Decisión ROL C5124-18
Reclamante: RICARDO ERNESTO CONTRERAS HERRERA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por cuanto los antecedentes consultados se encuentran contenidos en el expediente de re-calificación de patología que afectó a una trabajadora, de común a profesional, por lo que da cuenta del estado de salud de aquella, constituyendo datos sensibles, cuya titular se opuso expresamente a su divulgación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5124-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p> <p> Requirente: Ricardo Ernesto Contreras Herrera.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.10.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por cuanto los antecedentes consultados se encuentran contenidos en el expediente de re-calificaci&oacute;n de patolog&iacute;a que afect&oacute; a una trabajadora, de com&uacute;n a profesional, por lo que da cuenta del estado de salud de aquella, constituyendo datos sensibles, cuya titular se opuso expresamente a su divulgaci&oacute;n.</p> <p> Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C2022-16, C1628-18 y C3827-18, respecto de informaci&oacute;n similar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 974 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5124-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 8 de octubre de 2018, don Ricardo Ernesto Contreras Herrera solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante tambi&eacute;n SUSESO-, &quot;saber cu&aacute;les fueron los documentos presentados para revertir la resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n de la mutual de seguridad c&oacute;digo CUN n&uacute;mero 4684022 n&uacute;mero de siniestro 7012937 con n&uacute;mero de resoluci&oacute;n 3262620 con fecha 28 de junio del 2018 en relaci&oacute;n a la se&ntilde;orita....&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Seguridad Social, mediante ordinario N&deg; 50.437, de fecha 12 de octubre de 2018, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. En particular, alega que la informaci&oacute;n se encuentra contenida en el expediente c&oacute;digo 26827-2018, el que da cuenta de datos personales y sensibles de la persona consultada, en virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628, por lo que, aquellos s&oacute;lo pueden ser objeto de tratamiento - lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicaci&oacute;n o transferencia a terceros- cuando una ley lo autorice o medie consentimiento del titular (art&iacute;culo 10, ley N&deg; 19.628). Adem&aacute;s consideran que otorgar acceso a lo pedido implica inequ&iacute;vocamente una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que &eacute;stos hayan consentido en su utilizaci&oacute;n para fines diversos que los del otorgamiento de beneficios de seguridad social.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 23 de octubre de 2018, don Ricardo Ernesto Contreras Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. En particular, sostuvo que &quot;se pide una singularizaci&oacute;n de los documentos, (saber qu&eacute; documentos fueron presentados), pero no la copia de los mismos, por lo que no se est&aacute; solicitando acceso al contenido de dichos documentos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N&deg; E9.984, de fecha 30 de noviembre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 60.045, de fecha 19 de diciembre de 2018, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que s&oacute;lo se encuentran autorizados para efectuar el tratamiento de la informaci&oacute;n de salud de la trabajadora a que se refiere el expediente en el &aacute;mbito de las competencias espec&iacute;ficas que le caben en el contexto de la ley N&deg; 16.744, que establece normas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales - en adelante ley N&deg; 16.744-; sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado. Por lo que, no estimaron procedente aplicar el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a la personal por la cual se consulta, mediante oficio N&deg; E11.146, de fecha 31 de diciembre de 2018, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 21 de enero de 2019, el tercero involucrado remiti&oacute; escrito mediante el cual se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva prescrita en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia; pues se trata, principalmente, de datos sensibles referidos a su estado de salud en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, al respecto el &oacute;rgano reclamado deniega la informaci&oacute;n requerida por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo contemplado en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, son datos sensibles aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos. Por lo que, los antecedentes por cuya individualizaci&oacute;n se consulta se encuentran contenidos en el expediente de re-calificaci&oacute;n de patolog&iacute;a que afect&oacute; a una trabajadora, de com&uacute;n a profesional, por lo que, da cuenta del estado de salud de aquella.</p> <p> 3) Que desde la perspectiva de la protecci&oacute;n de los datos personales, conforme mandata el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: &quot;La referida finalidad en el caso de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un &oacute;rgano que tenga competencia para otorgar subsidios podr&aacute; tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relaci&oacute;n con los requisitos necesarios para la obtenci&oacute;n de dicho beneficio con ese &uacute;nico objetivo&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en an&aacute;lisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 4) Que, en la especie, la Superintendencia de Seguridad Social s&oacute;lo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de la informaci&oacute;n de salud de la trabajadora a que se refieren los antecedentes pedidos, en el &aacute;mbito de las competencias espec&iacute;ficas que le caben en el contexto de la ley N&deg; 16.744, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a de entregarse tal informaci&oacute;n al reclamante. Adem&aacute;s, se debe considerar que este Consejo consult&oacute; a la trabajadora en cuesti&oacute;n, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el N&deg; 5, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, quien se opuso expresamente a su entrega</p> <p> 5) Que establecido lo anterior, a juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes por cuya individualizaci&oacute;n se consulta, permite inferir un determinado estado de salud de la titular de los mismos, particularmente, de la patolog&iacute;a que afect&oacute; o afecta a la persona sobre quien versa la informaci&oacute;n solicitada, quien se opuso expresamente a su entrega. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2202-16, C1628-18 y C3827-18, referidos a informaci&oacute;n similar.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ricardo Ernesto Contreras Herrera, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Ernesto Contreras Herrera, al Sr. Superintendente de Seguridad Social y al tercero involucrado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>