Decisión ROL C5103-18
Reclamante: HUGO NORAMBUENA MOYA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ARAUCO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Arauco, referido a copia de la resolución que dé por terminado el procedimiento investigativo a que se refiere la solicitud, por tratarse de un acto administrativo inexistente a la fecha del requerimiento. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que se trata de información que no obra en su poder, por no haber sido dictada a la época. Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5103-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Arauco.</p> <p> Requirente: Hugo Norambuena Moya.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.10.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Arauco, referido a copia de la resoluci&oacute;n que d&eacute; por terminado el procedimiento investigativo a que se refiere la solicitud, por tratarse de un acto administrativo inexistente a la fecha del requerimiento.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que se trata de informaci&oacute;n que no obra en su poder, por no haber sido dictada a la &eacute;poca.</p> <p> Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 971 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5103-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2018, don Hugo Norambuena Moya solicit&oacute; al Servicio de Salud Arauco copia de la resoluci&oacute;n que ponga t&eacute;rmino al procedimiento investigativo que indica.</p> <p> 2) AMPARO: El 23 de octubre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) RESPUESTA EXTEMPOR&Aacute;NEA: El 25 de octubre de 2018, el Servicio de Salud Arauco, notific&oacute; al peticionario, el oficio N&deg; 2183, de la misma data, en que se&ntilde;ala, en resumen, que el acto administrativo a cargo del Comit&eacute; de Buenas Pr&aacute;cticas Laborales no se encuentra concluido, pues se est&aacute; a la espera del informe completo del psic&oacute;logo que intervino en el proceso, lo que se informar&aacute; oportunamente a las partes interesadas. Se adjunta Ord. N&deg; 846, de 24 de octubre de 2018, del Hospital Intercultural Kallvu LLanka Ca&ntilde;ete, que indica id&eacute;ntica informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Atendido lo anterior, por medio de oficio N&deg; E9892, de fecha 29 de noviembre de 2018, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse respecto de la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, indicando si desea perseverar o desistirse del presente amparo, y en caso de perseverar, s&iacute;rvase aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> Al efecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 01 de diciembre de 2018, el reclamante se manifest&oacute; disconforme con la respuesta entregada por el Servicio de Salud, en primer lugar, por ser ella extempor&aacute;nea y, en segundo t&eacute;rmino, por cuanto seg&uacute;n correo electr&oacute;nico que posee -y adjunta-, de fecha 29 de agosto de 2018, el psic&oacute;logo laboral encargado del proceso se&ntilde;ala que su informe ya hab&iacute;a sido emitido.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Arauco, mediante oficio N&deg; E10117, de fecha 05 de diciembre de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 26 de febrero de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que pese a lo se&ntilde;alado por el reclamante &quot;desde la formalidad, aun siendo evacuado el informe no da paso para la finalizaci&oacute;n y cierre del acto administrativo&quot;. En tal orden de ideas, &quot;la direcci&oacute;n del establecimiento no ha informado el cambio de condici&oacute;n del proceso investigativo&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 22 de octubre de 2018. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director del Servicio de Salud Arauco, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde a copia de la resoluci&oacute;n que resuelva el procedimiento administrativo a que se refiere el requerimiento de acceso. Por su parte, el Servicio de Salud Arauco dio respuesta negativa al requerimiento, fundado en que a la &eacute;poca de la solicitud -as&iacute; como a la de presentaci&oacute;n de sus descargos en esta sede-, el acto administrativo pedido no ha sido dictado.</p> <p> 3) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n expresamente requerida era inexistente a la fecha del requerimiento, esto por tratarse de informaci&oacute;n referida al resultado o resoluci&oacute;n de un procedimiento administrativo que a la &eacute;poca no ha finalizado. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo, por no obrar en su poder lo pedido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuestos por don Hugo Norambuena Moya, en contra del Servicio de Salud Arauco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Arauco la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido cuerpo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hugo Norambuena Moya y al Sr. Director del Servicio de Salud Arauco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>