Decisión ROL C1114-11
Reclamante: NIDYA GUEVARA GUEVARA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Universidad de Chile por no haber dado respuesta satisfactoria dentro de plazo legal a información relativa a copia del expediente en que se tramitó su solicitud de revalidación de titulo de optómetra, obtenido en Colombia. El Consejo acoge el amparo por no haber respondido a tiempo, sin perjuicio de haberse ya otorgado la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/9/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1114-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Nidya Guevara Guevara</p> <p> Ingreso Consejo: 08.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 308 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1114-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de agosto de 2011 do&ntilde;a Nidya Guevara Guevara solicit&oacute; a la Universidad de Chile copia del expediente en que se tramit&oacute; su solicitud de revalidaci&oacute;n de titulo de opt&oacute;metra, obtenido en Colombia, con la sola excepci&oacute;n de los documentos presentados por ella. Al efecto, hace presente que en 2009 se rechazo su petici&oacute;n, devolvi&eacute;ndosele los documentos presentados, pero no &ldquo;el estudio que fundament&oacute; el rechazo&rdquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de septiembre de 2011 la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N&deg; 2.378, de 14 de septiembre de 2011; quien contest&oacute; al mismo mediante Oficio N&deg; 793, de 4 de octubre de 2011, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Hace presente que mediante Carta N&deg; 957, de 20 de septiembre de 2011, dio respuesta a la solicitud, enviando a &eacute;sta los siguientes documentos:</p> <p> i) Oficio Prorrector&iacute;a N&deg; 495, de 20 de mayo de 2009, dirigido a la Decana de la Facultad de Medicina, en que informa la petici&oacute;n de revalidaci&oacute;n de titulo de la reclamante y sus antecedentes, a fin de que se pronuncie sobre el particular.</p> <p> ii) Oficio de la Decana de Medicina N&deg; 1.519, de 20 de agosto de 2009, dirigido al Sr. Prorrector, en que informa que la formaci&oacute;n recibida por la solicitante no es equivalente, por ser significativamente menor en contenidos y n&uacute;mero de horas, particularmente respecto de su pr&aacute;ctica profesional, no da cuenta del logro de competencias en cierta asignatura y responden a perfiles diferentes.</p> <p> iii) Oficio Prorrector&iacute;a N&deg; 913, de 21 de agosto de 2009, dirigido a la peticionaria, en que informa el pronunciamiento de la Decana de Medicina, as&iacute; como la resoluci&oacute;n de rechazar su petici&oacute;n.</p> <p> b) Sostiene que los documentos enviados corresponden a aquellos que conforman la tramitaci&oacute;n de la petici&oacute;n de revalidaci&oacute;n. Agrega que, de conformidad con el Reglamento de Revalidaci&oacute;n de T&iacute;tulos Profesionales, el &ldquo;estudio que fundamenta el rechazo&rdquo; a que alude la peticionaria, lo constituye el Oficio N&deg; 1.519, de 20 de agosto pasado, emanado por la Decana de la Facultad de Medicina, sobre la base del cual y en uso de sus facultades, el Prorrector resolvi&oacute; la solicitud de revalidaci&oacute;n.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que la Universidad de Chile no se encontrar&iacute;a sujeta a la competencia del Consejo para la Transparencia, por tratarse de un &oacute;rgano dotado de autonom&iacute;a constitucional.</p> <p> 4) TENGASE PRESENTE: El 7 de octubre de 2011 la reclamante hizo presente a este Consejo que, si bien la Universidad de Chile le remiti&oacute; cierta informaci&oacute;n, en ella no se incluye el &laquo;estudio de los antecedentes acad&eacute;micos mediante los cuales se resolvi&oacute; denegar su solicitud de revalidaci&oacute;n&raquo;. Al efecto, cita el art&iacute;culo 5&deg; del Reglamento de Revalidaci&oacute;n y Convalidaci&oacute;n de T&iacute;tulos Profesional, seg&uacute;n el cual, &laquo;la convalidaci&oacute;n consiste en la determinaci&oacute;n de equivalencia entre actividades curriculares cursadas en una entidad de educaci&oacute;n superior extranjera y las correspondientes que imparte la Universidad de Chile, para efectos de establecer el nivel de formaci&oacute;n de un postulante a revalidaci&oacute;n&raquo;. Conforme a ello, estima que debe necesariamente existir en el expediente un estudio previo de convalidaci&oacute;n en que se analiza la equivalencia de los contenidos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, es menester reiterar lo ya se&ntilde;alado por este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C449-10, de 8 de septiembre de 2010, contra la misma Casa de Estudios reclamada, en el sentido que resulta plenamente replicable lo concluido por en la decisi&oacute;n Rol R1-09, de 29 de mayo de 2009, seg&uacute;n la cual