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DECISIÓN AMPARO ROL C5165-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Ramón.</p>
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Requirente: Boris Olmedo Díaz.</p>
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Ingreso Consejo: 25.10.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Ramón ordenando la entrega del registro de marcaje en reloj biométrico (día, hora de entrada y salida), desde el 01 de enero de 2015 al 06 de septiembre de 2018, respecto de los funcionarios individualizados en la solicitud de acceso.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información registro pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado.</p>
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Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 966 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5165-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de septiembre de 2018, don Boris Olmedo Díaz solicitó a la Municipalidad de San Ramón, lo siguiente:</p>
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"Nombre de la empresa o empresas en caso de ser más de una, que este o haya estado encargada de entregar el servicio de reloj biométrico para el marcaje de los funcionarios de salud, desde Enero del 2013 a la fecha".</p>
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Marcajes en reloj biométrico (día, hora de entrada y salida), de los siguientes funcionarios que a su vez son dirigentes sindicales. Necesito que esta información venga detallada desde el día Jueves 01 de Enero del año 2015, a la fecha de hoy 06 de Septiembre del año 2018.</p>
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- Daniela Castillo Zúñiga, funcionaria del CESFAM, Salvador Allende.</p>
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- Cristian Soto Borbar, funcionario del CESFAM, Salvador Allende.</p>
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- Marta Acevedo Peralta, funcionaria del CESFAM, Salvador Allende.</p>
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- Myriam Riquelme Tabach, funcionaria del CESFAM, Gabriela Mistral.</p>
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- Katherine Jaque Cavada, funcionaria del CESFAM, Gabriela Mistral.</p>
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- Carlos Flores Ramirez, funcionario de Unidad de Inventario.</p>
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- Maria Teresa Osorio Rivas, funcionaria CESFAM La Bandera.</p>
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- Marcela Zapata Cartes, funcionaria CESFAM La Bandera".</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de octubre de 2018, la Municipalidad de San Ramón respondió al requerimiento de información, acompañando copia de Memorándum N° 1711 y certificado, emitidos por el Jefe del Departamento de Salud Municipal y Encargado de Recursos Humanos, respectivamente. En dichos antecedentes, se deniega lo solicitado, por cuanto, conforme se relata, el reloj del Departamento de Salud es independiente al municipal, encontrándose a cargo de una persona, quien se dedica a la función exclusiva de revisar diariamente el registro de todos los funcionarios y visitar las respectivas unidades, debiendo enviar la información mensual al encargado de recursos humanos, a efectos de proceder al pago de las remuneraciones. En razón de lo anterior, y conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, no es posible entregar la información solicitada, atendido su volumen, toda vez que comprende informes del registro de asistencia de 8 personas por tres años, que el funcionario encargado al efecto deberá recopilar, todo lo cual significa sacarlo de sus funciones habituales sin que nadie lo reemplace, generando un abandono de labores.</p>
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3) AMPARO: El 25 de octubre de 2018, don Boris Olmedo Díaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento, puntualmente respecto a la entrega del registro de marcaje de los dirigentes sindicales señalados en el requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón mediante Oficio N° E10040 de 4 de diciembre de 2018, con objeto de que profundizara cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que representa, precisando el volumen de lo requerido, formato en el cual se encuentra disponible, y funcionarios y tiempo que significaría su recopilación.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio Ord. N° 01 de 04 de enero de 2019, en el cual, señalan que en la Municipalidad de San Ramón existen tres asociaciones de funcionarios, debiendo los dirigentes gremiales realizar dos tipos de registro de ingreso y salida. Uno, el correspondiente al cumplimiento de su jornada laboral, en reloj biométrico; y el otro, el de sus salidas y reingresos por el uso de sus horas gremiales, lo que se consigna en un libro especial que se encuentra en cada centro de salud de la comuna. Lo anterior, considerando que lo consultado abarca un periodo de 3 años, significa un alto volumen de documentación que debería ser recopilada por el mismo funcionario que está a cargo del reloj biométrico, distrayéndolo de sus labores habituales, y por otra, solicitarle a cada centro de salud que destine a un funcionario para sacar fotocopias de los libros gremiales de los últimos tres años, todo lo cual configura la causal establecida en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En el presente caso, consta que la respuesta fue notificada el 18 de octubre pasado, esto es, fuera del plazo legal establecido al efecto, toda vez que, atendida la fecha de ingreso de la solicitud en estudio, dicho término venció el 9 de octubre de 2018. En consecuencia, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal aludido.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la denegación de la información solicitada en la segunda parte del requerimiento, referida a los registros de marcaje en el reloj biométrico de los funcionarios del departamento de salud municipal que individualiza, desde el 1 de enero de 2015 a la fecha de la solicitud. En síntesis, el órgano reclamado invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, señalando que lo requerido no solo comprende la información contenida en el registro biométrico de marcaje, sino además aquella consignada en los libros especiales en virtud del uso de las horas gremiales de los funcionarios consultados.</p>
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3) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que el órgano reclamado denegó la información solicitada fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, teniendo en consideración el tenor expreso del requerimiento, el cual hace referencia a la entrega de "Marcajes en reloj biométrico (día, hora de entrada y salida)", de los funcionarios consultados, y no otro antecedente que pudiera obrar en un soporte distinto al solicitado, como argumenta en organismo en sus descargos. En tal sentido, si bien, el recurrente tanto en la solicitud como en el amparo hace mención a la calidad de dirigentes sindicales que detentan los funcionarios consultados, quienes en virtud de la Ley N° 19.296 que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, efectivamente disponen de permisos para efectos de realizar las labores correspondientes a dichos cargos, aquello no constituye lo consultado. En este sentido, el requerimiento es claro respecto del registro que se solicita, este es, el marcaje en el reloj biométrico de ingreso y salida de los 8 funcionarios individualizados, durante un periodo determinado, información que es de naturaleza pública, identificada por el organismo en su respuesta como antecedentes que mensualmente debe recopilar el encargado al efecto para proceder al pago de las respectivas remuneraciones, por tanto, debe encontrarse de manera íntegra y sistematizada en poder del organismo, caso contrario, develaría que la Municipalidad de San Ramón, no posee un mecanismo de gestión documental en el cual se contenga la información solicitada, tornando ilusorio el derecho de acceso a la información, además de constituir una infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, por todo lo expuesto, este Consejo estima que la reclamada puede cumplir con la entrega del registro de marcaje en reloj biométrico que contemple el día y hora de entrada y salida, desde el 01 de enero del año 2015 al 06 de septiembre de 2018, respecto de los funcionarios individualizados en la solicitud de acceso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Boris Olmedo Díaz en contra de la Municipalidad de San Ramón, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información del registro de marcaje en reloj biométrico (día, hora de entrada y salida), desde el 01 de enero del año 2015 al 06 de septiembre de 2018, respecto de los funcionarios individualizados en la solicitud de acceso.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisión a don Boris Olmedo Díaz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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