantes que obtengan los cinco mejores puntajes.</p>
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5) Que, como consideración previa, cabe tener presente que los antecedentes referidos a concursos públicos de selección de personal constituyen fundamentos de resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, esto es, sirven de sustento o complemento directo y esencial a dichas resoluciones, además de ser información elaborada con presupuesto público y que obra en poder de dichos órganos, de modo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, revisten, en principio, el carácter de información pública, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 8 de la Constitución Política de la República o en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, a continuación, corresponde a este Consejo determinar el carácter o naturaleza que reviste cada uno de los antecedentes solicitados por el Sr. Hernández, de modo tal de concluir si procede o no su entrega en conformidad a la Ley de Transparencia. En primer término, en lo que dice relación con la nómina de integrantes de la Comisión Evaluadora, es preciso señalar que constando dicha nómina en el acta de la Comisión Calificadora del concurso consultado –según se ha verificado de la revisión de dicha acta–, y teniendo en consideración que tal Comisión evacúa un informe para la posterior designación de un funcionario público, encontrándose conformada, además, en su mayoría por funcionarios públicos, debe entenderse que tal información es pública, en los términos de los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, no concurriendo a su respecto alguna de las causales de reserva que contempla el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Por tanto, se requerirá a la Municipalidad reclamada a fin de que haga entrega de ella al solicitante.</p>
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7) Que, respecto del documento que dé cuenta de los puntajes asignados por cada uno de los integrantes de la Comisión Evaluadora, resulta preciso tener a la vista la jurisprudencia de este Consejo con respecto a la divulgación de los puntajes asignados a los candidatos de concursos públicos en el marco de la evaluación de sus competencias. Especialmente, es pertinente considerar los criterios sentados en la decisión que resolvió las reposiciones de los amparos A29-09 y A35-09, así como en otras decisiones posteriores pronunciadas en ese mismo sentido –amparos roles A107-09, A-90-09, A336-09, C91-10, C190-10, C368-10, C724-11 y C754-11, entre otras–, de cuyo contexto es posible establecer las siguientes distinciones:</p>
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a) En cuanto al postulante requirente: Se ha concluido que tiene derecho a acceder a los puntajes obtenidos en las evaluaciones que le fueron practicadas, por tratarse de datos referidos a su persona de los cuales es titular conforme a lo preceptuado en el artículo 2°, letra ñ) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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b) Información relativa al postulante designado en el cargo público: Se ha resuelto que procede la entrega de los puntajes y ponderaciones asignadas a los atributos evaluados en el proceso concursal, según el criterio establecido en la decisión recaída en la reposición del amparo Rol A29-09 y en la decisión recaída en el amparo Rol A90-09, toda vez que se ha estimado que de esa forma «se satisface el interés público, al permitir efectuar un ejercicio de verificación de la idoneidad del o los candidatos seleccionados para desempeñar un cargo público como el de la especie…».</p>
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d) Información referida a los postulantes seleccionados en la quina del concurso, pero no designados para el cargo: Se ha establecido la necesidad que el órgano reclamado les comunique la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la información que les concierne, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se ha estimado que procede la entrega de los puntajes respectivos, resguardando debidamente la identidad de los postulantes, por cuanto se ha concluido –considerando 10) de la decisión del amparo Rol A90-09– que la decisión de participar en un concurso público no tiene porqué exponerse al público en caso de no ser exitosa, salvo que hayan accedido expresamente a ello o, aplicando el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, especialmente su inciso final, no se haya deducido oposición en tiempo y forma. En la especie, cabe señalar que no consta que los terceros hayan sido notificados conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, razón por la cual deben entregarse los puntajes de estos postulantes, pero reservándose su respectiva identidad.</p>
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e) Información referida a los demás postulantes del concurso: Con todo, si estamos frente al silencio de postulantes que no fueron incluidos en la terna o quina final de candidatos, este Consejo estima que, aplicando un test de daño o interés público, debe prevalecer la reserva del dato personal sobre su publicidad, particularmente porque la difusión de tales identidades contribuiría escasamente a conocer el fundamento de la decisión adoptada. De allí que en esa hipótesis el Consejo, en caso de silencio, estima que debiera preferirse la regla de secreto del artículo 7° de la Ley N° 19.628 por sobre el inciso final del artículo 20 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, no constando la aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, deberán entregarse los puntajes de estos postulantes, por experiencia y perfeccionamiento, debiendo el órgano requerido, por las mismas razones que en el punto anterior, resguardar debidamente la identidad de estos postulantes.</p>
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8) Que, particularmente, en lo que dice relación a la evaluación de la propuesta educativa, tal como se concluyó en la decisión del amparo Rol C504-11, deberá entregarse cada una de las actas de evaluación de los integrantes de la Comisión Evaluadora, por cuanto solo de esa forma es posible conocer el puntaje desagregado respecto de los aspectos evaluados conforme a la pauta interna a que se hace referencia en las bases del concurso. De esta forma, constituyendo tales documentos la base directa para la elaboración del acta final por parte de la referida comisión y, consecuentemente, de la decisión relativa al nombramiento del cargo, dichos antecedentes son públicos, tanto respecto de la solicitante, como de aquellos postulantes preseleccionados que presentaron una propuesta educativa, por constituir antecedentes que sirven de fundamento al acto de nombramiento del cargo.</p>
