Decisión ROL C5179-18
Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, referido a la entrega información relativa al número de niños fallecidos en toda su red, así como también en sus organismos colaboradores, desglosado por edad, causa de muerte, incapacidad y mayoría de edad, para el periodo 2000-2004. Lo anterior, en atención a que el órgano no cuenta con la información en los términos requeridos y su elaboración distraería indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento habitual de sus labores.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5179-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME)</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.10.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, referido a la entrega informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de ni&ntilde;os fallecidos en toda su red, as&iacute; como tambi&eacute;n en sus organismos colaboradores, desglosado por edad, causa de muerte, incapacidad y mayor&iacute;a de edad, para el periodo 2000-2004.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que el &oacute;rgano no cuenta con la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos y su elaboraci&oacute;n distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento habitual de sus labores.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 974 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5179-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de septiembre de 2018, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; al Servicio Nacional de Menores -en adelante tambi&eacute;n SENAME-, &quot;N&uacute;mero de ni&ntilde;os fallecidos en toda la red SENAME como en los organismos colaboradores (...) Desglosado de la siguiente forma: edad, causa de muerte, cu&aacute;ntos de ellos ten&iacute;an alg&uacute;n tipo de discapacidad, cuantos ten&iacute;an m&aacute;s de 18 a&ntilde;os&quot;, para los siguientes per&iacute;odos:</p> <p> a) &quot;enero del 2000 a diciembre del 2004&quot;.</p> <p> b) &quot;enero del 2005 a diciembre del 2015&quot;.</p> <p> c) &quot;enero del 2016 a septiembre del 2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores, mediante carta N&deg; 1264, de fecha 24 de octubre de 2018, inform&oacute;, en lo pertinente, que adjuntan planilla Excel denominada &quot;T-2438&quot;, la cual contiene tablas estad&iacute;sticas extra&iacute;das desde la base de datos institucional SENAINFO, respecto de lo requerido. Respecto a la edad, precisan que s&oacute;lo es posible acceder a la entrega por &quot;tramo de edad&quot;, esto es, &quot;menores de 18 a&ntilde;os&quot; y &quot;mayores de 18 a&ntilde;os&quot;. Por su parte, en cuanto a la &quot;causa de muerte&quot; se&ntilde;alan que no son competentes para determinar aquella, adem&aacute;s, hacen presente que el Ministerio P&uacute;blico, actualmente, realiza investigaci&oacute;n en el marco de una persecuci&oacute;n penal en relaci&oacute;n con dicho antecedente. En consecuencia, procedieron a derivar el requerimiento en tal sentido, a dicho &oacute;rgano persecutor.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, para el periodo 2000-2004, alegan que no existe informaci&oacute;n sistematizada en los t&eacute;rminos solicitados, ya que aquella es extra&iacute;da desde la base de datos SENAINFO, la que existe desde el a&ntilde;o 2007, en virtud de lo mandatado por el decreto supremo N&deg; 841, de 2005, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba reglamento de la ley N&deg; 20.032, que establece un sistema de atenci&oacute;n a la ni&ntilde;ez y adolescencia a trav&eacute;s de la red de colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Menores, y su r&eacute;gimen de subvenci&oacute;n - en adelante D.S. N&deg; 841-.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 25 de octubre de 2018, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostuvo que &quot;la respuesta dice que durante periodo 2000 a 2004 dice no hay registro de ni&ntilde;os fallecidos. Estimo que el Servicio debe agotar todos los esfuerzos para encontrar la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; E10.113, de fecha 5 de diciembre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 19 de diciembre de 2018, acompa&ntilde;&oacute; escrito mediante el cual presentan sus descargos y observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que su base de datos denominada SENAINFO posee informaci&oacute;n relativa a los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes fallecidos mientras formaban parte de la Red SENAME, y sobre su edad y presentaci&oacute;n de alguna discapacidad, s&oacute;lo desde el a&ntilde;o 2005 en adelante. Por lo anterior, resulta imposible obtener desde aqu&eacute;lla los antecedentes requeridos respecto del periodo, comprendido entre los a&ntilde;os 2000 al 2004. En consecuencia, dicha informaci&oacute;n no obra en su poder en formato o soporte alguno, circunstancia f&aacute;ctica que objetivamente impide hacer entrega al solicitante de lo requerido, lo que le fue debidamente informado.