<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1118-11</strong></p>
<p>
Entidad pública: Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente</p>
<p>
Requirente: Lorena Ávalos Rojas</p>
<p>
Ingreso Consejo: 08.09.2011</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 310 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1118-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; las disposiciones del Código del Trabajo; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de julio de 2011, don Jaime Guiñez Rojas, actuando en representación debidamente acreditada de doña Lorena Ávalos Rojas, solicitó a la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente copia de la investigación por acoso sexual laboral realizada por la empresa Servicios Generales Alameda Limitada (Supermercado Tottus).</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 2319, de 17 de agosto de 2011, la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente denegó el acceso a la información solicitada, en virtud de existir oposición fundada de parte de la empresa Servicios Generales Alameda Limitada. Acompaña a su respuesta copia del Ordinario N° 2058, de 19 de julio de 2011, en virtud del cual comunica a dicho tercero su derecho de oposición; y copia de presentación de 4 de agosto de 2011, mediante la cual dicho tercero formuló su oposición a la entrega de la información solicitada.</p>
<p>
En el documento de oposición antes señalado, don Juan Gilmore Callejas, en representación de la empresa Servicios Generales Alameda Limitada, manifiesta su oposición a la entrega de la investigación requerida, señalando que ésta es de carácter confidencial y reservada, por involucrar la honra de las personas y en atención al deber de protección de las personas que atestiguaron en ella. Agrega, que debe mantenerse su reserva hasta no existir un pronunciamiento legal de parte de la Dirección del Trabajo, conforme lo prescrito en la Ley N° 20.005. Finalmente, sostiene que existe un procedimiento judicial en tramitación iniciado por la requirente, circunstancia que inhabilitaría a la empresa para entregar dicho documento.</p>
<p>
3) AMPARO: El 8 de septiembre de 2011, don Jaime Guiñez Rojas, en representación debidamente acreditada de doña Lorena Ávalos Rojas, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, fundado en la denegación de la información solicitada, en virtud de existir oposición de tercero.</p>
<p>
4) ACLARACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante correo electrónico de 16 de septiembre de 2011, y Oficio N° 2406, de 20 de septiembre de 2011, solicitó al reclamante aclarar su amparo, en el sentido de informar la fecha en que tuvo conocimiento de la respuesta remitida por el órgano reclamado. Ello, porque considerando la fecha de la respuesta emitida por el órgano requerido –17 de agosto de 2011–, el plazo de que disponía el reclamante para deducir amparo ante este Consejo vencía el 7 de septiembre de 2011. Asimismo, se requirió al reclamante señalar la empresa, sociedad o empleador que instruyó la investigación cuya copia solicita.</p>
<p>
A través de correo electrónico de 21 de septiembre de 2011, el reclamante acompaña copia del sobre que contenía la respuesta a su solicitud de información, en el cual consta un timbre del Centro de Distribución de Correos de Chile, de fecha 22 de agosto de 2011. Asimismo, informa que, tal como se indicó en el formulario presentado ante el Consejo, la empresa en cuestión es “Servicios Generales Estación Central (Tottus)”.</p>
<p>
5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Director Regional del Trabajo Región Metropolitana Poniente, mediante Oficio N° 2.517, de 29 de septiembre de 2011, quien a través de Oficio Reservado DR-213/2011, de 3 de octubre de 2011, luego de hacer referencia a la respuesta entregada al peticionario y al procedimiento aplicado en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, evacuó sus descargos en los siguientes términos:</p>
<p>
a) Señala que en la causa RIT N° T-337-2011, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, iniciada con fecha 19 de agosto de 2011, la Srta. Lorena Ávalos Rojas, demandó a la empresa "Servicios Generales Alameda Ltda." (Supermercados Tottus Alameda), por vulneración de derechos fundamentales y despido indirecto. Explica que dicha demanda, en lo sustancial, se funda en que el acto de acoso sexual, le provocó a la Srta. Ávalos un daño moral que corresponde a dicha empresa reparar, precisando que la empresa no cumplió con las obligaciones legales que en la demanda se exponen.</p>
<p>
