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DECISIÓN AMPARO ROL C5139-18</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Erwin Moll Rodríguez.</p>
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Ingreso Consejo: 24.10.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo a la falta de entrega de la ficha clínica y antecedentes sobre una presunta investigación por acoso, concernientes a una ex miembro de la institución.</p>
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Lo anterior, atendido a que la reclamada ha señalado fundadamente que tras haber efectuado la búsqueda de la información requerida, hizo entrega de la documentación que obraba su poder, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo argumentado por el órgano reclamado, respecto de la inexistencia de información adicional a la ya proporcionada en la respuesta.</p>
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En sesión ordinaria N° 994 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5139-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de agosto de 2018, don Erwin Moll Rodríguez solicitó al Ejército de Chile, respecto de la persona que individualiza, lo siguiente: "copia íntegra autenticada de la ficha médica y todos y cada uno de los antecedentes médicos y clínicos que obren en poder del ejercito de chile...además: copia íntegra autenticada de la investigación realizada por la sección ii de la escuela de suboficiales en la cual mi representada denuncio acciones de acoso u bullying" (sic). Acompañó en la solicitud copia de escritura pública de mandato judicial y administrativo, otorgado por la persona consultada al requirente.</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 20 de septiembre de 2018, el órgano comunicó al solicitante la prórroga del plazo para pronunciarse sobre esta solicitud, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, por medio de JEMGE DETLE (P) N° 6800/8114, 5 de octubre de 2018, el órgano recurrido, respecto a la copia íntegra autentificada de la investigación realizada por la sección segunda "Seguridad" de la Escuela de Suboficiales, solicitados en la segunda parte de su requerimiento, expresa que revisados los antecedentes existentes no fue posible hallar la información requerida, según consta en certificado de búsqueda que anexa.</p>
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Respecto a las fichas clínicas pedidas en la primera parte de la solicitud, accede a su entrega, exigiendo el retiro presencial de dicha información, conforme lo ordena el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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3) AMPARO: El 24 de octubre de 2018, don Erwin Moll Rodríguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud, por cuanto se omitió proporcionar la ficha clínica de su representada, mientras ésta fue alumna de la Escuela de Suboficiales del Ejército, y no fue justificada suficientemente la inexistencia alegada por el organismo respecto de la investigación consultada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E10003, de 1 de diciembre de 2018.</p>
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Mediante JEMGE DETLE (P) N° 6800/10901 CPLTT, de 21 de diciembre de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El peticionario retiró las fichas médicas de su representada y certificado de búsqueda, el 12 de octubre pasado, conforme consta en el acta de entrega que acompaña.</p>
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b) Los antecedentes médicos proporcionados, corresponden, en resumen, a las fichas que se abrieron en las diferentes etapas en que la persona consultada se mantuvo en la institución, ya sea como ex soldado conscripto y posteriormente como ex soldado de tropa profesional. A contar del 1 de febrero de 2012, la consultada ingresó al primer año de aspirantes a clases de la Escuela de Suboficiales, razón por la cual, se solicitó información a la Macro Zona de Salud "Santiago Centro Poniente", organismo del cual depende la enfermería de la escuela ya aludida, quienes remitieron copia del libro respectivo, en el cual figuraban antecedentes de la consultada, los que fueron proporcionados al peticionario.</p>
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c) Reitera la inexistencia de la investigación solicitada; sin embargo, hace presente que de haber obrado algún documento al efecto, aquel se hubiese encontrado bajo la reserva del artículo 38 de la Ley N° 19.974 "Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia". Cita lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C2310-17.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo recae en la falta de entrega de una ficha clínica y antecedentes sobre una presunta investigación por acoso, concernientes a una ex miembro del Ejército de Chile. En tal sentido, el órgano recurrido manifestó la inexistencia de la investigación consultada, y respecto de la ficha clínica, indican haber proporcionado al recurrente toda la información de que disponen al efecto, la que detallan.</p>
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2) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes requeridos existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración".</p>
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3) Que, conforme ha informado el órgano reclamado, efectuó las gestiones pertinentes a fin de hallar la información solicitada, particularmente la relativa a la investigación consultada, sin que ésta haya sido habida. Lo anterior se aviene con lo dispuesto por este Consejo en el numeral 2.3, letra b) de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, que señala que una vez agotados todos los medios a su disposición para encontrar la información y ésta no fuere habida, el organismo reclamado deberá comunicar tal circunstancia al solicitante, indicándole las razones que lo justifiquen, lo cual ha acontecido en la especie. A su vez, en cuanto a la ficha clínica cuya falta de entrega se alega, la entidad recurrida en sus descargos, detalló la búsqueda y recopilación de los documentos que fueron proporcionados al solicitante en tal contexto, entre los que se encuentran antecedentes respecto de lo reclamado, señalando haber hecho entrega al peticionario de toda la información de que disponen.</p>
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4) Que, en consecuencia, habiendo cumplido la recurrida su obligación de informar, y no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan controvertir los resultados de la búsqueda efectuada por el órgano reclamado en sus registros, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Erwin Moll Rodríguez en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Erwin Moll Rodríguez y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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