Decisión ROL C1118-11
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Reclamante: LORENA ÁVALOS ROJAS  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, fundado en la denegación de la información solicitada sobre copia de la investigación por acoso sexual laboral realizada por la empresa Servicios Generales Alameda Limitada (Supermercado Tottus). El Consejo señaló que la investigación por acoso sexual en comento, corresponden a información que obra en poder de la reclamada, por lo que, atendida la especial calidad de la solicitante de información y no habiéndose aportado antecedentes que permitan concluir que concurre a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art. 21 de la Ley de Transparencia, deberá proporcionarse a la reclamante, acogiéndose en esta parte el amparo. No obstante, en lo relativo a las declaraciones de los 8 testigos y a la del denunciado, debe estimarse que éstos son terceros a los que se refiere o afecta la información pedida, razón por la cual correspondía que la Dirección reclamada les comunicara, también, mediante carta certificada dicha solicitud de información, por lo que se rechazará en esta parte el presente amparo, debiendo resguardarse la información referida a las declaraciones de los testigos y del denunciado en dicha investigación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/17/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1118-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Poniente</p> <p> Requirente: Lorena &Aacute;valos Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 08.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 310 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1118-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; las disposiciones del C&oacute;digo del Trabajo; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de julio de 2011, don Jaime Gui&ntilde;ez Rojas, actuando en representaci&oacute;n debidamente acreditada de do&ntilde;a Lorena &Aacute;valos Rojas, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Poniente copia de la investigaci&oacute;n por acoso sexual laboral realizada por la empresa Servicios Generales Alameda Limitada (Supermercado Tottus).</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 2319, de 17 de agosto de 2011, la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Poniente deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de existir oposici&oacute;n fundada de parte de la empresa Servicios Generales Alameda Limitada. Acompa&ntilde;a a su respuesta copia del Ordinario N&deg; 2058, de 19 de julio de 2011, en virtud del cual comunica a dicho tercero su derecho de oposici&oacute;n; y copia de presentaci&oacute;n de 4 de agosto de 2011, mediante la cual dicho tercero formul&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En el documento de oposici&oacute;n antes se&ntilde;alado, don Juan Gilmore Callejas, en representaci&oacute;n de la empresa Servicios Generales Alameda Limitada, manifiesta su oposici&oacute;n a la entrega de la investigaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando que &eacute;sta es de car&aacute;cter confidencial y reservada, por involucrar la honra de las personas y en atenci&oacute;n al deber de protecci&oacute;n de las personas que atestiguaron en ella. Agrega, que debe mantenerse su reserva hasta no existir un pronunciamiento legal de parte de la Direcci&oacute;n del Trabajo, conforme lo prescrito en la Ley N&deg; 20.005. Finalmente, sostiene que existe un procedimiento judicial en tramitaci&oacute;n iniciado por la requirente, circunstancia que inhabilitar&iacute;a a la empresa para entregar dicho documento.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de septiembre de 2011, don Jaime Gui&ntilde;ez Rojas, en representaci&oacute;n debidamente acreditada de do&ntilde;a Lorena &Aacute;valos Rojas, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de existir oposici&oacute;n de tercero.</p> <p> 4) ACLARACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 16 de septiembre de 2011, y Oficio N&deg; 2406, de 20 de septiembre de 2011, solicit&oacute; al reclamante aclarar su amparo, en el sentido de informar la fecha en que tuvo conocimiento de la respuesta remitida por el &oacute;rgano reclamado. Ello, porque considerando la fecha de la respuesta emitida por el &oacute;rgano requerido &ndash;17 de agosto de 2011&ndash;, el plazo de que dispon&iacute;a el reclamante para deducir amparo ante este Consejo venc&iacute;a el 7 de septiembre de 2011. Asimismo, se requiri&oacute; al reclamante se&ntilde;alar la empresa, sociedad o empleador que instruy&oacute; la investigaci&oacute;n cuya copia solicita.