b) A través de Reservado N° DR 172, de 30 de agosto de 2011, la Dirección del Trabajo reclamada informó a las partes involucradas las observaciones a la investigación de acoso sexual ejecutada por la empresa, de conformidad con las disposiciones de los artículos 211-A a 211-E del Código del Trabajo, que regula dicho procedimiento, concluyéndose que la misma se ajustó a derecho. Precisa, además, que la institución no ejecutó dicha investigación, sino que sólo se pronunció acerca de la regularidad formal del procedimiento en cuestión.</p>
<p>
c) Informa que el 8 de septiembre de 2011, la denunciante de acoso sexual, Srta. Lorena Ávalos, interpuso recurso de reposición y jerárquico, en subsidio, respecto del Reservado N° DR 172 citado. Luego, mediante Reservado N° DR 195, de 22 de septiembre de 2011 la Dirección acogió el recurso de reposición ya señalado, dejando sin efecto el Reservado recurrido, absteniéndose de emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la regularidad de la investigación de acoso sexual cuestionada, por encontrarse el asunto sometido al conocimiento del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago en la causa RIT T-337-2011.</p>
<p>
d) Agrega, que los documentos requeridos serán puestos a disposición del Tribunal que conoce la causa mencionada cuando dicho órgano jurisdiccional lo requiera, sin perjuicio de lo que el Consejo resuelva en definitiva.</p>
<p>
e) Adjunta a sus descargos copia de los oficios citados y copia de la investigación efectuada por la empresa "Servicios Generales Alameda Ltda.".</p>
<p>
6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo, a través de Oficio N° 2517, de 29 de septiembre de 2011, dispuso trasladar el presente amparo al representante legal de la empresa Servicios Generales Alameda Ltda., en su calidad de tercero involucrado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, y en el artículo 47 de su Reglamento, a fin de que presentara observaciones o descargos al presente amparo en defensa de sus derechos. No obstante ello, a esta fecha, no consta que dicho tercero haya efectuado presentación alguna ante este Consejo.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto, es necesario representar al Director Regional del Trabajo Metropolitano Poniente la circunstancia de haber dado respuesta extemporánea a la solicitud de acceso que ha motivado el presente amparo, toda vez que, de los antecedentes acompañados, consta que el plazo de veinte días, contados desde la recepción de la respectiva solicitud, establecido en al artículo 14 de la Ley de Transparencia para dar respuesta a la misma, venció el 8 de agosto de 2011, habiéndose atendido el requerimiento sólo el 17 de agosto de 2011, según se indicó en el numeral 2° de lo expositivo. Que, en virtud de lo anterior, se requerirá a la Dirección del Trabajo reclamada que, en lo sucesivo, dé aplicación al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, adoptando las medidas pertinentes a fin de dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información dentro del plazo previsto en antedicho artículo 14 del citado cuerpo legal.</p>
<p>
2) Que, precisado lo anterior, cabe señalar que lo solicitado en la especie corresponde a copia de la investigación por acoso sexual laboral realizada por la empresa Servicios Generales Alameda Limitada (Supermercado Tottus), información denegada por la Dirección Regional Metropolitana Poniente, en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por haber mediado oposición por parte del tercero que dicho órgano estimó afectado –la referida empresa–, la que se fundó en que dicha investigación sería de carácter confidencial y reservada, por involucrar la honra de las personas que participaron en ella, y porque existiría un pronunciamiento legal pendiente de parte de la Dirección del Trabajo, conforme lo prescrito en la Ley N° 20.005, que tipifica y sanciona el acoso sexual y modifica el Código del Trabajo en la materia, agregando que existiría un procedimiento judicial en tramitación iniciado por la requirente, circunstancia que inhabilitaría a la oponente para entregar lo pedido.</p>
<p>
3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el Código del Trabajo, en su Libro II, Título IV –incorporado por la citada Ley N° 20.005–, se refiere a la investigación y sanción del acoso sexual, señalando en sus artículo 211-B y 211-C que en el evento de recibir el empleador una denuncia por acoso sexual, luego de adoptar las medidas de resguardo necesarias respecto de los involucrados, debe disponer la realización de la investigación interna o, en el plazo de 5 días, remitir los antecedentes a la Inspección del Trabajo respectiva. Agrega el artículo 211-C, que «[s]i se optare por una investigación interna, ésta debe constar por escrito, ser llevada en estricta reserva, garantizando que ambas partes sean oídas y puedan fundamentar sus dichos, y las conclusiones deberán enviarse a la Inspección del Trabajo respectiva».</p>
<p>
