Decisión ROL C5159-18
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Reclamante: VALENTÍN VERA FUENTES  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenándose la entrega de copia del test psicométrico M10 -compuesto por el cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas- utilizado por el SII en el concurso público para proveer el cargo de Profesional para la Oficina de Servicios perteneciente a la Subdirección de Administración, el día 31 de agosto de 2018 y la pauta de corrección o informe de evaluación del requirente en el aludido certamen. Lo anterior, por tratarse el primero de dichos documentos -test psicométrico- de información adquirida por el SII con fondos públicos, que obra en su esfera de control, respecto de la cual no se acreditó la concurrencia de las causales de reserva de afectación de las funciones del órgano ni de los derechos del tercero involucrado; y respecto del segundo de los documentos -informe de evaluación o pauta de corrección del peticionario- por tratarse de datos personales del propio solicitante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante se abstuvieron de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5159-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.10.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), orden&aacute;ndose la entrega de copia del test psicom&eacute;trico M10 -compuesto por el cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas- utilizado por el SII en el concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Profesional para la Oficina de Servicios perteneciente a la Subdirecci&oacute;n de Administraci&oacute;n, el d&iacute;a 31 de agosto de 2018 y la pauta de correcci&oacute;n o informe de evaluaci&oacute;n del requirente en el aludido certamen.</p> <p> Lo anterior, por tratarse el primero de dichos documentos -test psicom&eacute;trico- de informaci&oacute;n adquirida por el SII con fondos p&uacute;blicos, que obra en su esfera de control, respecto de la cual no se acredit&oacute; la concurrencia de las causales de reserva de afectaci&oacute;n de las funciones del &oacute;rgano ni de los derechos del tercero involucrado; y respecto del segundo de los documentos -informe de evaluaci&oacute;n o pauta de correcci&oacute;n del peticionario- por tratarse de datos personales del propio solicitante.</p> <p> El Presidente don Marcelo Drago Aguirre y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante se abstuvieron de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 986 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5159-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de octubre de 2018, do&ntilde;a Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII): &quot;Copia de los test psicom&eacute;tricos con su pauta de correcci&oacute;n para el puesto de Profesional para la Oficina de Servicios perteneciente a la Subdirecci&oacute;n de Administraci&oacute;n del Servicio de Impuestos Internos, que se realiz&oacute; el d&iacute;a viernes 31 de agosto de 2018 (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de octubre de 2018, por medio de Resoluci&oacute;n Exenta LTNot 0015310, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta al requerimiento, se&ntilde;alando en resumen que no cuenta con la informaci&oacute;n pedida, toda vez que el mentado test, una vez aplicado, fue enviado al Centro de Desarrollo de Tecnolog&iacute;as de Inclusi&oacute;n de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile (CEDETi UC), instituci&oacute;n que posee el programa que efect&uacute;a la evaluaci&oacute;n y entrega de los resultados de cada persona que lo rindi&oacute;. Por lo anterior, declara la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, agrega que de igual modo, no es posible efectuar la entrega del test solicitado, puesto que corresponde a un instrumento de evaluaci&oacute;n de las aptitudes de los candidatos que se utiliza -y se seguir&aacute; utilizando- por el Servicio en forma constante en m&aacute;s de un proceso concursal, por lo que su entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio en lo relativo a los actuales y futuros procesos concursales, por lo que corresponder&aacute; denegar&iacute;a denegar igualmente su entrega, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de octubre de 2018, el peticionario dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E10309, de fecha 07 de diciembre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Al efecto, mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 26 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos y observaciones del caso, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta agreg&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n pedida constituye un instrumento de evaluaci&oacute;n que se utiliza y que se seguir&aacute; utilizando en futuros procesos de concursos, por lo que su entrega, en este momento, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Servicio en lo relativo a los actuales y futuros procesos concursales, conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley N&deg; 20.285, en