Decisión ROL C5108-18
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Reclamante: CLAUDIA VILLEGAS SEPÚLVEDA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Educación, ordenándose la entrega de los soportes documentales en que consten las entrevistas a terceros vinculadas a los expedientes de denuncias y/o fiscalizaciones relativos al establecimiento educacional consultado. Con todo, en forma previa a su entrega, de contenerse entre dichos antecedentes, deberá reservar la identidad de las personas que ahí consten así como cualquier dato que permita inferir dicha información, y, asimismo, los datos personales de contexto, esto es, números de cédula de identidad, domicilios particulares, teléfonos, y correos electrónicos particulares, de conformidad con lo dispuesto en la ley sobre protección a la vida privada y en aplicación del principio de divisibilidad. Lo anterior, atendido que existen antecedentes que permiten concluir que se realizaron entrevistas que podrían obrar en algún soporte documental, y el órgano no se ha pronunciado sobre dicha materia. En el evento que la información indicada no obre en poder del órgano reclamado, deberá informarlo expresa y fundadamente a la solicitante y a este Consejo, indicando las razones que lo justifiquen. Se rechaza el amparo respecto de la identidad de personas denunciantes, por afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y a los derechos de las personas, particularmente, la esfera de su vida privada. Además, se rechaza respecto de información relativa a si se hicieron efectivas las multas que corresponden por existir dos denuncias infundadas respecto de la funcionara que se indica, por improcedente, ya que ello excede los términos de la solicitud original de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/26/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Test de daños o de interés público >> De interés público
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5108-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Claudia Villegas Sep&uacute;lveda</p> <p> Ingreso Consejo: 23.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, orden&aacute;ndose la entrega de los soportes documentales en que consten las entrevistas a terceros vinculadas a los expedientes de denuncias y/o fiscalizaciones relativos al establecimiento educacional consultado. Con todo, en forma previa a su entrega, de contenerse entre dichos antecedentes, deber&aacute; reservar la identidad de las personas que ah&iacute; consten as&iacute; como cualquier dato que permita inferir dicha informaci&oacute;n, y, asimismo, los datos personales de contexto, esto es, n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, tel&eacute;fonos, y correos electr&oacute;nicos particulares, de conformidad con lo dispuesto en la ley sobre protecci&oacute;n a la vida privada y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad.</p> <p> Lo anterior, atendido que existen antecedentes que permiten concluir que se realizaron entrevistas que podr&iacute;an obrar en alg&uacute;n soporte documental, y el &oacute;rgano no se ha pronunciado sobre dicha materia.</p> <p> En el evento que la informaci&oacute;n indicada no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente a la solicitante y a este Consejo, indicando las razones que lo justifiquen.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la identidad de personas denunciantes, por afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y a los derechos de las personas, particularmente, la esfera de su vida privada.</p> <p> Adem&aacute;s, se rechaza respecto de informaci&oacute;n relativa a si se hicieron efectivas las multas que corresponden por existir dos denuncias infundadas respecto de la funcionara que se indica, por improcedente, ya que ello excede los t&eacute;rminos de la solicitud original de informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 986 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5108-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2018, do&ntilde;a Claudia Villegas Sep&uacute;lveda solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n lo siguiente: &quot;En relaci&oacute;n a la escuela H&eacute;ctor Manuel Arias Cort&eacute;s G-262 de la comuna de Pinto, requiere copia de expedientes completos de solicitudes de fiscalizaci&oacute;n o denuncias contra el establecimiento o docentes durante los a&ntilde;os 2017 y 2018, con individualizaci&oacute;n adecuada de las personas involucradas, solicitantes, quienes inicien estas solicitudes o quienes aparezcan denunciando hechos o solicitando fiscalizaciones&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ORD. 10DJ. N&deg; 958, de 22 de octubre de 2018, el &oacute;rgano accede a la entrega de lo requerido, informando que el establecimiento educacional consultado registra tres denuncias el a&ntilde;o 2018, siendo una de ellas cerrada por incompetencia del &oacute;rgano para conocer de la misma, y las otras dos tambi&eacute;n se encuentran cerradas. Acompa&ntilde;a copia de las denuncias requeridas.</p> <p> En relaci&oacute;n a las fiscalizaciones efectuadas durante 2018 al establecimiento consultado, entrega un cuadro con la siguiente informaci&oacute;n: RBD del establecimiento; nombre del establecimiento; fecha de fiscalizaci&oacute;n; tipo de programa; Folio; y Clasificaci&oacute;n de Acta.