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 21 de septiembre de 2011, el reclamante acompa&ntilde;a copia del sobre que conten&iacute;a la respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, en el cual consta un timbre del Centro de Distribuci&oacute;n de Correos de Chile, de fecha 22 de agosto de 2011. Asimismo, informa que, tal como se indic&oacute; en el formulario presentado ante el Consejo, la empresa en cuesti&oacute;n es &ldquo;Servicios Generales Estaci&oacute;n Central (Tottus)&rdquo;.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Regional del Trabajo Regi&oacute;n Metropolitana Poniente, mediante Oficio N&deg; 2.517, de 29 de septiembre de 2011, quien a trav&eacute;s de Oficio Reservado DR-213/2011, de 3 de octubre de 2011, luego de hacer referencia a la respuesta entregada al peticionario y al procedimiento aplicado en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, evacu&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que en la causa RIT N&deg; T-337-2011, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, iniciada con fecha 19 de agosto de 2011, la Srta. Lorena &Aacute;valos Rojas, demand&oacute; a la empresa &quot;Servicios Generales Alameda Ltda.&quot; (Supermercados Tottus Alameda), por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales y despido indirecto. Explica que dicha demanda, en lo sustancial, se funda en que el acto de acoso sexual, le provoc&oacute; a la Srta. &Aacute;valos un da&ntilde;o moral que corresponde a dicha empresa reparar, precisando que la empresa no cumpli&oacute; con las obligaciones legales que en la demanda se exponen.</p> <p> b) A trav&eacute;s de Reservado N&deg; DR 172, de 30 de agosto de 2011, la Direcci&oacute;n del Trabajo reclamada inform&oacute; a las partes involucradas las observaciones a la investigaci&oacute;n de acoso sexual ejecutada por la empresa, de conformidad con las disposiciones de los art&iacute;culos 211-A a 211-E del C&oacute;digo del Trabajo, que regula dicho procedimiento, concluy&eacute;ndose que la misma se ajust&oacute; a derecho. Precisa, adem&aacute;s, que la instituci&oacute;n no ejecut&oacute; dicha investigaci&oacute;n, sino que s&oacute;lo se pronunci&oacute; acerca de la regularidad formal del procedimiento en cuesti&oacute;n.</p> <p> c) Informa que el 8 de septiembre de 2011, la denunciante de acoso sexual, Srta. Lorena &Aacute;valos, interpuso recurso de reposici&oacute;n y jer&aacute;rquico, en subsidio, respecto del Reservado N&deg; DR 172 citado. Luego, mediante Reservado N&deg; DR 195, de 22 de septiembre de 2011 la Direcci&oacute;n acogi&oacute; el recurso de reposici&oacute;n ya se&ntilde;alado, dejando sin efecto el Reservado recurrido, absteni&eacute;ndose de emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la regularidad de la investigaci&oacute;n de acoso sexual cuestionada, por encontrarse el asunto sometido al conocimiento del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago en la causa RIT T-337-2011.</p> <p> d) Agrega, que los documentos requeridos ser&aacute;n puestos a disposici&oacute;n del Tribunal que conoce la causa mencionada cuando dicho &oacute;rgano jurisdiccional lo requiera, sin perjuicio de lo que el Consejo resuelva en definitiva.</p> <p> e) Adjunta a sus descargos copia de los oficios citados y copia de la investigaci&oacute;n efectuada por la empresa &quot;Servicios Generales Alameda Ltda.&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 2517, de 29 de septiembre de 2011, dispuso trasladar el presente amparo al representante legal de la empresa Servicios Generales Alameda Ltda., en su calidad de tercero involucrado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, y en el art&iacute;culo 47 de su Reglamento, a fin de que presentara observaciones o descargos al presente amparo en defensa de sus derechos. No obstante ello, a esta fecha, no consta que dicho tercero haya efectuado presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto, es necesario representar al Director Regional del Trabajo Metropolitano Poniente la circunstancia de haber dado respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud de acceso que ha motivado el presente amparo, toda vez que, de los antecedentes acompa&ntilde;ados, consta que el plazo de veinte d&iacute;as, contados desde la recepci&oacute;n de la respectiva solicitud, establecido en al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia para dar respuesta a la misma, venci&oacute; el 8 de agosto de 2011, habi&eacute;ndose atendido el requerimiento s&oacute;lo el 17 de agosto de 2011, seg&uacute;n se indic&oacute; en el numeral 