Decisión ROL C5139-18
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Reclamante: ERWIN MOLL RODRIGUEZ  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo a la falta de entrega de la ficha clínica y antecedentes sobre una presunta investigación por acoso, concernientes a una ex miembro de la institución. Lo anterior, atendido a que la reclamada ha señalado fundadamente que tras haber efectuado la búsqueda de la información requerida, hizo entrega de la documentación que obraba su poder, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo argumentado por el órgano reclamado, respecto de la inexistencia de información adicional a la ya proporcionada en la respuesta.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5139-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Erwin Moll Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, relativo a la falta de entrega de la ficha cl&iacute;nica y antecedentes sobre una presunta investigaci&oacute;n por acoso, concernientes a una ex miembro de la instituci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, atendido a que la reclamada ha se&ntilde;alado fundadamente que tras haber efectuado la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, hizo entrega de la documentaci&oacute;n que obraba su poder, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado, respecto de la inexistencia de informaci&oacute;n adicional a la ya proporcionada en la respuesta.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 994 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5139-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de agosto de 2018, don Erwin Moll Rodr&iacute;guez solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, respecto de la persona que individualiza, lo siguiente: &quot;copia &iacute;ntegra autenticada de la ficha m&eacute;dica y todos y cada uno de los antecedentes m&eacute;dicos y cl&iacute;nicos que obren en poder del ejercito de chile...adem&aacute;s: copia &iacute;ntegra autenticada de la investigaci&oacute;n realizada por la secci&oacute;n ii de la escuela de suboficiales en la cual mi representada denuncio acciones de acoso u bullying&quot; (sic). Acompa&ntilde;&oacute; en la solicitud copia de escritura p&uacute;blica de mandato judicial y administrativo, otorgado por la persona consultada al requirente.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 20 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse sobre esta solicitud, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/8114, 5 de octubre de 2018, el &oacute;rgano recurrido, respecto a la copia &iacute;ntegra autentificada de la investigaci&oacute;n realizada por la secci&oacute;n segunda &quot;Seguridad&quot; de la Escuela de Suboficiales, solicitados en la segunda parte de su requerimiento, expresa que revisados los antecedentes existentes no fue posible hallar la informaci&oacute;n requerida, seg&uacute;n consta en certificado de b&uacute;squeda que anexa.</p> <p> Respecto a las fichas cl&iacute;nicas pedidas en la primera parte de la solicitud, accede a su entrega, exigiendo el retiro presencial de dicha informaci&oacute;n, conforme lo ordena el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de octubre de 2018, don Erwin Moll Rodr&iacute;guez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud, por cuanto se omiti&oacute; proporcionar la ficha cl&iacute;nica de su representada, mientras &eacute;sta fue alumna de la Escuela de Suboficiales del Ej&eacute;rcito, y no fue justificada suficientemente la inexistencia alegada por el organismo respecto de la investigaci&oacute;n consultada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E10003, de 1 de diciembre de 2018.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/10901 CPLTT, de 21 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El peticionario retir&oacute; las fichas m&eacute;dicas de su representada y certificado de b&uacute;squeda, el 12 de octubre pasado, conforme consta en el acta de entrega que acompa&ntilde;a.</p> <p> b) Los antecedentes m&eacute;dicos proporcionados, corresponden, en resumen, a las fichas que se abrieron en las diferentes etapas en que la persona consultada se mantuvo en la instituci&oacute;n, ya sea como ex soldado conscripto y posteriormente como ex soldado de tropa profesional. A contar del 1 de febrero de 2012, la consultada ingres&oacute; al primer a&ntilde;o de aspirantes a clases de la Escuela de Suboficiales, raz&oacute;n por la cual, se solicit&oacute; informaci&oacute;n a la Macro Zona de Salud &quot;Santiago Centro Poniente&quot;, organismo del cual depende la enfermer&iacute;a de la escuela ya aludida, quienes remitieron copia del libro respectivo, en el cual figuraban antecedentes de la consultada, los que fueron proporcionados al peticionario.</p> <p> c) Reitera la inexistencia de la investigaci&oacute;n solicitada; sin embargo, hace presente que de haber obrado alg&uacute;n documento al efecto, aquel se hubiese encontrado bajo la reserva del art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 &quot;Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;. Cita lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C2310-17.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo recae en la falta de entrega de una ficha cl&iacute;nica y antecedentes sobre una presunta investigaci&oacute;n por acoso, concernientes a una ex miembro del Ej&eacute;rcito de Chile. En tal sentido, el &oacute;rgano recurrido manifest&oacute; la inexistencia de la investigaci&oacute;n consultada, y respecto de la ficha cl&iacute;nica, indican haber proporcionado al recurrente toda la informaci&oacute;n de que disponen al efecto, la que detallan.</p> <p> 2) Que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes requeridos existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, conforme ha informado el &oacute;rgano reclamado, efectu&oacute; las gestiones pertinentes a fin de hallar la informaci&oacute;n solicitada, particularmente la relativa a la investigaci&oacute;n consultada, sin que &eacute;sta haya sido habida. Lo anterior se aviene con lo dispuesto por este Consejo en el numeral 2.3, letra b) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, que se&ntilde;ala que una vez agotados todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y &eacute;sta no fuere habida, el organismo reclamado deber&aacute; comunicar tal circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole las razones que lo justifiquen, lo cual ha acontecido en la especie. A su vez, en cuanto a la ficha cl&iacute;nica cuya falta de entrega se alega, la entidad recurrida en sus descargos, detall&oacute; la b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de los documentos que fueron proporcionados al solicitante en tal contexto, entre los que se encuentran antecedentes respecto de lo reclamado, se&ntilde;alando haber hecho entrega al peticionario de toda la informaci&oacute;n de que disponen.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, habiendo cumplido la recurrida su obligaci&oacute;n de informar, y no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan controvertir los resultados de la b&uacute;squeda efectuada por el &oacute;rgano reclamado en sus registros, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Erwin Moll Rodr&iacute;guez en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Erwin Moll Rodr&iacute;guez y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>