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DECISIÓN AMPARO ROL C5179-18</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME)</p>
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Requirente: Javier Morales Valdés.</p>
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Ingreso Consejo: 25.10.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, referido a la entrega información relativa al número de niños fallecidos en toda su red, así como también en sus organismos colaboradores, desglosado por edad, causa de muerte, incapacidad y mayoría de edad, para el periodo 2000-2004.</p>
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Lo anterior, en atención a que el órgano no cuenta con la información en los términos requeridos y su elaboración distraería indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento habitual de sus labores.</p>
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En sesión ordinaria N° 974 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5179-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de septiembre de 2018, don Javier Morales Valdés solicitó al Servicio Nacional de Menores -en adelante también SENAME-, "Número de niños fallecidos en toda la red SENAME como en los organismos colaboradores (...) Desglosado de la siguiente forma: edad, causa de muerte, cuántos de ellos tenían algún tipo de discapacidad, cuantos tenían más de 18 años", para los siguientes períodos:</p>
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a) "enero del 2000 a diciembre del 2004".</p>
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b) "enero del 2005 a diciembre del 2015".</p>
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c) "enero del 2016 a septiembre del 2018".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores, mediante carta N° 1264, de fecha 24 de octubre de 2018, informó, en lo pertinente, que adjuntan planilla Excel denominada "T-2438", la cual contiene tablas estadísticas extraídas desde la base de datos institucional SENAINFO, respecto de lo requerido. Respecto a la edad, precisan que sólo es posible acceder a la entrega por "tramo de edad", esto es, "menores de 18 años" y "mayores de 18 años". Por su parte, en cuanto a la "causa de muerte" señalan que no son competentes para determinar aquella, además, hacen presente que el Ministerio Público, actualmente, realiza investigación en el marco de una persecución penal en relación con dicho antecedente. En consecuencia, procedieron a derivar el requerimiento en tal sentido, a dicho órgano persecutor.</p>
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Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, para el periodo 2000-2004, alegan que no existe información sistematizada en los términos solicitados, ya que aquella es extraída desde la base de datos SENAINFO, la que existe desde el año 2007, en virtud de lo mandatado por el decreto supremo N° 841, de 2005, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba reglamento de la ley N° 20.032, que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Menores, y su régimen de subvención - en adelante D.S. N° 841-.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 25 de octubre de 2018, don Javier Morales Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostuvo que "la respuesta dice que durante periodo 2000 a 2004 dice no hay registro de niños fallecidos. Estimo que el Servicio debe agotar todos los esfuerzos para encontrar la información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° E10.113, de fecha 5 de diciembre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, por medio de correo electrónico, de fecha 19 de diciembre de 2018, acompañó escrito mediante el cual presentan sus descargos y observaciones, reiterando lo señalado en su respuesta, en orden a que su base de datos denominada SENAINFO posee información relativa a los niños, niñas y adolescentes fallecidos mientras formaban parte de la Red SENAME, y sobre su edad y presentación de alguna discapacidad, sólo desde el año 2005 en adelante. Por lo anterior, resulta imposible obtener desde aquélla los antecedentes requeridos respecto del periodo, comprendido entre los años 2000 al 2004. En consecuencia, dicha información no obra en su poder en formato o soporte alguno, circunstancia fáctica que objetivamente impide hacer entrega al solicitante de lo requerido, lo que le fue debidamente informado.</p>
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Sin perjuicio de lo manifestado, y haciéndose cargo de lo requerido por reclamante, en su amparo, en cuanto a "agotar los esfuerzos para encontrar la información", añaden que, atendida la naturaleza de los datos pedidos, la única forma mediante la cual, eventualmente, sería posible obtenerlos, sería proceder al levantamiento y revisión de la información de todos los niños, niñas y adolescentes atendidos por la Red SENAME durante período consultado, por medio del examen material de sus respectivas carpetas o expedientes.</p>
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De esta forma, a fin de ponderar lo que significaría aquel esfuerzo, requirieron a su Departamento de Planificación y Control de Gestión que informara el número de carpetas, resultando un total de 293.554. Por tanto, para proceder a su búsqueda material, es necesario, en principio, buscar y recabar dicho total de carpetas o expedientes a lo largo de todo el país, las que se pueden encontrar en poder de SENAME o de sus organismos coadyuvantes de la época. Lo anterior podría verse dificultado, entre otros puntos, por la evidente probabilidad de que muchos ya no existan.</p>
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Además anterior, no pueden descartar que gran parte de las carpetas o expedientes hayan sido destruidos, estén extraviados o no contengan antecedentes sobre lo consultado. Así las cosas, y a efectos de graficar la entidad del esfuerzo antedicho, señalan que, incluso si fuera necesario dedicar sólo una hora para buscar, recabar y revisar cada una de las carpetas o expedientes indicados, lo anterior exigiría un total de 293.554 horas, es decir, más de 32.617 jornadas laborales de nueve horas seguidas. Posteriormente, aquella tendría que ser sistematizada, lo cual también demandaría un esfuerzo significativo.</p>
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En consecuencia, consideran que la obtención de la información solicitada desde fuentes distintas a SENAINFO, supondría realizar ingentes esfuerzos que requerirían la dedicación, por parte de sus funcionarios de un número de horas de trabajo que exceden latamente los plazos de respuesta previstos en la Ley de Transparencia, cuestión que, a su vez, implicaría una distracción indebida a las funciones de SENAME, en los términos previstos en el artículo 21, N° 1, letra c), de la norma señalada. A mayor abundamiento, y en razón de las dificultades ya expuestas, enfatizan que los datos recabados probablemente no resultarían completos y fidedignos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribiéndose el objeto de éste a la información solicitada correspondiente al periodo 2000-2004. Al respecto, el órgano reclamado argumenta que no cuentan con aquella en los términos requeridos y que su elaboración significaría una distracción indebida de sus funciones, razón por la cual, se configuraría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que en cuanto a la causal excepción alegada por el órgano reclamado, este Consejo ha establecido que aquella sólo puede configurarse, en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que el órgano reclamado argumenta que para generar la estadística en los términos requeridos, debe recopilar de sus dependencias a lo largo de todo el país, como de sus organismos colaboradores, un total de 293.554 carpetas correspondientes a cada uno de los niños, niñas y adolescentes atendidos durante período consultado. Una vez efectuada dicha labor, tendría que revisar cada una de las mencionadas carpetas para extraer los antecedentes pedidos, así si fuera necesario dedicar una hora para buscar, recabar y revisar cada una de ellas, tal labor se extendería por más de 32.617 jornadas laborales de nueve horas seguidas, de uno de sus funcionarios; sin considerar su sistematización para ser puesta a disposición del reclamante. Además se debe tener presente la probabilidad cierta de que muchos de los organismos colaboradores de dicha época ya no existan, así como también, que las carpetas hubiesen sido destruidas, se encuentren extraviadas o que no contengan documentos que den cuenta de la materia consultada.</p>
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5) Que, por lo expuesto, este Consejo considera atendible lo alegado por el órgano reclamado, en el sentido, de que otorgar acceso al reclamante a lo pedido conllevaría la distracción de sus funcionarios del cumplimiento habitual de sus labores, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional del Servicio Nacional de Menores. En consecuencia, se rechazará el presente amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Javier Morales Valdés en contra del Servicio Nacional de Menores por no obrar en su poder la información en los términos solicitados y atendido que su elaboración distraería indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento habitual de sus labores, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Javier Morales Valdés y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>