<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5118-18</p>
<p>
Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso.</p>
<p>
Requirente: Romeo di Lertora.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 24.10.2018.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 945 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C5118-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
Que, con fecha 24 de octubre de 2018, don Romeo di Lertora, invocando, sin acreditarla, la representación de Inversiones y Construcciones Felipe Paz S.A., dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud, realizada el pasado 25 de septiembre, en que requirió certificado de inscripción vigente de la Constructora Torres del Paine SpA, "dado que, siendo esa respetable compañía una empresa de nuestra competencia y por ende estar mi mandante en la condición de interesado en tal situación, acorde con el art. 21 de la citada ley (19.880), requerimos contar con información acerca de su categoría y, especialmente, su capital efectivamente pagado y enterado a la fecha, dado que la información que se desprende de la pertinente inscripción conservatoria e incluso de la escritura de aumento de capital no da luces actualizadas sobre tales puntos, e incluso lleva a que el capital pagado no le permitiría estar inscrita en el registro en que se encuentra".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la referida ley.</p>
<p>
2) Que, asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
<p>
3) Que, de los antecedentes expuestos en la reclamación, consta que ésta fue interpuesta en forma extemporánea. Ello, por cuanto, la solicitud fue presentada, el 25 de septiembre de 2018, contando el órgano reclamado, a partir de la fecha ya aludida, con 20 días hábiles para dar respuesta al requerimiento, en los términos establecidos en los artículos 16 de la Ley de Transparencia y 23 de su Reglamento. Por ende, a la data en que se dedujo el presente amparo, aún se encontraba vigente el plazo para dar respuesta formal a la solicitud de información del reclamante, ya que el mismo venció, el 24 de octubre de 2018. En consecuencia, esta acción se dedujo en forma anticipada y; por tanto, extemporánea.</p>
<p>
4) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamación deducida no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
<p>
5) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una nueva solicitud de acceso a la información pública al organismo recurrido o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, y posteriormente, concurra a este Consejo dentro de los plazos legales en caso de ausencia de respuesta o su denegación.</p>
<p>
6) Que, sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que lo pretendido sea la elaboración de un determinado certificado, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09, entre otros, en que se estableció que requerir la emisión de certificados no se encuentra dentro de aquellas materias amparadas en la Ley de Transparencia, sino que tal petición se regula por normas especiales, distintas a la ley ya citada, razón por la que no cabría pronunciarse respecto de un requerimiento de tal especie en esta sede.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Declarar inadmisible, el amparo interpuesto por don Romeo di Lertora en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Romeo di Lertora y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>