2&deg; de lo expositivo. Que, en virtud de lo anterior, se requerir&aacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo reclamada que, en lo sucesivo, d&eacute; aplicaci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, adoptando las medidas pertinentes a fin de dar respuesta a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo previsto en antedicho art&iacute;culo 14 del citado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, cabe se&ntilde;alar que lo solicitado en la especie corresponde a copia de la investigaci&oacute;n por acoso sexual laboral realizada por la empresa Servicios Generales Alameda Limitada (Supermercado Tottus), informaci&oacute;n denegada por la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Poniente, en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por haber mediado oposici&oacute;n por parte del tercero que dicho &oacute;rgano estim&oacute; afectado &ndash;la referida empresa&ndash;, la que se fund&oacute; en que dicha investigaci&oacute;n ser&iacute;a de car&aacute;cter confidencial y reservada, por involucrar la honra de las personas que participaron en ella, y porque existir&iacute;a un pronunciamiento legal pendiente de parte de la Direcci&oacute;n del Trabajo, conforme lo prescrito en la Ley N&deg; 20.005, que tipifica y sanciona el acoso sexual y modifica el C&oacute;digo del Trabajo en la materia, agregando que existir&iacute;a un procedimiento judicial en tramitaci&oacute;n iniciado por la requirente, circunstancia que inhabilitar&iacute;a a la oponente para entregar lo pedido.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el C&oacute;digo del Trabajo, en su Libro II, T&iacute;tulo IV &ndash;incorporado por la citada Ley N&deg; 20.005&ndash;, se refiere a la investigaci&oacute;n y sanci&oacute;n del acoso sexual, se&ntilde;alando en sus art&iacute;culo 211-B y 211-C que en el evento de recibir el empleador una denuncia por acoso sexual, luego de adoptar las medidas de resguardo necesarias respecto de los involucrados, debe disponer la realizaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n interna o, en el plazo de 5 d&iacute;as, remitir los antecedentes a la Inspecci&oacute;n del Trabajo respectiva. Agrega el art&iacute;culo 211-C, que &laquo;[s]i se optare por una investigaci&oacute;n interna, &eacute;sta debe constar por escrito, ser llevada en estricta reserva, garantizando que ambas partes sean o&iacute;das y puedan fundamentar sus dichos, y las conclusiones deber&aacute;n enviarse a la Inspecci&oacute;n del Trabajo respectiva&raquo;.</p> <p> 4) Que, conforme lo se&ntilde;alado en la disposici&oacute;n legal citada, y de acuerdo a los antecedentes que este Consejo ha tenido a la vista, el 24 de junio de 2011, la empresa Servicios Generales Alameda Limitada remiti&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Poniente copia de la investigaci&oacute;n interna realizada por dicha empresa con ocasi&oacute;n de la denuncia de acoso sexual efectuada por la Srta. Lorena &Aacute;valos.</p> <p> 5) Que, por otra parte, cabe consignar que conforme dispone el art&iacute;culo 211-D &laquo;[l]as conclusiones de la investigaci&oacute;n realizada por la Inspecci&oacute;n del Trabajo o las observaciones de &eacute;sta a aqu&eacute;lla practicada en forma interna, ser&aacute;n puestas en conocimiento del empleador, el denunciante y el denunciado&raquo;. En este contexto, seg&uacute;n consta de los antecedentes acompa&ntilde;ados en esta sede, mediante Reservado N&deg; DR-172, de 30 de agosto de 2011, la Direcci&oacute;n del Trabajo Metropolitana Poniente inform&oacute; a la denunciante, Sra. Lorena &Aacute;valos, que examinada la investigaci&oacute;n remitida por la empresa Servicios Generales Alameda Limitada, se constat&oacute; que dicha indagaci&oacute;n se efectu&oacute; por escrito, que fue llevada en estricta reserva, y que ambas partes fueron o&iacute;das y tuvieron la posibilidad de fundamentar sus dichos, concluyendo que, a juicio del mismo Servicio, la investigaci&oacute;n cumpl&iacute;a con todos los requisitos que el C&oacute;digo del Trabajo exige en su art&iacute;culo 211-C y, en general, con las normas del debido proceso.