atenci&oacute;n a que se trata de un test espec&iacute;fico, de tipo psicom&eacute;trico, para un cargo en particular, de modo tal que su actual entrega obligar&iacute;a al Servicio a asumir un costo adicional de confecci&oacute;n de un nuevo test, por cuanto al ser entregado a un postulante impedir&iacute;a continuar aplicando el mismo para futuros procesos de selecci&oacute;n, &quot;en atenci&oacute;n al riesgo cierto que sus preguntas, alternativas y respuestas correctas sean memorizadas o corregidas por profesionales expertos de modo tal que impedir&iacute;an aplicar tales test a futuros procesos de selecci&oacute;n, al menos en el entendido de mantener el est&aacute;ndar de objetividad y de desconocimiento de sus preguntas, para que sea contestado en base a respuestas espont&aacute;neas de los postulantes a cada concurso y no mediante respuestas memorizadas y aprendidas&quot;.</p> <p> b) El SII se encuentra imposibilitado de entregar la informaci&oacute;n requerida, porque ella, por una parte, se encuentra en poder del CEDETi UC y adem&aacute;s, porque dicha informaci&oacute;n se encuentra resguardada por derechos de propiedad intelectual debidamente inscritos a favor de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile, con fecha 08 de febrero de 2012, ante el Departamento de Derechos Intelectuales del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural por ser dicha instituci&oacute;n la creadora y due&ntilde;a del test aplicado en el certamen consultado, lo cual consta en los registros que indica. En raz&oacute;n de lo anterior, sostiene que el SII est&aacute; jur&iacute;dicamente impedido de divulgar la informaci&oacute;n reclamada, por resultar aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Finalmente, alega que el reclamante ha presentado una serie de solicitudes de acceso y amparo relativa a un mismo concurso, las cuales reitera antes de que sean resueltas por el organismo o este Consejo, seg&uacute;n sea el caso, lo que a su juicio constituye un abuso de derecho.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una mejor resoluci&oacute;n del presente amparo, por medio de Oficio N&deg; 663, de 26 de marzo de 2019, este Consejo solicit&oacute; al SII remitir copia del contrato suscrito entre el Servicio y la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile relativo a los servicios contratados en materia de asesor&iacute;a en concursos p&uacute;blicos, espec&iacute;ficamente, aquel que regule la materia consultada en el requerimiento.</p> <p> Al efecto, por medio de Ordinario N&deg; 857, de 01 abril de 2019, el SII dio cumplimiento a lo pedido, remitiendo copia de la orden de compra y resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4169, de 2 de octubre de 2017, que autorizaron la ejecuci&oacute;n de un Trato Directo con la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile, para la adquisici&oacute;n de los test psicom&eacute;tricos M10, consistente en 250 cuadernillos M10 (cuadernillos de preguntas o est&iacute;mulos) y 1000 hojas de respuesta M10, por la suma de $3.436.125.-, IVA incluido.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; 632, de 25 de marzo de 2019, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; al tercero involucrado, a fin de que presentase sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n escrita, ingresada a este Consejo con fecha 10 de abril de 2019, el tercero interesado present&oacute; sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile, a trav&eacute;s de su CEDETi UC, ofrece servicios de evaluaci&oacute;n neuropsicol&oacute;gica en procesos de selecci&oacute;n de personal, a diversos organismos tanto p&uacute;blicos como privados. En este contexto el CEDETi entreg&oacute; las pruebas psicom&eacute;tricas requeridas, las cuales fueron utilizadas por este &uacute;ltimo y luego devueltas al CEDETi UC, entidad que cuenta con profesionales capacitados y normas estandarizadas para devolver &quot;un informe de la evaluaci&oacute;n o pauta de correcci&oacute;n, de cada evaluado&quot;.</p> <p> b) La Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile, a trav&eacute;s de su CEDETi UC, no considera pertinente ni adecuado dar a conocer la informaci&oacute;n requerida, por las siguientes razones. En primer lugar, tanto la construcci&oacute;n de instrumentos psicom&eacute;tricos como el acceso a sus &iacute;tems y contenidos son de exclusiva responsabilidad de acceso a psic&oacute;logos titulados. Ello, toda vez que &quot;de acuerdo a las normas &eacute;ticas de la Asociaci&oacute;n Americana de Psicolog&iacute;a y la Asociaci&oacute;n Europea de Educaci&oacute;n, los usuarios no pueden tener acceso a los contenidos de estas pruebas, por el riesgo que de esta manera dejen de ser v&aacute;lidas. A diferencia de lo que sucede en las pruebas de contenido, para las cuales se puede estudiar las materias, las pruebas psicom&eacute;tricas son de razonamiento, y no es posible, en base a sus &iacute;tems, ser estudiadas&quot;.