<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1119-11</strong></p>
<p>
Entidad pública: Departamento Provincial de Educación Santiago Norte de la Región Metropolitana</p>
<p>
Requirente: Javier Gómez González</p>
<p>
Ingreso Consejo: 08.09.2011</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 306 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1119-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de septiembre de 2011 don Javier Gómez González solicitó al Departamento Provincial de Educación Norte, de la Región Metropolitana, la siguiente información:</p>
<p>
a) Períodos en que el Colegio Sembrador de Colina efectuó validaciones de estudios;</p>
<p>
b) Razones por las cuales el Colegio Sembrador de Colina cesó de efectuar las validaciones;</p>
<p>
c) Copia de la Resolución N° 34.992, de 15 de mayo de 2007, que autoriza la rendición de examen por validación de estudios; y,</p>
<p>
d) Copia del acta de validación de estudios otorgado por la SEREMI Regional Metropolitana, y autorizada por Resolución N° 34.992, de 15 de mayo de 2007.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 7 de septiembre de 2011, mediante correo electrónico, el citado organismo requirió al solicitante formular su solicitud a través de su “Oficina 600” o, en formato electrónico, a través de un determinado sitio electrónico que indicó (www.600.mineduc.cl).</p>
<p>
3) AMPARO: El 8 de septiembre de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que éste le habría denegado su acceso a través de excusas formales improcedentes.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Jefe del Departamento Provincial de Educación Santiago Norte, mediante Oficio N° 2.407, de 20 de septiembre de 2011, quien contestó al mismo el 29 de septiembre pasado, a través de su Oficio N° 15.963, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p>
<p>
a) Sostiene que no ha denegado el acceso a lo solicitado, sino que con la finalidad de agilizar el procedimiento se sugirió al reclamante utilizar la plataforma de gestión especialmente diseñada por el Servicio.</p>
<p>
b) Remite copia de la Carta de Respuesta N° 15.963, de 28 de septiembre de 2011, dirigida al reclamante. En ella informa que en el Colegio Sembrador de Colina se efectuaron exámenes de validación de estudios los años 2007 y 2008, y que la modificación del establecimiento en que se realizan estos exámenes no obedeció a ningún motivo en particular, sino que forma parte de sus facultades la elección de establecimientos para estos efectos, y que previamente se han rendido exámenes en los demás establecimientos que indica.</p>
<p>
c) Adjunta la Resolución N° 34.992, de 15 de mayo de 2007, que autoriza la rendición de exámenes de validación de estudios a doña Virginia Reginato Bozzo, en el Colegio Sembrador de Colina.</p>
<p>
d) Adjunta el acta de validación de estudios, de diciembre de 2007, que informa las calificaciones obtenidas por doña Virginia Reginato Bozzo e informa que ha optado a la licenciatura de enseñanza media.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28, letra a), de su Reglamento, la solicitud de acceso a la información puede realizarse “por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para su recepción por el respectivo organismo público”, y, en la especie, la presente solicitud se realizó por escrito y se entregó en la Oficina de Partes del organismo requerido. Que, ratificando dicho criterio, se ha pronunciado este Consejo en su Instrucción General N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en su numeral 1.2 del Título II.</p>
<p>
2) Que, por su parte, según señala el principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.</p>
<p>
3) Que, asimismo, conforme se razonó en las decisiones Roles C549-09 y C550-09, ambas de 6 de abril de 2010, de este Consejo, la Oficina de Partes constituye un canal válido para que los ciudadanos ingresen solicitudes de acceso a la información. Por lo tanto, si bien el órgano posee un procedimiento interno a través del cual se da un tratamiento especial a los requerimientos de información –sitio electrónico y “Oficina600”–, ello no puede suponer la invalidación de la solicitud del reclamante ni servir como excusa para que el órgano reclamado no dé curso a dicho requerimiento en conformidad con la Ley de Transparencia, pues tal disposición interna no permite desconocer a la Oficina de Partes como el lugar natural para la presentación de solicitudes por parte de las personas que así estimen y no es dable imponer al requirente la carga de conocer el canal válido para hacer su petición de información en cada servicio. En el mismo sentido lo establece el numeral 1.1 del Título II de la Instrucción mencionada en el considerando 1° anterior, en cuanto a que “si el requirente opta por el formato material, aquél podrá entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del órgano, o enviarla por correo postal a la dirección de cualquiera de ella”.</p>
<p>
Que, por consiguiente, debe concluirse que si el solicitante opta por formular su solicitud en formato material, aquél podrá entregar ésta presencialmente en cualquiera de las oficinas del órgano o enviarla por correo postal a la dirección de cualquiera de ellas, debiendo entenderse como canal válido para la recepción de las solicitudes de información las respectivas Oficinas de Informaciones, Reclamos y Sugerencias y las Oficinas de Partes, como ha ocurrido en la especie. Por lo tanto, en esta parte, deberá acogerse el reclamo del reclamante, sin perjuicio de lo que se indicará en los considerando siguientes.</p>
