Decisión ROL C5109-18
Reclamante: CLAUDIA VILLEGAS SEPÚLVEDA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, referido a los expedientes de tramitación de solicitudes de declaración de salud irrecuperable o incompatible de los profesionales docentes de establecimientos educacionales municipales, puesto que las evaluaciones que realiza a éstos, la Comisión o Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, como sus antecedentes, dan cuenta de sus estados de salud. Se desestima la aplicación del principio de divisibilidad por cuanto aún en el evento de tarjar los nombres y demás datos de individualización de los titulares de la información requerida, existe un riesgo elevado de que la entrega de los antecedentes de salud solicitados permita vincular tal información con personas determinadas. Además, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/21/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5109-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Claudia Villegas Sep&uacute;lveda</p> <p> Ingreso Consejo: 23.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, referido a los expedientes de tramitaci&oacute;n de solicitudes de declaraci&oacute;n de salud irrecuperable o incompatible de los profesionales docentes de establecimientos educacionales municipales, puesto que las evaluaciones que realiza a &eacute;stos, la Comisi&oacute;n o Subcomisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, como sus antecedentes, dan cuenta de sus estados de salud.</p> <p> Se desestima la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad por cuanto a&uacute;n en el evento de tarjar los nombres y dem&aacute;s datos de individualizaci&oacute;n de los titulares de la informaci&oacute;n requerida, existe un riesgo elevado de que la entrega de los antecedentes de salud solicitados permita vincular tal informaci&oacute;n con personas determinadas.</p> <p> Adem&aacute;s, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 976 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5109-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de septiembre de 2018, do&ntilde;a Claudia Villegas Sep&uacute;lveda solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, &quot;expedientes de tramitaci&oacute;n de solicitudes de declaraci&oacute;n de salud irrecuperable o incompatible de un profesor en aplicaci&oacute;n del actual art&iacute;culo 72 bis de la ley 19.070 (...) requiero que me env&iacute;en copias de los expedientes que se han tramitado a la fecha con ocasi&oacute;n de la aplicaci&oacute;n de este art&iacute;culo, por supuesto que resguardando la privacidad de las personas involucradas, pues requiero conocer c&oacute;mo se han llevado dichos procesos&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 23 de octubre de 2018, do&ntilde;a Claudia Villegas Sep&uacute;lveda dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, fundado en que no recibi&oacute; respuesta la solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante oficio N&deg; E9.960, de fecha 30 de noviembre de 2018, a fin de que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 5604, de fecha 13 de diciembre de 2018, se&ntilde;al&oacute; que los antecedentes requeridos constituyen datos sensibles, cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, de conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. Por lo que, y en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, deniegan su acceso.</p> <p> Por otra parte, sostienen que concurre la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, puesto que la comunicaci&oacute;n o publicidad de los expedientes de tramitaci&oacute;n de declaraci&oacute;n de salud irrecuperable puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones, particularmente, trat&aacute;ndose de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una medida o resoluci&oacute;n. En este sentido, consideran que se debe tener presente que la informaci&oacute;n de los expedientes que se ha tramitado a la fecha de salud irrecuperable o incompatible de un funcionario p&uacute;blico, es un antecedente que la autoridad de un servicio tiene para calificar la procedencia de declarar la vacancia de un cargo por salud incompatible con su desempe&ntilde;o, una vez producidas las circunstancias de hecho requeridas por la normativa.</p> <p> Finalmente, argumentan que la informaci&oacute;n debe ser denegada por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ya que la solicitud no indica a qu&eacute; Comisi&oacute;n o Subcomisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez, se debe espec&iacute;ficamente requerir los antecedentes, por tanto se debiera recopilar en cada una de ellas los expedientes de declaraci&oacute;n de salud irrecuperable, que se estiman, pueden superar el millar a nivel nacional.</p> <p> 4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo, solicit&oacute; a la reclamante, mediante oficio N&deg; E10.936, de fecha 24 de diciembre de 2018, pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta proporcionada satisface su requerimiento, en cuyo caso, indique que no desea continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Do&ntilde;a Claudia Villegas Sep&uacute;lveda, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 28 de diciembre de 2018, manifest&oacute; su disconformidad con lo informado, pues &quot;estoy solicitando algunos expedientes de tramitaci&oacute;n de declaraciones de salud incompatible o irrecuperable de docentes que laboren en sector municipal, por aplicaci&oacute;n de la causal de despido del art&iacute;culo 72 bis de la Ley 19.070, los cuales pueden ser escogidos al azar por el organismo recurrido, una cantidad prudencial que puede ser de 7 expedientes, por supuesto y como se&ntilde;al&eacute; en mi petici&oacute;n inicial, resguardando debidamente la identidad de los pacientes y sus datos m&aacute;s sensibles&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que deniega la informaci&oacute;n solicitada por configurarse a su respecto las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letras b) y c); y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo contemplado en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente que el art&iacute;culo 72, del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1996, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.070 que aprob&oacute; el Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n - en adelante Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n-, establece que aquellos profesionales que forman parte de la dotaci&oacute;n docente del sector municipal, dejar&aacute;n de pertenecer a ella, entre otras causales, por &quot;salud irrecuperable o incompatible con el desempe&ntilde;o de su funci&oacute;n&quot; (letra b).