4) Que, conforme lo señalado en la disposición legal citada, y de acuerdo a los antecedentes que este Consejo ha tenido a la vista, el 24 de junio de 2011, la empresa Servicios Generales Alameda Limitada remitió a la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente copia de la investigación interna realizada por dicha empresa con ocasión de la denuncia de acoso sexual efectuada por la Srta. Lorena Ávalos.</p>
<p>
5) Que, por otra parte, cabe consignar que conforme dispone el artículo 211-D «[l]as conclusiones de la investigación realizada por la Inspección del Trabajo o las observaciones de ésta a aquélla practicada en forma interna, serán puestas en conocimiento del empleador, el denunciante y el denunciado». En este contexto, según consta de los antecedentes acompañados en esta sede, mediante Reservado N° DR-172, de 30 de agosto de 2011, la Dirección del Trabajo Metropolitana Poniente informó a la denunciante, Sra. Lorena Ávalos, que examinada la investigación remitida por la empresa Servicios Generales Alameda Limitada, se constató que dicha indagación se efectuó por escrito, que fue llevada en estricta reserva, y que ambas partes fueron oídas y tuvieron la posibilidad de fundamentar sus dichos, concluyendo que, a juicio del mismo Servicio, la investigación cumplía con todos los requisitos que el Código del Trabajo exige en su artículo 211-C y, en general, con las normas del debido proceso.</p>
<p>
6) Que, sobre el particular, resulta necesario aclarar que, conforme se desprende del Reservado N° DR-172 que se ha tenido a la vista, la Dirección del Trabajo respectiva, a propósito de la investigación interna realizada por una empresa producto de una denuncia de acoso sexual, debe pronunciarse en relación al cumplimiento de las normas legales en la forma de sustanciar la investigación de acoso sexual, formulando observaciones, si así lo estima, conforme a lo señalado en el citado artículo 211-D del Código del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de que posteriormente, mediante Reservado N° DR-195, de 22 de septiembre de 2011, dicha Dirección dispuso acoger el recurso de reposición deducido por la reclamante, dejando sin efecto lo decidido a través del Reservado N° DR-172, y declarando que se abstenía de emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la regularidad de la investigación de acoso sexual mencionada, por estimar que el asunto se encontraba sometido al conocimiento de la jurisdicción laboral.</p>
<p>
7) Que, en relación a la causa RIT T-337-2011 ya citada, cabe tener presente que revisado el sitio web del Poder Judicial, www.poderjudicial.cl, se pudo constatar que dicha demanda terminó con un avenimiento entre las partes, renunciando expresamente la demandante, Sra. Lorena Ávalos, a cualquier acción civil o de otra índole en contra de las empresas Servicios Generales Estación Central Limitada e Hipermercado Tottus S.A., referente a los hechos ocurridos el 26 de mayo de 2011, sus consecuencias y la consecuente investigación interna. Al respecto, es menester señalar que la contestación de la demanda, disponible en el portal de consulta de causas laborales del sitio web del Poder Judicial, http://laboral.poderjudicial.cl/SITLAPORWEB/InicioAplicacionPortal.do, da cuenta con detalle de los hechos denunciados, la identidad de los testigos presenciales y las medidas preventivas adoptadas por la empresa. En este contexto, resulta necesario tener presente que según prescribe el inciso segundo del artículo 425 del Código del Trabajo, incorporado por el numeral 8 del artículo 1° de la Ley N° 20.005, que tipifica y sanciona el acoso sexual, «Las causas laborales en que se invoque una acusación de acoso sexual, deberán ser mantenidas en custodia por el secretario del tribunal, y sólo tendrán acceso a ellas las partes y sus apoderados judiciales». Por tal razón, y sin perjuicio del pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, se comunicará tal circunstancia al Sr. Presidente de la Excma. Corte Suprema, a fin de que, a la luz de lo dispuesto en dicha disposición y si así lo estima, adopte las medidas que considere pertinentes.</p>
<p>
8) Que, por su parte, como consideración preliminar, es menester destacar que los antecedentes que se solicitan y que dan origen al presente amparo, corresponden a información que obra en poder de la reclamada, por haber sido remitida por la empresa Servicios Generales Alameda Limitada a efectos de que dicha Dirección formulara, en su caso, las observaciones a la investigación interna realizada por la citada empresa, en conformidad con lo señalado en el artículo 211-D del Código del Trabajo. Por ello, al tenor del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dicha información es, en principio, pública. Además, la letra c) del artículo 11 del mismo cuerpo legal establece como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la información el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.</p>