</p> <p> Adjunta copia de los siguientes antecedentes: acta de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 180801140; 180801524; comprobante de atenci&oacute;n (ingreso de denuncia de 1&deg; de junio de 2018); escrito de denuncia ingresado a la Superintendencia el 8 de mayo de 2018; escrito presentado al Alcalde de la Municipalidad de Pinto de 26 de abril de 2018; carta de 23 de abril de 2018 presentada ante el DAEM de Pinto; Of. Ord. N&deg; 86, de 25 de abril de 2018, del Director de Comunal de Educaci&oacute;n de Pinto; comprobante de atenci&oacute;n (ingreso de denuncia de 5 de abril de 2018); Informe T&eacute;cnico sobre Denuncia de Maltrato de Adulto hacia alumna, de 1&deg; de junio de 2018; Ordinario N&deg; 456, de 7 de junio de 2018, del Director Regional (S) de la Direcci&oacute;n Regional de la Superintendencia de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o; Ord. Int N&deg; 169/2018, de 5 de junio de 2018, del Encargado de la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Regional de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o; Copia del Reglamento Interno y Normas de convivencia escolar de la Escuela consultada; copia del Protocolo de Acci&oacute;n frente a casos de maltrato Estudiante - Alumno; y, documento sobre Plan de Gesti&oacute;n de la Convivencia Escolar 2018, respecto del establecimiento consultado.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de octubre de 2018, do&ntilde;a Claudia Villegas Sep&uacute;lveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. La reclamante expone, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se tarja la informaci&oacute;n, sin haber causal de secreto o reserva legal para ocultar la individualizaci&oacute;n de las personas que aparecen denunciando.</p> <p> b) Adem&aacute;s, requiere al Consejo que se solicite al &oacute;rgano que comunique si se hicieron efectivas las multas que corresponden por existir en este caso dos denuncias infundadas respecto de la funcionara que indica.</p> <p> c) Solicit&oacute; la entrega del expediente completo, no obstante ello, los documentos aluden a que habr&iacute;an entrevistas a terceros cuya entrega efectiva no consta entre los antecedentes aportados por el &oacute;rgano.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E9970, de 30 de noviembre de 2018, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;alar si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) indicar si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alar si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;ar a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcionar los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5&deg;) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (6&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante ORD. 10 DJ N&deg; 2247, de 17 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se hizo entrega de informaci&oacute;n sobre las 3 denuncias individualizadas en la respuesta (CAS-89970, CAS-93014 y CAS-93019), que presenta el establecimiento consultado, indicando que &eacute;stas se encuentran cerradas y se adjunta respecto de cada una de ellas la informaci&oacute;n que registra el sistema institucional (CMR). Hace presente que respecto de la denuncia CAS-89970, no hay documentos adjuntos ya que ella no se gestion&oacute; por incompetencia del Servicio sobre la materia denunciada. Respecto de las fiscalizaciones, se entreg&oacute; un cuadro que informa sobre 3 fiscalizaciones al establecimiento, precisando que en dos de estas visitas se levantaron actas sin observaciones y que, en una tercera visita, hubo observaciones subsanadas. Por lo anterior, atendido el resultado de dichos procesos, se entreg&oacute; copia de las 3 actas de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> b) Respecto a los intervinientes en los distintos procesos, la Superintendencia tarj&oacute; los respectivos nombres, ya que se trata de informaci&oacute;n personal que al ser puesta en conocimiento de la requirente, podr&iacute;a afectar la esfera personal y/o econ&oacute;mica de dichos titulares.</p> <p> c) La identidad de las personas denunciantes podr&iacute;a afectar los derechos de terceros. Se&ntilde;ala que no se dio aplicaci&oacute;n al procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. No obstante ello, esto no le resta legitimidad para actuar en favor de los denunciantes, conforme lo dispuesto, por ejemplo, en el art&iacute;culo 105 de la Ley N&deg; 20.529 as&iacute; como el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. El &oacute;rgano aporta los datos de contacto de los terceros involucrados.</p> <p> d) Hace presente que el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, dato protegido por la Ley N&deg; 19.628, y conforme su art&iacute;culo 4&deg;, solo con su consentimiento se puede entregar o publicar dicho dato, a menos que se obtenga de una fuente accesible al p&uacute;blico, hecho que no ocurre en la especie.</p> <p> e) Se entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano manten&iacute;a disponible en sus registros, optando por tarjar la identidad de los denunciantes, para proteger la posible afectaci&oacute;n de su esfera privada, como la afectaci&oacute;n de otros derechos.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Atendido lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficios N&deg; E10.636 , de 18 de diciembre de 2018, y N&deg; E10.932, de 24 de diciembre de 2018, notific&oacute; a los terceros involucrados el presente reclamo, adjuntando copia del mismo y sus documentos fundantes, requiri&eacute;ndoles que hicieran menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada. A la fecha del presente acuerdo no consta que los terceros hubieren evacuado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n de la reclamante con la respuesta entregada por el &oacute;rgano, por cuanto se habr&iacute;a proporcionado informaci&oacute;n incompleta. En particular, la reclamante indica que se habr&iacute;a tarjado la identidad de las personas denunciantes; requiere que se informe si se hicieron efectivas las multas que corresponden por existir en este caso dos denuncias infundadas respecto de la funcionara que indica; y, que se entregue copia de las entrevistas a terceros que constar&iacute;an en los expedientes entregados.