</p> <p> 4) Que los art&iacute;culos 72 bis y 72 ter - incorporados por la ley N&deg; 21.093, publicada en el Diario Oficial con fecha 23 de mayo de 2018- prescribe, en lo pertinente, que &quot;El alcalde podr&aacute; considerar como salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo (...) haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, sin mediar declaraci&oacute;n de salud irrecuperable (...) El alcalde, para ejercer la facultad se&ntilde;alada en el inciso primero, deber&aacute; requerir previamente a la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluaci&oacute;n del profesional docente respecto a la condici&oacute;n de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempe&ntilde;ar el cargo&quot;. (Art&iacute;culo 72 bis, incisos primero y tercero) (El destacado es nuestro) Por su parte, el inciso primero del art&iacute;culo 72 ter, establece que &quot;Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un profesional de la educaci&oacute;n, &eacute;ste deber&aacute; retirarse de la municipalidad o del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, seg&uacute;n corresponda, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resoluci&oacute;n por la cual se declare su irrecuperabilidad...&quot;. (El destacado es nuestro)</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los antecedentes que obran en poder del &oacute;rgano reclamado dice relaci&oacute;n con la evaluaci&oacute;n de los profesionales docentes que deben realizar la Comisi&oacute;n o Subcomisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, as&iacute; como tambi&eacute;n, los antecedentes remitidos por el sostenedor respectivo - principalmente las licencias m&eacute;dicas invocadas para la declaraci&oacute;n de salud irrecuperable o incompatible-. Al respecto, cabe hacer presente que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, son datos sensibles aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos. Por lo que, la informaci&oacute;n requerida da cuenta del estado de salud de las personas cuya evaluaci&oacute;n ha sido requerida, a fin de proceder a una eventual desvinculaci&oacute;n del cargo que desempe&ntilde;an.</p> <p> 6) Que desde la perspectiva de la protecci&oacute;n de los datos personales, conforme mandata el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: &quot;La referida finalidad en el caso de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un &oacute;rgano que tenga competencia para otorgar subsidios podr&aacute; tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relaci&oacute;n con los requisitos necesarios para la obtenci&oacute;n de dicho beneficio con ese &uacute;nico objetivo&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en an&aacute;lisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 7) Que el procedimiento por cuyos expedientes se consulta, se lleva a cabo por los sostenedores de los establecimientos educacionales en los que se desempe&ntilde;an los profesionales docentes, siendo las evaluaciones y sus antecedentes, uno de los elementos que aquellos deben considerar para realizar la declaraci&oacute;n de salud irrecuperable o incompatible con el desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n de dichos profesionales. Por lo que, ser&aacute; el alcalde respectivo quien resolver&aacute;, en definitiva, la procedencia o no de dicha declaraci&oacute;n en cada uno de los casos evaluados.</p> <p> 8) Que, en la especie, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica - por medio de sus respectivas Comisiones y Subcomisiones de Medicina Preventiva e Invalidez- s&oacute;lo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de la informaci&oacute;n de salud de los profesionales docentes a que se refieren los antecedentes pedidos, en el &aacute;mbito de las competencias espec&iacute;ficas que le otorga el Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a de entregarse tal informaci&oacute;n a la reclamante.</p> <p> 9) Que establecido lo anterior, a juicio de este Consejo, los antecedentes pedidos dan cuenta del estado de salud de sus titulares, particularmente, de la patolog&iacute;a que afect&oacute; o afecta a los funcionarios sobre quienes versan las evaluaciones realizadas, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 10) Que, por otra parte, y en cuanto a la pretensi&oacute;n de la solicitante de acceder a la informaci&oacute;n &quot;resguardando la privacidad de las personas involucradas&quot; cabe consignar que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada ello no es procedente. En efecto a&uacute;n en el evento de aplicar el principio de divisibilidad tarjando los nombres y dem&aacute;s datos de individualizaci&oacute;n de los titulares de la informaci&oacute;n requerida, existe un riesgo elevado de que la entrega de los antecedentes de salud solicitados permita vincular tal informaci&oacute;n con personas determinadas.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las dem&aacute;s causales de excepci&oacute;n alegadas por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Claudia Villegas Sep&uacute;lveda en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Claudia Villegas Sep&uacute;lveda y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>