Decisión ROL C5165-18
Reclamante: BORIS OLMEDO DIAZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Ramón ordenando la entrega del registro de marcaje en reloj biométrico (día, hora de entrada y salida), desde el 01 de enero de 2015 al 06 de septiembre de 2018, respecto de los funcionarios individualizados en la solicitud de acceso. Lo anterior, por tratarse de información registro pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/7/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5165-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Ram&oacute;n.</p> <p> Requirente: Boris Olmedo D&iacute;az.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n ordenando la entrega del registro de marcaje en reloj biom&eacute;trico (d&iacute;a, hora de entrada y salida), desde el 01 de enero de 2015 al 06 de septiembre de 2018, respecto de los funcionarios individualizados en la solicitud de acceso.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n registro p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 966 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5165-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de septiembre de 2018, don Boris Olmedo D&iacute;az solicit&oacute; a la Municipalidad de San Ram&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> &quot;Nombre de la empresa o empresas en caso de ser m&aacute;s de una, que este o haya estado encargada de entregar el servicio de reloj biom&eacute;trico para el marcaje de los funcionarios de salud, desde Enero del 2013 a la fecha&quot;.</p> <p> Marcajes en reloj biom&eacute;trico (d&iacute;a, hora de entrada y salida), de los siguientes funcionarios que a su vez son dirigentes sindicales. Necesito que esta informaci&oacute;n venga detallada desde el d&iacute;a Jueves 01 de Enero del a&ntilde;o 2015, a la fecha de hoy 06 de Septiembre del a&ntilde;o 2018.</p> <p> - Daniela Castillo Z&uacute;&ntilde;iga, funcionaria del CESFAM, Salvador Allende.</p> <p> - Cristian Soto Borbar, funcionario del CESFAM, Salvador Allende.</p> <p> - Marta Acevedo Peralta, funcionaria del CESFAM, Salvador Allende.</p> <p> - Myriam Riquelme Tabach, funcionaria del CESFAM, Gabriela Mistral.</p> <p> - Katherine Jaque Cavada, funcionaria del CESFAM, Gabriela Mistral.</p> <p> - Carlos Flores Ramirez, funcionario de Unidad de Inventario.</p> <p> - Maria Teresa Osorio Rivas, funcionaria CESFAM La Bandera.</p> <p> - Marcela Zapata Cartes, funcionaria CESFAM La Bandera&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de octubre de 2018, la Municipalidad de San Ram&oacute;n respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando copia de Memor&aacute;ndum N&deg; 1711 y certificado, emitidos por el Jefe del Departamento de Salud Municipal y Encargado de Recursos Humanos, respectivamente. En dichos antecedentes, se deniega lo solicitado, por cuanto, conforme se relata, el reloj del Departamento de Salud es independiente al municipal, encontr&aacute;ndose a cargo de una persona, quien se dedica a la funci&oacute;n exclusiva de revisar diariamente el registro de todos los funcionarios y visitar las respectivas unidades, debiendo enviar la informaci&oacute;n mensual al encargado de recursos humanos, a efectos de proceder al pago de las remuneraciones. En raz&oacute;n de lo anterior, y conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, no es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada, atendido su volumen, toda vez que comprende informes del registro de asistencia de 8 personas por tres a&ntilde;os, que el funcionario encargado al efecto deber&aacute; recopilar, todo lo cual significa sacarlo de sus funciones habituales sin que nadie lo reemplace, generando un abandono de labores.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de octubre de 2018, don Boris Olmedo D&iacute;az dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento, puntualmente respecto a la entrega del registro de marcaje de los dirigentes sindicales se&ntilde;alados en el requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n mediante Oficio N&deg; E10040 de 4 de diciembre de 2018, con objeto de que profundizara c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que representa, precisando el volumen de lo requerido, formato en el cual se encuentra disponible, y funcionarios y tiempo que significar&iacute;a su recopilaci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio Ord. N&deg; 01 de 04 de enero de 2019, en el cual, se&ntilde;alan