</p> <p> c) En segundo lugar, la informaci&oacute;n solicitada es de aquellas que la ley N&deg; 19.628, califica de informaci&oacute;n sensible, &quot;en consecuencia, su divulgaci&oacute;n, sin la autorizaci&oacute;n expresa de su titular, vulnerar&iacute;a los derechos de todas aquellos que rindieron la evaluaci&oacute;n el d&iacute;a 31 de agosto de 2018&quot;.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo sostiene que le preocupa que la entrega de la informaci&oacute;n requerida afecte la reputaci&oacute;n del CEDETi UC, pues la divulgaci&oacute;n de la misma podr&iacute;a exponerlos a la fundada cr&iacute;tica de psic&oacute;logos, grupos de profesionales y de centros profesionales en la materia, que entienden lo delicado y confidencial de la informaci&oacute;n que se est&aacute; requiriendo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a copia del test psicom&eacute;trico y pauta de correcci&oacute;n, utilizado por el SII en el concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Profesional para la Oficina de Servicios perteneciente a la Subdirecci&oacute;n de Administraci&oacute;n, el d&iacute;a 31 de agosto de 2018. En tal orden de ideas, este Consejo entiende que lo requerido corresponde al formulario o facs&iacute;mil que contenga el test M10 aplicado -compuesto por el cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas- y la pauta de correcci&oacute;n o informe de evaluaci&oacute;n del requirente en el aludido certamen.</p> <p> 2) Que, el SII deneg&oacute; el acceso a la solicitud, por tratarse de informaci&oacute;n que f&iacute;sicamente no obra en su poder y respecto de la cual concurren las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n a los derechos de propiedad intelectual que corresponden a la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile como due&ntilde;a del aludido test, conforme a las alegaciones formuladas en la respuesta a la solicitud y descargos presentados en esta sede. Por su parte, una vez trasladado el amparo al tercero interesado, este se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada fundado en las alegaciones a que se refiere el numeral 6&deg; de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto previo, cabe se&ntilde;alar que los test psicom&eacute;tricos son instrumentos estructurados -es decir, en ellos la persona tiene que escoger, entre alternativas de respuestas posibles, aquella que considera se ajusta mejor en su caso particular- que intentan medir habilidades cognitivas o rasgos de personalidad en las personas estudiadas y que se engloban dentro del proceso de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica de una persona, y que en tal contexto, han sido validados por la pr&aacute;ctica profesional como t&eacute;cnicas efectivas para ello. En dichos instrumentos -a diferencia de los test psicol&oacute;gicos proyectivos-, la evaluaci&oacute;n viene dada no por la apreciaci&oacute;n que un experto haga de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado sino de respuestas dadas por el evaluado, las que son traspasadas a puntuaciones que determinan el resultado o diagn&oacute;stico del test. (Gonz&aacute;lez Llaneza Felicia Miriam, Instrumentos de Evaluaci&oacute;n Psicol&oacute;gica. Editorial Ciencias M&eacute;dicas, a&ntilde;o 2007, p&aacute;ginas 8 a 13).</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. Luego, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido o el tercero interesado en su caso, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 5) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la alegaci&oacute;n del SII referida a que la informaci&oacute;n objeto del amparo no puede ser entregada por no obrar en su poder, ser&aacute; desestimada, por improcedente, toda vez que conforme a resuelto sostenidamente este Consejo la expresi&oacute;n &quot;obre en poder de los &oacute;rganos&quot; del inciso segundo del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. En tal orden de ideas, trat&aacute;ndose el test solicitado de documentos adquiridos por el &oacute;rgano con fondos p&uacute;blicos, corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica, que se encuentra bajo su &oacute;rbita de control, pudiendo ser f&aacute;cilmente requerida al tercero que la detenta; espec&iacute;ficamente, en lo que a los productos adquiridos se refiere, esto es, cuadernillo de preguntas o est&iacute;mulos y hoja de respuestas. Asimismo, atendido lo expuesto por el tercero interesado en sus descargos, tambi&eacute;n obrar&iacute;a en poder del SII los respectivos informes de evaluaci&oacute;n o pautas de correcci&oacute;n de los postulantes evaluados, entre ellos, el correspondiente al peticionario.