<p>
9) Que, revisada la copia de la investigación interna por acoso sexual llevada a cabo por el ex-empleador de la denunciante –Servicios Generales Alameda Limitada–, y que fue acompañada en esta sede, se pudo verificar que ésta consta de tres partes. La primera da cuenta de la forma en que se llevará a cabo el proceso investigativo, indicando las diversas etapas que formarán parte del mismo. Asimismo, se individualiza a los integrantes de la comisión investigadora y se deja constancia de la medida cautelar adoptada respecto de la denunciante de acoso sexual. En la segunda parte, se transcriben las declaraciones de 8 testigos, la del denunciado y la de la denunciante. Finalmente, en la tercera parte de dicha investigación se informan las conclusiones derivadas del procedimiento y las medidas sancionadoras adoptadas por la empresa respecto del denunciado.</p>
<p>
10) Que, conforme se expuso, la investigación solicitada contiene, además de los testimonios de la denunciante y del denunciado, declaraciones de 8 testigos –todas trabajadoras de la empresa involucrada– e información sensible aportada por todos ellos, bajo razonable expectativa de reserva, lo que de vulnerarse, podría inhibir la participación de eventuales testigos en procedimientos de esta naturaleza, e incluso del (la) denunciante y del (la) denunciado(a), pudiendo impedir con ello, el éxito de las investigaciones sobre hechos como los de la especie. En efecto, conforme a lo señalado en el inciso tercero del artículo 211-C del Código del Trabajo, en caso de realizarse una investigación interna –lo que ocurrió en este caso–, ésta deber «ser llevada en estricta reserva», lo que permitiría concluir que el legislador efectuó una ponderación respecto del carácter reservado de tal investigación, bajo el cual actuaron todos los intervinientes en la misma.</p>
<p>
11) Que, por su parte, se estima que resulta plenamente justificada la entrega a la reclamante de su propia declaración contenida en la investigación requerida, pues, coincidiendo la persona de la peticionaria con aquélla, ésta, a través de su representante, está haciendo uso del habeas data, particularmente, el derecho de acceso de datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, en la especie, la Dirección Metropolitana Poniente del Trabajo, reconocido expresamente en el artículo 12, inciso 1° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, que dispone que “Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente”.</p>
<p>
12) Que, conforme lo expuesto y siguiendo el criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y C752-10, la reclamante puede acceder a la declaración de prestó en el proceso de investigación de acoso sexual, tanto mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia –que ha iniciado en este caso–, como a través del mecanismo de habeas data, establecido en la Ley N° 19.628, ya mencionada. Particularmente, vale la pena mencionar que en el amparo Rol C178-10, se ordenó al órgano requerido dar acceso al reclamante respecto del contenido de la declaración que prestó como denunciante.</p>
<p>
13) Que, por otra parte, considerando la calidad de denunciante de acoso sexual que reviste la peticionaria de información en este caso y lo dispuesto en el referido inciso segundo del artículo 425 del Código del Trabajo, conforme al cual sólo podrán tener acceso a las causas laborales en que se invoque una acusación de acoso sexual las partes de éstas y sus apoderados judiciales, puede arribarse a la conclusión de que el legislador ha pretendido que las partes directamente involucradas –en la especie, la demandante que, al mismo tiempo, ha tenido la calidad de denunciante de dicho acoso sexual y de solicitante de información– sean las únicas que conozcan las piezas de las causas laborales en que se ventilen tales asuntos, con exclusión de cualquier tercero extraño, debiendo entenderse comprendida en dicha causa la investigación por acoso sexual cuyos hechos allí reseñados han motivado el ejercicio de la acción intentada por dicha demandante, por tutela de derechos fundamentales y despido indirecto, interpuesta en contra de la empresa Servicios Generales Estación Central Limitada, ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el considerando 10° y de lo que se dirá en el considerando siguiente.</p>
<p>