las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicaci&oacute;n obligatoria para las Universidades Estatales, en tanto &eacute;stas forman parte integrante de la Administraci&oacute;n del Estado. Al efecto, se dan por reproducidos los considerandos 3&deg; al 10&deg; de dicha decisi&oacute;n. Aquello se ve reforzado por lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 1892-11, de 17 de noviembre de 2011, al resolver el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucional presentado por la Universidad de Chile con ocasi&oacute;n del reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la decisi&oacute;n C593-09 de este Consejo. En efecto, el considerando d&eacute;cimo sexto de dicha sentencia concluye lo siguiente:</p> <p> &laquo;1) La Universidad de Chile, sin perjuicio de regirse por las normas espec&iacute;ficas que imperan en el campo de su especialidad, re&uacute;ne todas las condiciones que permiten reconocerla como un servicio p&uacute;blico creado para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa estatal, para cualquier efecto legal. / Alcanz&aacute;ndole, por ende, todas las normas constitucionales y legales que, al estatuir o desarrollar aquellos principios b&aacute;sicos atingentes al orden institucional de la Rep&uacute;blica, deben acatarse un&aacute;nimemente dentro de la Administraci&oacute;n del Estado, con arreglo al principio de juridicidad recogido en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Carta Fundamental. [&hellip;]</p> <p> 4) Tampoco dicho plantel universitario puede estimar lesionada su autonom&iacute;a de gesti&oacute;n administrativa, para adoptar independientemente las decisiones que corresponda dentro de su competencia y especialidad, por la circunstancia de quedar afecto a la fiscalizaci&oacute;n del Consejo para la Transparencia&raquo;.</p> <p> 2) Que lo controvertido en el presente amparo es la no entrega de un documento que d&eacute; cuenta del estudio realizado por la Universidad de Chile para fundamentar el rechazo de la solicitud de revalidaci&oacute;n de titulo, presentada por la reclamante.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 9&deg; del Decreto Universitario Exento N&deg; 30.203, de 27 de octubre de 2005, de la Universidad de Chile, que aprueba el Reglamento de reconocimiento, revalidaci&oacute;n y convalidaci&oacute;n de t&iacute;tulos profesionales, dispone lo siguiente: Una vez recibidos por la Facultad respectiva la solicitud de revalidaci&oacute;n, &laquo;habr&aacute; un plazo de 60 d&iacute;as para practicar un estudio de los antecedentes curriculares del candidato e informar al Prorrector, sometiendo a su consideraci&oacute;n la propuesta correspondiente.&raquo;</p> <p> 4) Que, en el presente caso, la Universidad ha informado que el estudio solicitado por la reclamante se encuentra contenido en el Oficio de la Decana de Medicina N&deg; 1.519, de 20 de agosto de 2009, dirigido al Sr. Prorrector, en que informa los motivos por los cuales la formaci&oacute;n recibida por la solicitante no ser&iacute;a susceptible de revalidaci&oacute;n, y no existe otro documentos sobre el particular. En consecuencia, la solicitud de la reclamante ha sido debidamente contestada por el organismo con ocasi&oacute;n del presente amparo, toda vez que no existe otro documento en su poder sobre el estudio consultado por la reclamante, por lo que se ha entregado la totalidad del expediente requerido.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe representar a la Universidad de Chile su demora en la entrega de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que la Ley de Transparencia, a trav&eacute;s de su art&iacute;culo 14, dispone un plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado den respuesta a la solicitud de las personas. Sin embargo, en el presente caso, su respuesta fue formulada el 20 de septiembre de 2011, esto es, 9 d&iacute;as despu&eacute;s de cumplido dicho plazo, lo que justifica el acoger el presente amparo y representarle dicha situaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Nidya Guevara Guevara en contra de la Universidad de Chile, fundado en la respuesta fuera de plazo del organismo, no obstante estimar contestada extempor&aacute;neamente su solicitud.</p> <p> II. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Chile que, al no dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente dentro del plazo fijado por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposici&oacute;n y asimismo el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 17 de su Reglamento, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas necesarias a fin de evitar que en lo sucesivo se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Nidya Guevara Guevara y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede, por parte del reclamante, la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>