</p> <p> 6) Que, ahora bien, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha disposici&oacute;n establece que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. Al efecto, se debe tener en cuenta lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en la especie, de los antecedentes examinados, a juicio de este Consejo, aqu&eacute;l no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto el SII no ha acreditado detalladamente la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano, sino que sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipot&eacute;ticas respecto a eventuales consecuencias que podr&iacute;an afectar el funcionamiento del &oacute;rgano, pero sin manifestar fundamento o justificaci&oacute;n plausible, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada. Lo anterior, toda vez que ha sustentado su expectativa de afectaci&oacute;n en el riesgo de que &quot;sus preguntas, alternativas y respuestas correctas [del test pedido] sean memorizadas o corregidas por profesionales expertos de modo tal que impedir&iacute;an aplicar tales test a futuros procesos de selecci&oacute;n, al menos en el entendido de mantener el est&aacute;ndar de objetividad y de desconocimiento de sus preguntas, para que sea contestado en base a respuestas espont&aacute;neas de los postulantes a cada concurso y no mediante respuestas memorizadas y aprendidas&quot;, en circunstancias que el propio tercero interesado creador del instrumento de evaluaci&oacute;n consultado ha declarado en esta sede que &quot;[a] diferencia de lo que sucede en las pruebas de contenido, para las cuales se puede estudiar las materias, las pruebas psicom&eacute;tricas son de razonamiento, y no es posible, en base a sus &iacute;tems, ser estudiadas&quot;.</p> <p> 8) Que, por consiguiente, se desestimar&aacute; la causal de afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por no haber sido acredita suficientemente, de forma que permita excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos.</p> <p> 9) Que, por su parte, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano relativa a que los test psicom&eacute;tricos pedidos se encuentran protegidos por derechos de propiedad intelectual debidamente inscritos a favor de un tercero -en la especie, de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile-, es menester hacer presente que este Consejo ha procedido a revisar y reconsiderar lo resuelto en decisiones anteriores respecto de la misma materia, y en tal sentido estima que corresponde aplicar en este caso tambi&eacute;n, el criterio contenido en el considerando 17&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C694-12, en cuanto a que la divulgaci&oacute;n de material reconocido por el derecho de autor no constituir&iacute;a impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la ley N&deg; 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilizaci&oacute;n de su obra. En dicho razonamiento se precis&oacute; que &quot;(...) conviene se&ntilde;alar que si bien en una decisi&oacute;n anterior, Rol C339-10, este Consejo entendi&oacute; que Ley de Propiedad Intelectual establec&iacute;a que solamente el autor o la persona que &eacute;ste autorice puede utilizar una obra, como tambi&eacute;n que s&oacute;lo corresponde al titular de &eacute;ste decidir sobre la divulgaci&oacute;n parcial o total de la obra&quot; (considerando 23&deg;), reclamada esta decisi&oacute;n de ilegalidad la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvi&oacute; en su considerando 8&deg; que los prop&oacute;sitos de la Ley sobre Propiedad Intelectual y los de la Ley de Transparencia son radicalmente diferentes. La autorizaci&oacute;n prevista en la Ley de Propiedad Intelectual corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda &quot;utilizar p&uacute;blicamente&quot; una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico, reproducirla a trav&eacute;s de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla p&uacute;blicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorizaci&oacute;n id&oacute;nea para los efectos de la ley N&deg; 20.285 tiene por &uacute;nica finalidad la de posibilitar el mero acceso a la informaci&oacute;n y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposici&oacute;n o de enajenaci&oacute;n de la obra. Tanto es as&iacute; que el legislador, conforme se ha visto, otorga al silencio el valor de una manifestaci&oacute;n de voluntad positiva para hacerse de la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 10) Que, por lo tanto, este Consejo estima que este &uacute;ltimo criterio es el que debe observarse, en lo sucesivo, en esta materia, rechazando en consecuencia la alegaci&oacute;n planteada por el &oacute;rgano. A mayor abundamiento, el criterio antes adoptado se ve reforzado por la circunstancia de que, en la especie, el tercero involucrado no aleg&oacute; como fundamento de su oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n, una eventual afectaci&oacute;n a sus derechos de propiedad intelectual.</p> <p> 11) Que, finalmente en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano relativa a que el peticionario ha hecho un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sin embargo, no ha otorgado mayores antecedentes en tal sentido, pues s&oacute;lo se limit&oacute; a reproducir las solicitudes de informaci&oacute;n efectuadas y sus respectivas respuestas, sin acreditar, de forma fehaciente, c&oacute;mo el conocimiento de &eacute;stas presentaciones obligar&iacute;a al Servicio de Impuesto Internos a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de los requerimientos de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional.