Decisión ROL C5118-18
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Reclamante: CONSTRUCCIONES FELIPE PAZ S.A.  
Reclamado: SEREMI DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud, realizada el pasado 25 de septiembre, en que requirió certificado de inscripción vigente de la Constructora Torres del Paine SpA, "dado que, siendo esa respetable compañía una empresa de nuestra competencia y por ende estar mi mandante en la condición de interesado en tal situación, acorde con el art. 21 de la citada ley (19.880), requerimos contar con información acerca de su categoría y, especialmente, su capital efectivamente pagado y enterado a la fecha, dado que la información que se desprende de la pertinente inscripción conservatoria e incluso de la escritura de aumento de capital no da luces actualizadas sobre tales puntos, e incluso lleva a que el capital pagado no le permitiría estar inscrita en el registro en que se encuentra". El Consejo declara inadmisible el amparo, por extemporáneo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/28/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5118-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Romeo di Lertora.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.10.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 945 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C5118-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 24 de octubre de 2018, don Romeo di Lertora, invocando, sin acreditarla, la representaci&oacute;n de Inversiones y Construcciones Felipe Paz S.A., dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valpara&iacute;so, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud, realizada el pasado 25 de septiembre, en que requiri&oacute; certificado de inscripci&oacute;n vigente de la Constructora Torres del Paine SpA, &quot;dado que, siendo esa respetable compa&ntilde;&iacute;a una empresa de nuestra competencia y por ende estar mi mandante en la condici&oacute;n de interesado en tal situaci&oacute;n, acorde con el art. 21 de la citada ley (19.880), requerimos contar con informaci&oacute;n acerca de su categor&iacute;a y, especialmente, su capital efectivamente pagado y enterado a la fecha, dado que la informaci&oacute;n que se desprende de la pertinente inscripci&oacute;n conservatoria e incluso de la escritura de aumento de capital no da luces actualizadas sobre tales puntos, e incluso lleva a que el capital pagado no le permitir&iacute;a estar inscrita en el registro en que se encuentra&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la referida ley.</p> <p> 2) Que, asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes expuestos en la reclamaci&oacute;n, consta que &eacute;sta fue interpuesta en forma extempor&aacute;nea. Ello, por cuanto, la solicitud fue presentada, el 25 de septiembre de 2018, contando el &oacute;rgano reclamado, a partir de la fecha ya aludida, con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para dar respuesta al requerimiento, en los t&eacute;rminos establecidos en los art&iacute;culos 16 de la Ley de Transparencia y 23 de su Reglamento. Por ende, a la data en que se dedujo el presente amparo, a&uacute;n se encontraba vigente el plazo para dar respuesta formal a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, ya que el mismo venci&oacute;, el 24 de octubre de 2018. En consecuencia, esta acci&oacute;n se dedujo en forma anticipada y; por tanto, extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamaci&oacute;n deducida no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 5) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una nueva solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al organismo recurrido o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, y posteriormente, concurra a este Consejo dentro de los plazos legales en caso de ausencia de respuesta o su denegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que lo pretendido sea la elaboraci&oacute;n de un determinado certificado, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09, entre otros, en que se estableci&oacute; que requerir la emisi&oacute;n de certificados no se encuentra dentro de aquellas materias amparadas en la Ley de Transparencia, sino que tal petici&oacute;n se regula por normas especiales, distintas a la ley ya citada, raz&oacute;n por la que no cabr&iacute;a pronunciarse respecto de un requerimiento de tal especie en esta sede.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible, el amparo interpuesto por don Romeo di Lertora en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valpara&iacute;so, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Romeo di Lertora y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valpara&iacute;so, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>