</p> <p> 6) Que, sobre el particular, resulta necesario aclarar que, conforme se desprende del Reservado N&deg; DR-172 que se ha tenido a la vista, la Direcci&oacute;n del Trabajo respectiva, a prop&oacute;sito de la investigaci&oacute;n interna realizada por una empresa producto de una denuncia de acoso sexual, debe pronunciarse en relaci&oacute;n al cumplimiento de las normas legales en la forma de sustanciar la investigaci&oacute;n de acoso sexual, formulando observaciones, si as&iacute; lo estima, conforme a lo se&ntilde;alado en el citado art&iacute;culo 211-D del C&oacute;digo del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de que posteriormente, mediante Reservado N&deg; DR-195, de 22 de septiembre de 2011, dicha Direcci&oacute;n dispuso acoger el recurso de reposici&oacute;n deducido por la reclamante, dejando sin efecto lo decidido a trav&eacute;s del Reservado N&deg; DR-172, y declarando que se absten&iacute;a de emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la regularidad de la investigaci&oacute;n de acoso sexual mencionada, por estimar que el asunto se encontraba sometido al conocimiento de la jurisdicci&oacute;n laboral.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n a la causa RIT T-337-2011 ya citada, cabe tener presente que revisado el sitio web del Poder Judicial, www.poderjudicial.cl, se pudo constatar que dicha demanda termin&oacute; con un avenimiento entre las partes, renunciando expresamente la demandante, Sra. Lorena &Aacute;valos, a cualquier acci&oacute;n civil o de otra &iacute;ndole en contra de las empresas Servicios Generales Estaci&oacute;n Central Limitada e Hipermercado Tottus S.A., referente a los hechos ocurridos el 26 de mayo de 2011, sus consecuencias y la consecuente investigaci&oacute;n interna. Al respecto, es menester se&ntilde;alar que la contestaci&oacute;n de la demanda, disponible en el portal de consulta de causas laborales del sitio web del Poder Judicial, http://laboral.poderjudicial.cl/SITLAPORWEB/InicioAplicacionPortal.do, da cuenta con detalle de los hechos denunciados, la identidad de los testigos presenciales y las medidas preventivas adoptadas por la empresa. En este contexto, resulta necesario tener presente que seg&uacute;n prescribe el inciso segundo del art&iacute;culo 425 del C&oacute;digo del Trabajo, incorporado por el numeral 8 del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 20.005, que tipifica y sanciona el acoso sexual, &laquo;Las causas laborales en que se invoque una acusaci&oacute;n de acoso sexual, deber&aacute;n ser mantenidas en custodia por el secretario del tribunal, y s&oacute;lo tendr&aacute;n acceso a ellas las partes y sus apoderados judiciales&raquo;. Por tal raz&oacute;n, y sin perjuicio del pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, se comunicar&aacute; tal circunstancia al Sr. Presidente de la Excma. Corte Suprema, a fin de que, a la luz de lo dispuesto en dicha disposici&oacute;n y si as&iacute; lo estima, adopte las medidas que considere pertinentes.</p> <p> 8) Que, por su parte, como consideraci&oacute;n preliminar, es menester destacar que los antecedentes que se solicitan y que dan origen al presente amparo, corresponden a informaci&oacute;n que obra en poder de la reclamada, por haber sido remitida por la empresa Servicios Generales Alameda Limitada a efectos de que dicha Direcci&oacute;n formulara, en su caso, las observaciones a la investigaci&oacute;n interna realizada por la citada empresa, en conformidad con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 211-D del C&oacute;digo del Trabajo. Por ello, al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es, en principio, p&uacute;blica. Adem&aacute;s, la letra c) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal establece como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la informaci&oacute;n el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 9) Que, revisada la copia de la investigaci&oacute;n interna por acoso sexual llevada a cabo por el ex-empleador de la denunciante &ndash;Servicios Generales Alameda Limitada&ndash;, y que fue acompa&ntilde;ada en esta sede, se pudo verificar que &eacute;sta consta de tres partes. La primera da cuenta de la forma en que se llevar&aacute; a cabo el proceso investigativo, indicando las diversas etapas que formar&aacute;n parte del mismo. Asimismo, se individualiza a los integrantes de la comisi&oacute;n investigadora y se deja constancia de la medida cautelar adoptada respecto de la denunciante de acoso sexual. En la segunda parte, se transcriben las declaraciones de 8 testigos, la del denunciado y la de la denunciante. Finalmente, en la tercera parte de dicha investigaci&oacute;n se informan las conclusiones derivadas del procedimiento y las medidas sancionadoras adoptadas por la empresa respecto del denunciado.