14) Que, sobre el particular, puede estimarse que la investigación por acoso sexual en comento, en aquella parte –primera– que da cuenta de las etapas de dicho proceso investigativo, de la integración de la comisión investigadora y de la medida cautelar adoptada respecto de la denunciante; de la parte –tercera– referida a las conclusiones de la investigación y de las medidas disciplinarias adoptadas respecto del denunciado, corresponden a información que obra en poder de la reclamada, por lo que, atendida la especial calidad de la solicitante de información y no habiéndose aportado antecedentes que permitan concluir que concurre a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, deberá proporcionarse a la reclamante, acogiéndose en esta parte el amparo. Por su parte, respecto de la declaración de la propia solicitante, también se acogerá el amparo, requiriéndose a la Dirección del Trabajo reclamada que se la entregue a la reclamante. No obstante, en lo relativo a las declaraciones de los 8 testigos y a la del denunciado, debe estimarse que éstos son terceros a los que se refiere o afecta la información pedida, razón por la cual correspondía que la Dirección reclamada les comunicara, también, mediante carta certificada dicha solicitud de información, de modo que tales personas ejercieran, si así lo estimaban pertinente, la facultad para oponerse a la entrega de sus respectivas declaraciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, cuestión que no ocurrió en la especie y que será representada a la autoridad reclamada. Que, en base a lo anterior, y a lo señalado en el considerando 10° precedente, se rechazará en esta parte el presente amparo, debiendo resguardarse la información referida a las declaraciones de los testigos y del denunciado en dicha investigación.</p>
<p>
15) Que, finalmente, cabe consignar que el plazo de que dispone la autoridad requerida para comunicar el derecho de oposición referido, es de dos días hábiles contados desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia. En este contexto, al tenor de los antecedentes tenidos a la vista en la tramitación del presente amparo, se puede constatar que la comunicación al tercero que la reclamada estimó afectado, se realizó sólo el 19 de julio de 2011, es decir, seis días hábiles después de ingresada la solicitud de información al órgano requerido, situación que contraviene lo dispuesto en el citado artículo 20. Del mismo modo, se advierte que la oposición del tercero ingresó al servicio el 4 de agosto de 2011, esto es, fuera del plazo de tres días hábiles contemplados para ejercer tal derecho.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por , en contra de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Regional del Trabajo Metropolitano Poniente que:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante aquella parte de la investigación por acoso sexual efectuada por la empresa Servicios Generales Alameda Limitada a propósito de la denuncia de doña Lorena Ávalos, que da cuenta de las etapas del proceso, la integración de la comisión investigadora y la medida cautelar adoptada; la declaración de la propia denunciante y solicitante de información, como asimismo, las conclusiones de la investigación y las medidas disciplinarias adoptadas respecto del denunciado.</p>
<p>
b) Guarde reserva respecto de la declaración prestada por el denunciado y por los 8 testigos que intervinieron en el proceso de investigación cuya entrega se requiere.</p>
<p>
c) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Director Regional del Trabajo Metropolitano Poniente:</p>
<p>
a) Que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la ley, ha infringido lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
<p>
b) Que no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando, dentro del plazo establecido en la citada norma, a todas las personas a que se refiere o afecta la información solicitada por la requirente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, razón por la cual deberá adoptar las medidas necesarias para que en el futuro no se repita esta falta de diligencia.</p>
<p>
IV. Comunicar la presente decisión al Sr. Presidente de la Excma. Corte Suprema, a fin de que, a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 425 del Código del Trabajo, adopte las medidas que estime convenientes respecto de las causas laborales en que se invoque una acusación de acoso sexual, toda vez que, en la especie, se ha advertido por este Consejo que los antecedentes vinculados a la causa laboral RIT T-337-2011 se encuentran disponibles al público en general en el sistema electrónico de consultas de causas laborales del Poder Judicial, en el vínculo http://laboral.poderjudicial.cl/SITLAPORWEB/InicioAplicacionPortal.do.</p>
<p>
V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Jaime Guiñez Rojas; al representante legal de la empresa Servicios Generales Alameda Ltda., en su calidad de tercero involucrado, y al señor Director Regional del Trabajo Metropolitano Poniente, y remitir una copia de la misma al denunciado y a los 8 testigos que intervinieron en el proceso de investigación por acoso sexual cuya entrega se ha solicitado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>