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DECISIÓN AMPARO ROL C5124-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p>
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Requirente: Ricardo Ernesto Contreras Herrera.</p>
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Ingreso Consejo: 23.10.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por cuanto los antecedentes consultados se encuentran contenidos en el expediente de re-calificación de patología que afectó a una trabajadora, de común a profesional, por lo que da cuenta del estado de salud de aquella, constituyendo datos sensibles, cuya titular se opuso expresamente a su divulgación.</p>
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Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C2022-16, C1628-18 y C3827-18, respecto de información similar.</p>
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En sesión ordinaria N° 974 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5124-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 8 de octubre de 2018, don Ricardo Ernesto Contreras Herrera solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante también SUSESO-, "saber cuáles fueron los documentos presentados para revertir la resolución de calificación de la mutual de seguridad código CUN número 4684022 número de siniestro 7012937 con número de resolución 3262620 con fecha 28 de junio del 2018 en relación a la señorita....".</p>
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2) RESPUESTA: La Superintendencia de Seguridad Social, mediante ordinario N° 50.437, de fecha 12 de octubre de 2018, denegó la entrega de la información solicitada por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-. En particular, alega que la información se encuentra contenida en el expediente código 26827-2018, el que da cuenta de datos personales y sensibles de la persona consultada, en virtud de lo prescrito en el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628, por lo que, aquellos sólo pueden ser objeto de tratamiento - lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicación o transferencia a terceros- cuando una ley lo autorice o medie consentimiento del titular (artículo 10, ley N° 19.628). Además consideran que otorgar acceso a lo pedido implica inequívocamente una intromisión a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que éstos hayan consentido en su utilización para fines diversos que los del otorgamiento de beneficios de seguridad social.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 23 de octubre de 2018, don Ricardo Ernesto Contreras Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. En particular, sostuvo que "se pide una singularización de los documentos, (saber qué documentos fueron presentados), pero no la copia de los mismos, por lo que no se está solicitando acceso al contenido de dichos documentos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N° E9.984, de fecha 30 de noviembre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 60.045, de fecha 19 de diciembre de 2018, señaló, en síntesis, que sólo se encuentran autorizados para efectuar el tratamiento de la información de salud de la trabajadora a que se refiere el expediente en el ámbito de las competencias específicas que le caben en el contexto de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales - en adelante ley N° 16.744-; sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado. Por lo que, no estimaron procedente aplicar el procedimiento establecido en el artículo 20, de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido a la personal por la cual se consulta, mediante oficio N° E11.146, de fecha 31 de diciembre de 2018, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Por medio de correo electrónico, de fecha 21 de enero de 2019, el tercero involucrado remitió escrito mediante el cual se opuso a la entrega de la información solicitada, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva prescrita en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia; pues se trata, principalmente, de datos sensibles referidos a su estado de salud en los términos dispuestos en el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, en relación con lo establecido en la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, al respecto el órgano reclamado deniega la información requerida por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo contemplado en la ley N° 19.628.</p>
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2) Que conforme con lo dispuesto en el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, son datos sensibles aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los estados de salud físicos o psíquicos. Por lo que, los antecedentes por cuya individualización se consulta se encuentran contenidos en el expediente de re-calificación de patología que afectó a una trabajadora, de común a profesional, por lo que, da cuenta del estado de salud de aquella.</p>
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3) Que desde la perspectiva de la protección de los datos personales, conforme mandata el artículo 9 de la ley N° 19.628, "los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: "La referida finalidad en el caso de órganos de la Administración del Estado estará determinada en función de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un órgano que tenga competencia para otorgar subsidios podrá tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relación con los requisitos necesarios para la obtención de dicho beneficio con ese único objetivo". Por su parte, el artículo 10 del cuerpo legal en análisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
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4) Que, en la especie, la Superintendencia de Seguridad Social sólo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de la información de salud de la trabajadora a que se refieren los antecedentes pedidos, en el ámbito de las competencias específicas que le caben en el contexto de la ley N° 16.744, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurriría de entregarse tal información al reclamante. Además, se debe considerar que este Consejo consultó a la trabajadora en cuestión, en los términos señalados en el N° 5, de la parte expositiva de la presente decisión, quien se opuso expresamente a su entrega</p>
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5) Que establecido lo anterior, a juicio de este Consejo, la divulgación de los antecedentes por cuya individualización se consulta, permite inferir un determinado estado de salud de la titular de los mismos, particularmente, de la patología que afectó o afecta a la persona sobre quien versa la información solicitada, quien se opuso expresamente a su entrega. Razón por la cual, se rechazará el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2202-16, C1628-18 y C3827-18, referidos a información similar.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Ricardo Ernesto Contreras Herrera, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Ernesto Contreras Herrera, al Sr. Superintendente de Seguridad Social y al tercero involucrado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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