</p> <p> Sin perjuicio de lo manifestado, y haci&eacute;ndose cargo de lo requerido por reclamante, en su amparo, en cuanto a &quot;agotar los esfuerzos para encontrar la informaci&oacute;n&quot;, a&ntilde;aden que, atendida la naturaleza de los datos pedidos, la &uacute;nica forma mediante la cual, eventualmente, ser&iacute;a posible obtenerlos, ser&iacute;a proceder al levantamiento y revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n de todos los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes atendidos por la Red SENAME durante per&iacute;odo consultado, por medio del examen material de sus respectivas carpetas o expedientes.</p> <p> De esta forma, a fin de ponderar lo que significar&iacute;a aquel esfuerzo, requirieron a su Departamento de Planificaci&oacute;n y Control de Gesti&oacute;n que informara el n&uacute;mero de carpetas, resultando un total de 293.554. Por tanto, para proceder a su b&uacute;squeda material, es necesario, en principio, buscar y recabar dicho total de carpetas o expedientes a lo largo de todo el pa&iacute;s, las que se pueden encontrar en poder de SENAME o de sus organismos coadyuvantes de la &eacute;poca. Lo anterior podr&iacute;a verse dificultado, entre otros puntos, por la evidente probabilidad de que muchos ya no existan.</p> <p> Adem&aacute;s anterior, no pueden descartar que gran parte de las carpetas o expedientes hayan sido destruidos, est&eacute;n extraviados o no contengan antecedentes sobre lo consultado. As&iacute; las cosas, y a efectos de graficar la entidad del esfuerzo antedicho, se&ntilde;alan que, incluso si fuera necesario dedicar s&oacute;lo una hora para buscar, recabar y revisar cada una de las carpetas o expedientes indicados, lo anterior exigir&iacute;a un total de 293.554 horas, es decir, m&aacute;s de 32.617 jornadas laborales de nueve horas seguidas. Posteriormente, aquella tendr&iacute;a que ser sistematizada, lo cual tambi&eacute;n demandar&iacute;a un esfuerzo significativo.</p> <p> En consecuencia, consideran que la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada desde fuentes distintas a SENAINFO, supondr&iacute;a realizar ingentes esfuerzos que requerir&iacute;an la dedicaci&oacute;n, por parte de sus funcionarios de un n&uacute;mero de horas de trabajo que exceden latamente los plazos de respuesta previstos en la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que, a su vez, implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida a las funciones de SENAME, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la norma se&ntilde;alada. A mayor abundamiento, y en raz&oacute;n de las dificultades ya expuestas, enfatizan que los datos recabados probablemente no resultar&iacute;an completos y fidedignos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a la informaci&oacute;n solicitada correspondiente al periodo 2000-2004. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta que no cuentan con aquella en los t&eacute;rminos requeridos y que su elaboraci&oacute;n significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funciones, raz&oacute;n por la cual, se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que en cuanto a la causal excepci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que el &oacute;rgano reclamado argumenta que para generar la estad&iacute;stica en los t&eacute;rminos requeridos, debe recopilar de sus dependencias a lo largo de todo el pa&iacute;s, como de sus organismos colaboradores, un total de 293.554 carpetas correspondientes a cada uno de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes atendidos durante per&iacute;odo consultado. Una vez efectuada dicha labor, tendr&iacute;a que revisar cada una de las mencionadas carpetas para extraer los antecedentes pedidos, as&iacute; si fuera necesario dedicar una hora para buscar, recabar y revisar cada una de ellas, tal labor se extender&iacute;a por m&aacute;s de 32.617 jornadas laborales de nueve horas seguidas, de uno de sus funcionarios; sin considerar su sistematizaci&oacute;n para ser puesta a disposici&oacute;n del reclamante. Adem&aacute;s se debe tener presente la probabilidad cierta de que muchos de los organismos colaboradores de dicha &eacute;poca ya no existan, as&iacute; como tambi&eacute;n, que las carpetas hubiesen sido destruidas, se encuentren extraviadas o que no contengan documentos que den cuenta de la materia consultada.</p> <p> 5) Que, por lo expuesto, este Consejo considera atendible lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, en el sentido, de que otorgar acceso al reclamante a lo pedido conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n de sus funcionarios del cumplimiento habitual de sus labores, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional del Servicio Nacional de Menores. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Javier Morales Vald&eacute;s en contra del Servicio Nacional de Menores por no obrar en su poder la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados y atendido que su elaboraci&oacute;n distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento habitual de sus labores, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Javier Morales Vald&eacute;s y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>