</p> <p> 10) Que, conforme se expuso, la investigaci&oacute;n solicitada contiene, adem&aacute;s de los testimonios de la denunciante y del denunciado, declaraciones de 8 testigos &ndash;todas trabajadoras de la empresa involucrada&ndash; e informaci&oacute;n sensible aportada por todos ellos, bajo razonable expectativa de reserva, lo que de vulnerarse, podr&iacute;a inhibir la participaci&oacute;n de eventuales testigos en procedimientos de esta naturaleza, e incluso del (la) denunciante y del (la) denunciado(a), pudiendo impedir con ello, el &eacute;xito de las investigaciones sobre hechos como los de la especie. En efecto, conforme a lo se&ntilde;alado en el inciso tercero del art&iacute;culo 211-C del C&oacute;digo del Trabajo, en caso de realizarse una investigaci&oacute;n interna &ndash;lo que ocurri&oacute; en este caso&ndash;, &eacute;sta deber &laquo;ser llevada en estricta reserva&raquo;, lo que permitir&iacute;a concluir que el legislador efectu&oacute; una ponderaci&oacute;n respecto del car&aacute;cter reservado de tal investigaci&oacute;n, bajo el cual actuaron todos los intervinientes en la misma.</p> <p> 11) Que, por su parte, se estima que resulta plenamente justificada la entrega a la reclamante de su propia declaraci&oacute;n contenida en la investigaci&oacute;n requerida, pues, coincidiendo la persona de la peticionaria con aqu&eacute;lla, &eacute;sta, a trav&eacute;s de su representante, est&aacute; haciendo uso del habeas data, particularmente, el derecho de acceso de datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, en la especie, la Direcci&oacute;n Metropolitana Poniente del Trabajo, reconocido expresamente en el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que dispone que &ldquo;Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&rdquo;.</p> <p> 12) Que, conforme lo expuesto y siguiendo el criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y C752-10, la reclamante puede acceder a la declaraci&oacute;n de prest&oacute; en el proceso de investigaci&oacute;n de acoso sexual, tanto mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia &ndash;que ha iniciado en este caso&ndash;, como a trav&eacute;s del mecanismo de habeas data, establecido en la Ley N&deg; 19.628, ya mencionada. Particularmente, vale la pena mencionar que en el amparo Rol C178-10, se orden&oacute; al &oacute;rgano requerido dar acceso al reclamante respecto del contenido de la declaraci&oacute;n que prest&oacute; como denunciante.</p> <p> 13) Que, por otra parte, considerando la calidad de denunciante de acoso sexual que reviste la peticionaria de informaci&oacute;n en este caso y lo dispuesto en el referido inciso segundo del art&iacute;culo 425 del C&oacute;digo del Trabajo, conforme al cual s&oacute;lo podr&aacute;n tener acceso a las causas laborales en que se invoque una acusaci&oacute;n de acoso sexual las partes de &eacute;stas y sus apoderados judiciales, puede arribarse a la conclusi&oacute;n de que el legislador ha pretendido que las partes directamente involucradas &ndash;en la especie, la demandante que, al mismo tiempo, ha tenido la calidad de denunciante de dicho acoso sexual y de solicitante de informaci&oacute;n&ndash; sean las &uacute;nicas que conozcan las piezas de las causas laborales en que se ventilen tales asuntos, con exclusi&oacute;n de cualquier tercero extra&ntilde;o, debiendo entenderse comprendida en dicha causa la investigaci&oacute;n por acoso sexual cuyos hechos all&iacute; rese&ntilde;ados han motivado el ejercicio de la acci&oacute;n intentada por dicha demandante, por tutela de derechos fundamentales y despido indirecto, interpuesta en contra de la empresa Servicios Generales Estaci&oacute;n Central Limitada, ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago. Lo anterior, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el considerando 10&deg; y de lo que se dir&aacute; en el considerando siguiente.</p> <p> 14) Que, sobre el particular, puede estimarse que la investigaci&oacute;n por acoso sexual en comento, en aquella parte &ndash;primera&ndash; que da cuenta de las etapas de dicho proceso investigativo, de la integraci&oacute;n de la comisi&oacute;n investigadora y de la medida cautelar adoptada respecto de la denunciante; de la parte &ndash;tercera&ndash; referida a las conclusiones de la investigaci&oacute;n y de las medidas disciplinarias adoptadas respecto del denunciado, corresponden a informaci&oacute;n que obra en poder de la reclamada, por lo que, atendida la especial calidad de la solicitante de informaci&oacute;n y no habi&eacute;ndose aportado antecedentes que permitan concluir que concurre a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, deber&aacute; proporcionarse a la reclamante, acogi&eacute;ndose en esta parte el amparo. Por su parte, respecto de la declaraci&oacute;n de la propia solicitante, tambi&eacute;n se acoger&aacute; el amparo, requiri&eacute;ndose