que en la Municipalidad de San Ram&oacute;n existen tres asociaciones de funcionarios, debiendo los dirigentes gremiales realizar dos tipos de registro de ingreso y salida. Uno, el correspondiente al cumplimiento de su jornada laboral, en reloj biom&eacute;trico; y el otro, el de sus salidas y reingresos por el uso de sus horas gremiales, lo que se consigna en un libro especial que se encuentra en cada centro de salud de la comuna. Lo anterior, considerando que lo consultado abarca un periodo de 3 a&ntilde;os, significa un alto volumen de documentaci&oacute;n que deber&iacute;a ser recopilada por el mismo funcionario que est&aacute; a cargo del reloj biom&eacute;trico, distray&eacute;ndolo de sus labores habituales, y por otra, solicitarle a cada centro de salud que destine a un funcionario para sacar fotocopias de los libros gremiales de los &uacute;ltimos tres a&ntilde;os, todo lo cual configura la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En el presente caso, consta que la respuesta fue notificada el 18 de octubre pasado, esto es, fuera del plazo legal establecido al efecto, toda vez que, atendida la fecha de ingreso de la solicitud en estudio, dicho t&eacute;rmino venci&oacute; el 9 de octubre de 2018. En consecuencia, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal aludido.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en la segunda parte del requerimiento, referida a los registros de marcaje en el reloj biom&eacute;trico de los funcionarios del departamento de salud municipal que individualiza, desde el 1 de enero de 2015 a la fecha de la solicitud. En s&iacute;ntesis, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que lo requerido no solo comprende la informaci&oacute;n contenida en el registro biom&eacute;trico de marcaje, sino adem&aacute;s aquella consignada en los libros especiales en virtud del uso de las horas gremiales de los funcionarios consultados.</p> <p> 3) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n el tenor expreso del requerimiento, el cual hace referencia a la entrega de &quot;Marcajes en reloj biom&eacute;trico (d&iacute;a, hora de entrada y salida)&quot;, de los funcionarios consultados, y no otro antecedente que pudiera obrar en un soporte distinto al solicitado, como argumenta en organismo en sus descargos. En tal sentido, si bien, el recurrente tanto en la solicitud como en el amparo hace menci&oacute;n a la calidad de dirigentes sindicales que detentan los funcionarios consultados, quienes en virtud de la Ley N&deg; 19.296 que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, efectivamente disponen de permisos para efectos de realizar las labores correspondientes a dichos cargos, aquello no constituye lo consultado. En este sentido, el requerimiento es claro respecto del registro que se solicita, este es, el marcaje en el reloj biom&eacute;trico de ingreso y salida de los 8 funcionarios individualizados, durante un periodo determinado, informaci&oacute;n que es de naturaleza p&uacute;blica, identificada por el organismo en su respuesta como antecedentes que mensualmente debe recopilar el encargado al efecto para proceder al pago de las respectivas remuneraciones, por tanto, debe encontrarse de manera &iacute;ntegra y sistematizada en poder del organismo, caso contrario, develar&iacute;a que la Municipalidad de San Ram&oacute;n, no posee un mecanismo de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada, tornando ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, adem&aacute;s de constituir una infracci&oacute;n a los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por todo lo expuesto, este Consejo estima que la reclamada puede cumplir con la entrega del registro de marcaje en reloj biom&eacute;trico que contemple el d&iacute;a y hora de entrada y salida, desde el 01 de enero del a&ntilde;o 2015 al 06 de septiembre de 2018, respecto de los funcionarios individualizados en la solicitud de acceso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Boris Olmedo D&iacute;az en contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n del registro de marcaje en reloj biom&eacute;trico (d&iacute;a, hora de entrada y salida), desde el 01 de enero del a&ntilde;o 2015 al 06 de septiembre de 2018, respecto de los funcionarios individualizados en la solicitud de acceso.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Boris Olmedo D&iacute;az y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>