<p>
4) Que, en cuanto al fondo de lo solicitado, según se observa en la Carta de Respuesta N° 15.963, de 28 de septiembre de 2011, y los documentos adjuntos a ella –a que se han hecho referencia en los descargos–, el organismo se ha pronunciado directamente sobre las consultas formuladas por el reclamante, entregando íntegramente la documentación solicitada. Que, sin embargo, dicha entrega ha supuesto proporcionar al reclamante el acta de examen de validación de estudios, otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, que fuera autorizada por Providencia N° 34.992, de 15 de mayo de 2007 –solicitud de información contenida en el literal d) del numeral 1° de lo expositivo de esta decisión–, en la que se dan cuenta de las evaluaciones obtenidas por doña Virginia Reginato Bozzo en cada una de las asignaturas objeto del examen de validación de estudios rendido por ella, lo que constituye una comunicación no consentida de sus datos personales.</p>
<p>
5) Que, en el presente caso, se advierte que los antecedentes descritos en la letra d) del numeral 4° de la parte expositiva de esta decisión, corresponden a datos de carácter personales de titularidad de un tercero distinto al reclamante, en los términos de lo dispuesto por literal f) del artículo 2° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, toda vez que éstos conciernen a información relativa a la rendición de un examen de validación de estudios por parte de una determinada persona, las asignaturas cursadas por ella y sus calificaciones académicas. Que, por tanto, se trata de «información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables» (art. 2°, letra f). Consecuentemente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 4° del mismo cuerpo legal, el tratamiento de estos datos personales sólo puede efectuarse cuando una disposición legal lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, «dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas».</p>
<p>
6) Que, en virtud de lo anterior, el organismo se encontraba en la obligación de dar aplicación, en forma previa a la entrega de la información pedida, al procedimiento de oposición reglado por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, conforme al cual los órganos de la Administración deberán comunicar mediante carta certificada, a la o las personas “a que se refiere” la información solicitada –en la especie, a doña Virginia Reginato Bozzo–, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. La omisión de dicho proceder en el caso en análisis representa un actuar temerario de parte del organismo reclamado en orden a proceder a la entrega de la información pedida, sin consultar previamente el consentimiento del tercero al que se refiere la misma, lo que deberá serle enérgicamente representado.</p>
<p>
Que, con todo, cabe reiterar lo ya indicado por este Consejo en la decisión dictada en el amparo Rol C315-11, en orden a que los efectos de la regla de oposición contemplada por el artículo 20 de la Ley de Transparencia –esto es, que de no deducirse oposición fundada dentro de plazo “se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información”– ceden, en caso de silencio del tercero frente la solicitud de sus datos personales, ante la regla especial del artículo 4° de la Ley N° 19.628, atendida su especialidad y el carácter secreto que les reconoce el artículo 7° de la Ley N° 19.628, debiendo denegarse su acceso. Sin perjuicio de ello, este Consejo, en tanto órgano encargado de “resolver los reclamos por denegación de acceso a la información” –artículo 33 letra b)– y velar por la reserva de “los datos e informaciones en poder de la Administración” –artículo 33 letra j)–, como también del “adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628” –artículo 33 letra m)–, puede revisar las circunstancias del caso concreto y resolver si en casos determinados debe prevalecer su carácter público, por tratarse de información en poder de la Administración. Ello, habida consideración que, en el caso de la especie, cabía tener presente lo dispuesto en el inciso final del artículo 57 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, según el cual, “[p]ara ser candidato a alcalde se deberá acreditar haber cursado la enseñanza media o su equivalente […]”, de cuyo cumplimiento deberá darse cuenta, al tiempo de la presentación de candidaturas, ante el Director del Servicio Electoral (artículos 3° y 17 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios).</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Javier Gómez González en contra del Departamento Provincial de Educación Santiago Norte, en virtud de los fundamentos expuestos en el considerando 4° de esta decisión, no obstante estimarse entregada la información requerida, conforme se señaló en dicho considerando.</p>
<p>
II. Representar al Jefe del Departamento Provincial de Educación Santiago Norte la omisión del procedimiento de oposición reglado por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, conforme se argumentó en el considerando 6° de esta decisión.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Javier Gómez González, a doña Virginia Reginato Bozzo y al Jefe del Departamento Provincial de Educación Santiago Norte de la Región Metropolitana.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p>
<p>
</p>