a la Direcci&oacute;n del Trabajo reclamada que se la entregue a la reclamante. No obstante, en lo relativo a las declaraciones de los 8 testigos y a la del denunciado, debe estimarse que &eacute;stos son terceros a los que se refiere o afecta la informaci&oacute;n pedida, raz&oacute;n por la cual correspond&iacute;a que la Direcci&oacute;n reclamada les comunicara, tambi&eacute;n, mediante carta certificada dicha solicitud de informaci&oacute;n, de modo que tales personas ejercieran, si as&iacute; lo estimaban pertinente, la facultad para oponerse a la entrega de sus respectivas declaraciones, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que no ocurri&oacute; en la especie y que ser&aacute; representada a la autoridad reclamada. Que, en base a lo anterior, y a lo se&ntilde;alado en el considerando 10&deg; precedente, se rechazar&aacute; en esta parte el presente amparo, debiendo resguardarse la informaci&oacute;n referida a las declaraciones de los testigos y del denunciado en dicha investigaci&oacute;n.</p> <p> 15) Que, finalmente, cabe consignar que el plazo de que dispone la autoridad requerida para comunicar el derecho de oposici&oacute;n referido, es de dos d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. En este contexto, al tenor de los antecedentes tenidos a la vista en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, se puede constatar que la comunicaci&oacute;n al tercero que la reclamada estim&oacute; afectado, se realiz&oacute; s&oacute;lo el 19 de julio de 2011, es decir, seis d&iacute;as h&aacute;biles despu&eacute;s de ingresada la solicitud de informaci&oacute;n al &oacute;rgano requerido, situaci&oacute;n que contraviene lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 20. Del mismo modo, se advierte que la oposici&oacute;n del tercero ingres&oacute; al servicio el 4 de agosto de 2011, esto es, fuera del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contemplados para ejercer tal derecho.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por , en contra de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Trabajo Metropolitano Poniente que:</p> <p> a) Entregue al reclamante aquella parte de la investigaci&oacute;n por acoso sexual efectuada por la empresa Servicios Generales Alameda Limitada a prop&oacute;sito de la denuncia de do&ntilde;a Lorena &Aacute;valos, que da cuenta de las etapas del proceso, la integraci&oacute;n de la comisi&oacute;n investigadora y la medida cautelar adoptada; la declaraci&oacute;n de la propia denunciante y solicitante de informaci&oacute;n, como asimismo, las conclusiones de la investigaci&oacute;n y las medidas disciplinarias adoptadas respecto del denunciado.</p> <p> b) Guarde reserva respecto de la declaraci&oacute;n prestada por el denunciado y por los 8 testigos que intervinieron en el proceso de investigaci&oacute;n cuya entrega se requiere.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Regional del Trabajo Metropolitano Poniente:</p> <p> a) Que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la ley, ha infringido lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> b) Que no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando, dentro del plazo establecido en la citada norma, a todas las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n solicitada por la requirente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas necesarias para que en el futuro no se repita esta falta de diligencia.</p> <p> IV. Comunicar la presente decisi&oacute;n al Sr. Presidente de la Excma. Corte Suprema, a fin de que, a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 425 del C&oacute;digo del Trabajo, adopte las medidas que estime convenientes respecto de las causas laborales en que se invoque una acusaci&oacute;n de acoso sexual, toda vez que, en la especie, se ha advertido por este Consejo que los antecedentes vinculados a la causa laboral RIT T-337-2011 se encuentran disponibles al p&uacute;blico en general en el sistema electr&oacute;nico de consultas de causas laborales del Poder Judicial, en el v&iacute;nculo http://laboral.poderjudicial.cl/SITLAPORWEB/InicioAplicacionPortal.do.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime Gui&ntilde;ez Rojas; al representante legal de la empresa Servicios Generales Alameda Ltda., en su calidad de tercero involucrado, y al se&ntilde;or Director Regional del Trabajo Metropolitano Poniente, y remitir una copia de la misma al denunciado y a los 8 testigos que intervinieron en el proceso de investigaci&oacute;n por acoso sexual cuya entrega se ha solicitado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>