</p> <p> 12) Que, ahora bien, en cuanto a las alegaciones de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile, en orden a fundar su oposici&oacute;n a la publicidad de la informaci&oacute;n objeto del amparo, por afectar sus derechos, a juicio de este Consejo, aquellas no permiten configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de Ley de Transparencia, puesto que son apreciaciones generales sobre riegos inciertos o remotos -en lo que a una eventual p&eacute;rdida de validez de los respectivos instrumentos o afectaci&oacute;n de su reputaci&oacute;n se refiere-. Luego, las referencias que hace a las normas &eacute;ticas de la Asociaci&oacute;n Americana de Psicolog&iacute;a y la Asociaci&oacute;n Europea de Educaci&oacute;n constituyen recomendaciones generales en la materia que, por s&iacute; solas, no permiten configurar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad del bien jur&iacute;dico que se pretenden cautelar y, consecuentemente, configurar una causal de reserva bajo el est&aacute;ndar que la Ley de Transparencia exige.</p> <p> 13) Que, a su turno, tampoco es efectivo que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida vulnerar&iacute;a los derechos de todas aquellas personas que rindieron la evaluaci&oacute;n el d&iacute;a 31 de agosto de 2018, toda vez que no forma parte de lo pedido informaci&oacute;n relativa a los informes de evaluaci&oacute;n de todos los postulantes al concurso, sino &uacute;nicamente como se se&ntilde;alado en el considerando primero, el acceso al formulario o facs&iacute;mil que contenga el test adquirido por el &oacute;rgano y luego aplicado en el concurso -compuesto por el cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas- y la pauta de correcci&oacute;n o informe de evaluaci&oacute;n del requirente en el aludido certamen, antecedente, este &uacute;ltimo, al cual el peticionario tiene derecho a acceder por tratarse de informaci&oacute;n propia, respecto de la cual ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administraci&oacute;n, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de &eacute;stos conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la citada ley.</p> <p> 14) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose desestimado todas las alegaciones y causales de reserva formuladas por el &oacute;rgano reclamando y el tercero interesado; se acoger&aacute; el presente amparo orden&aacute;ndose la entrega al peticionario de copia de los test psicom&eacute;trico M10 -compuesto por el cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas- utilizado por el SII en el concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Profesional para la Oficina de Servicios perteneciente a la Subdirecci&oacute;n de Administraci&oacute;n, el d&iacute;a 31 de agosto de 2018 y la pauta de correcci&oacute;n o informe de evaluaci&oacute;n del requirente en el aludido certamen. Lo anterior, por tratarse el primero de dichos documentos -test psicom&eacute;trico M10 - de informaci&oacute;n adquirida por el SII con fondos p&uacute;blicos, que obra en su esfera de control, respecto de la cual no se acredit&oacute; la concurrencia de las causales de reserva de afectaci&oacute;n de las funciones del &oacute;rgano ni de los derechos del tercero involucrado; y respecto del segundo de los documentos -informe de evaluaci&oacute;n o pauta de correcci&oacute;n del peticionario- por tratarse de datos personales respecto de los cuales ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administraci&oacute;n, de acuerdo a la ley N&deg; 19.628. Se hace presente al &oacute;rgano que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada deber&aacute; efectuarse de acuerdo a lo establecido por este Consejo, en el 4.3. de su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Valent&iacute;n Vera Fuentes, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional Servicio de Impuestos Internos, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante, copia de los test psicom&eacute;trico M10 -compuesto por el cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas- utilizado por el SII en el concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Profesional para la Oficina de Servicios perteneciente a la Subdirecci&oacute;n de Administraci&oacute;n, el d&iacute;a 31 de agosto de 2018 y la pauta de correcci&oacute;n o informe de evaluaci&oacute;n del requirente en el aludido certamen.</p> <p> Se hace presente al &oacute;rgano que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada deber&aacute; efectuarse de acuerdo a lo establecido por este Consejo, en el 4.3. de su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes, al Sr. Director Nacional Servicio de Impuestos Internos y a la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile, &eacute;sta &uacute;ltima en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Presidente don Marcelo Drago Aguirre y su Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestaron su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>