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9) Que, en consecuencia y en virtud de las distinciones enunciadas en el considerando 7) precedente, en la especie si bien el reclamante puede tener acceso a la totalidad de los puntajes asignados, sólo puede identificar específicamente los propios y los de aquellos asignados al candidato que resultó elegido en el proceso concursal; debiendo, en cambio, resguardarse la identidad concerniente al resto de los candidatos, toda vez que el organismo reclamado no comunicó a estos últimos la solicitud de acceso en los términos del artículo 20 de la Ley de Transparencia imposibilitando que estos últimos manifestaran su voluntad en orden a permitir el conocimiento de sus puntajes por parte de terceros, lo que deberá serle representado.</p>
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10) Que, tratándose de la evaluación psicológica practicada a los postulantes del concurso, este Consejo ha estado por entregar el informe elaborado a propósito de dicha evaluación, tanto respecto del ganador del concurso como del propio requirente, en virtud de los criterios indicados especialmente en los literales a) y b) del considerando 8° de la decisión del amparo Rol C803-11. Por tanto, se ha resuelto mantener en reserva los resultados de la evaluación psicológica de los restantes participantes del concurso, incluidos aquellos que forman parte de la quina propuesta, respecto de los cuales sólo sería procedente la revelación de los puntajes asignados a tal evaluación –los que se encuentran ponderados en las bases del concurso, en razón de ajustarse en mayor o menor medida el postulante al perfil requerido-resguardando debidamente su identidad (criterio adoptado en las decisiones recaídas en los amparos Roles C368-10, C850-10, C724-11 y C754-11).</p>
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11) Que, por su parte, cabe consignar el carácter eminentemente público del decreto de nombramiento del postulante seleccionado en el proceso concursal consultado, dado que dicho acto, que obra en poder del órgano de la Administración del Estado requerido, da cuenta del procedimiento administrativo de selección y nombramiento del director de un establecimiento educacional municipal, que ha sido elaborado por el órgano en cumplimiento de sus funciones y con presupuesto público, características que en conformidad a los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia configuran la publicidad de lo pedido a este respecto.</p>
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12) Que, en otro orden de consideraciones, este Consejo estima que la solicitud referida al «documento de aceptación de la Contraloría General de la República» debe redirigirse al documento mediante el cual fue enviado a registro el decreto de nombramiento ya aludido, toda vez que en conformidad al artículo 53 del D.F.L. N° 1 de 2006, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las resoluciones que dicten las municipalidades estarán exentas del trámite de toma de razón, pero deberán registrarse en la Contraloría General de la República cuando afecten a funcionarios municipales, que es precisamente la hipótesis que se configura en este caso. Siguiendo el razonamiento indicado en el considerando precedente, no puede más que reiterarse el carácter público del documento pedido, ordenando su entrega al peticionario.</p>
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13) Que por otra parte, cabe tener presente que previendo este Consejo que, entre la información cuya entrega se ordenará, pudieren constar ciertos datos personales de contexto del ganador del concurso –número de cédula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, y correo electrónico particular, entre otros–, se ordenará a la reclamada tachar tales datos al momento de proporcionar la información, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, por estimarse que su revelación afectaría los derechos del titular de los mismos.</p>
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14) Que, finalmente, debe señalarse que, en casos como el que ha sido sometido al conocimiento de este Consejo, en que los documentos solicitados por el requirente pueden contener información que puede afectar los derechos de terceros, el jefe superior del servicio debe comunicar mediante carta certificada dicha solicitud de información, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de dicho cuerpo legal, cuestión que al tenor de los antecedentes tenidos a la vista en la tramitación del presente amparo, es posible constatar que no ocurrió, razón por la cual este Consejo recomienda al Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu que, en lo sucesivo, en aquellos casos en que la entrega de la información pudiera vulnerar derechos de terceros, dé aplicación al procedimiento del artículo 20 ya señalado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Guillermo Hernández Espinoza, en contra de la Municipalidad de Pichilemu, en cuanto la respuesta fue evacuada fuera de plazo legal.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, según los argumentos razonados en lo considerativo de esta decisión:</p>
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a) Entregar a la reclamante los siguientes antecedentes:</p>
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i. Los puntajes asignados a cada uno de los participantes en las distintas etapas del proceso concursal, por los respectivos integrantes de la Comisión Calificadora, resguardando debidamente la identidad de los postulantes distintos del ganador. Ello teniendo presente que, en caso de haber participado en dicho concurso, sí puede revelarse la identidad del propio requirente.</p>
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ii. El informe psicolaboral del ganador del concurso y del requirente, en caso de haber participado en dicho concurso.</p>
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iii. Decreto de nombramiento del ganador del concurso.</p>
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iv. Documento mediante el cual se envío a registro a la Contraloría Regional respectiva dicho decreto de nombramiento.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu:</p>
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a) Que al no responder la solicitud de acceso dentro del término legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, trasgredió los principios de facilitación y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la información, conforme lo dispone el artículo 11, literales f) y h) de la misma normativa, y los artículos 15 y 17 de su Reglamento, razón por la cual se requiere que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales.</p>
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b) Que no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando, dentro del plazo establecido en la citada norma, a las personas a que se refiere o afecta la información solicitada por la requirente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, razón por la cual deberá adoptar las medidas necesarias para que en el futuro no se repita esta falta de diligencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Guillermo Hernández Espinoza y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre a la presente sesión por encontrarse ausente.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>