</p> <p> 2) Que, respecto a la identidad de las personas denunciantes en los procesos de denuncias y fiscalizaciones realizadas por la Superintendencia reclamada, cabe hacer presente que este Consejo en forma reiterada ha denegado la entrega de la identidad de aquellos que formulen denuncias a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, cabe resguardar la identidad de las personas denunciantes, a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. La entrega del mencionado dato, puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, su divulgaci&oacute;n puede afectar gravemente derechos de sus titulares, raz&oacute;n por la cual procede igualmente la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del citado cuerpo normativo (decisiones Roles Nos C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras). Por lo anterior, corresponde rechazar en esta parte el amparo.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n sobre la entrega de informaci&oacute;n respecto a si se hicieron efectivas las multas que corresponden por existir en este caso dos denuncias infundadas respecto de la funcionara que se indica, cabe advertir que, de la simple lectura de la solicitud de informaci&oacute;n original que fuere presentada, dicho requerimiento excede los t&eacute;rminos de aquello que fuere requerido en su oportunidad, extendi&eacute;ndose a un punto no solicitado al &oacute;rgano originalmente, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por improcedente</p> <p> 4) Que, finalmente, en cuanto a la falta de entrega de copia de las entrevistas a terceros que constar&iacute;an en los expedientes solicitados, cabe hacer presente que la requirente solicit&oacute; copia de los expedientes completos relativos a solicitudes de fiscalizaci&oacute;n o denuncias contra el establecimiento consultado. En efecto, de la revisi&oacute;n de los documentos entregados a la reclamante en su oportunidad, espec&iacute;ficamente en el documento denominado: &quot;Informe T&eacute;cnico CAS&quot;, de fecha 9 de julio de 2018, suscrito por un profesional de la Divisi&oacute;n de Comunicaci&oacute;n y Denuncia, de la Direcci&oacute;n Regional de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, en la secci&oacute;n relativa a la &quot;S&iacute;ntesis/conclusi&oacute;n&quot; de dicho informe, se consigna lo siguiente: &quot;Que, en entrevistas hacia los apoderados, seg&uacute;n denuncias de algunos de ellos, en dicha documentaci&oacute;n presentada por el Daem de Pinto, no habr&iacute;a evidencia, ya sea, a trav&eacute;s del medio oficial de comunicaci&oacute;n entre la escuela y los apoderados, como es la Libreta de Comunicaciones&quot;. De dicho documento se desprende que -al menos- existieron entrevistas a terceros que pudieron servir de base para la confecci&oacute;n del referido informe y que pueden obrar en alg&uacute;n soporte documental. Por tanto, de acuerdo a lo verificado, y atendido que el &oacute;rgano no se pronunci&oacute; sobre la existencia de dichos antecedentes, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de copia de los soportes documentales en que consten las entrevistas a terceros vinculadas a los expedientes solicitados. Con todo, en forma previa a su entrega, de contenerse entre dichos antecedentes, deber&aacute; reservar la identidad de las personas que ah&iacute; consten as&iacute; como cualquier dato que permita inferir dicha informaci&oacute;n, y, asimismo, los datos personales de contexto, esto es, n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, tel&eacute;fonos, y correos electr&oacute;nicos particulares, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Por &uacute;ltimo, en el evento que la informaci&oacute;n indicada no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente a la solicitante y a este Consejo, indicando las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Claudia Villegas Sep&uacute;lveda, de 23 de octubre de 2018, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de los soportes documentales en que consten las entrevistas a terceros vinculadas a los expedientes de denuncias o fiscalizaciones solicitados. Con todo, en forma previa a su entrega, de contenerse entre dichos antecedentes, deber&aacute; reservar la identidad de las personas que ah&iacute; consten as&iacute; como cualquier dato que permita inferir dicha informaci&oacute;n, y, asimismo, los datos personales de contexto, esto es, n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, tel&eacute;fonos, y correos electr&oacute;nicos particulares, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Por &uacute;ltimo, en el evento que la informaci&oacute;n indicada no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente a la solicitante y a este Consejo, indicando las razones que lo justifiquen. En el evento que la informaci&oacute;n indicada no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente a la solicitante y a este Consejo, indicando las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo, respecto de la identidad de personas denunciantes, por configurarse las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, se rechaza respecto de informaci&oacute;n referida a si se hicieron efectivas las multas que corresponden por existir dos denuncias infundadas respecto de la funcionara que se indica, por improcedente, ya que ello excede los t&eacute;rminos de la solicitud original de informaci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Claudia Villegas Sep&uacute;lveda, al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n; y, a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>