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DECISIÓN AMPARO ROL C5103-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Arauco.</p>
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Requirente: Hugo Norambuena Moya.</p>
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Ingreso Consejo: 23.10.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Arauco, referido a copia de la resolución que dé por terminado el procedimiento investigativo a que se refiere la solicitud, por tratarse de un acto administrativo inexistente a la fecha del requerimiento.</p>
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Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que se trata de información que no obra en su poder, por no haber sido dictada a la época.</p>
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Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 971 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5103-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2018, don Hugo Norambuena Moya solicitó al Servicio de Salud Arauco copia de la resolución que ponga término al procedimiento investigativo que indica.</p>
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2) AMPARO: El 23 de octubre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) RESPUESTA EXTEMPORÁNEA: El 25 de octubre de 2018, el Servicio de Salud Arauco, notificó al peticionario, el oficio N° 2183, de la misma data, en que señala, en resumen, que el acto administrativo a cargo del Comité de Buenas Prácticas Laborales no se encuentra concluido, pues se está a la espera del informe completo del psicólogo que intervino en el proceso, lo que se informará oportunamente a las partes interesadas. Se adjunta Ord. N° 846, de 24 de octubre de 2018, del Hospital Intercultural Kallvu LLanka Cañete, que indica idéntica información.</p>
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4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Atendido lo anterior, por medio de oficio N° E9892, de fecha 29 de noviembre de 2018, este Consejo solicitó a la reclamante pronunciarse respecto de la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, indicando si desea perseverar o desistirse del presente amparo, y en caso de perseverar, sírvase aclarar la infracción cometida por el órgano recurrido.</p>
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Al efecto, por medio de correo electrónico de fecha 01 de diciembre de 2018, el reclamante se manifestó disconforme con la respuesta entregada por el Servicio de Salud, en primer lugar, por ser ella extemporánea y, en segundo término, por cuanto según correo electrónico que posee -y adjunta-, de fecha 29 de agosto de 2018, el psicólogo laboral encargado del proceso señala que su informe ya había sido emitido.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Arauco, mediante oficio N° E10117, de fecha 05 de diciembre de 2018.</p>
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El órgano reclamado, por medio de correo electrónico de fecha 26 de febrero de 2019, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que pese a lo señalado por el reclamante "desde la formalidad, aun siendo evacuado el informe no da paso para la finalización y cierre del acto administrativo". En tal orden de ideas, "la dirección del establecimiento no ha informado el cambio de condición del proceso investigativo".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 22 de octubre de 2018. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director del Servicio de Salud Arauco, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, lo solicitado corresponde a copia de la resolución que resuelva el procedimiento administrativo a que se refiere el requerimiento de acceso. Por su parte, el Servicio de Salud Arauco dio respuesta negativa al requerimiento, fundado en que a la época de la solicitud -así como a la de presentación de sus descargos en esta sede-, el acto administrativo pedido no ha sido dictado.</p>
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3) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en la especie, la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales la información expresamente requerida era inexistente a la fecha del requerimiento, esto por tratarse de información referida al resultado o resolución de un procedimiento administrativo que a la época no ha finalizado. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el amparo, por no obrar en su poder lo pedido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuestos por don Hugo Norambuena Moya, en contra del Servicio de Salud Arauco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Arauco la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el referido cuerpo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hugo Norambuena Moya y al Sr. Director del Servicio de Salud Arauco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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