Decisión ROL C1119-11
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Reclamante: JAVIER GÓMEZ GONZÁLEZ  
Reclamado: DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN NORTE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Departamento Provincial de Educación Norte, de la Región Metropolitana por no haber dado respuesta satisfactoria dentro de plazo legal a información relativa a períodos en que el Colegio Sembrador de Colina efectuó validaciones de estudios y razones por las cuales cesó de efectuar las validaciones. El Consejo acoge el amparo por no haber respondido a tiempo, sin perjuicio de haberse ya otorgado la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/8/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1119-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Santiago Norte de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 08.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 306 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1119-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades; la Ley N&deg; 18.700, Org&aacute;nica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de septiembre de 2011 don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; al Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Norte, de la Regi&oacute;n Metropolitana, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Per&iacute;odos en que el Colegio Sembrador de Colina efectu&oacute; validaciones de estudios;</p> <p> b) Razones por las cuales el Colegio Sembrador de Colina ces&oacute; de efectuar las validaciones;</p> <p> c) Copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 34.992, de 15 de mayo de 2007, que autoriza la rendici&oacute;n de examen por validaci&oacute;n de estudios; y,</p> <p> d) Copia del acta de validaci&oacute;n de estudios otorgado por la SEREMI Regional Metropolitana, y autorizada por Resoluci&oacute;n N&deg; 34.992, de 15 de mayo de 2007.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de septiembre de 2011, mediante correo electr&oacute;nico, el citado organismo requiri&oacute; al solicitante formular su solicitud a trav&eacute;s de su &ldquo;Oficina 600&rdquo; o, en formato electr&oacute;nico, a trav&eacute;s de un determinado sitio electr&oacute;nico que indic&oacute; (www.600.mineduc.cl).</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de septiembre de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que &eacute;ste le habr&iacute;a denegado su acceso a trav&eacute;s de excusas formales improcedentes.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Jefe del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Santiago Norte, mediante Oficio N&deg; 2.407, de 20 de septiembre de 2011, quien contest&oacute; al mismo el 29 de septiembre pasado, a trav&eacute;s de su Oficio N&deg; 15.963, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Sostiene que no ha denegado el acceso a lo solicitado, sino que con la finalidad de agilizar el procedimiento se sugiri&oacute; al reclamante utilizar la plataforma de gesti&oacute;n especialmente dise&ntilde;ada por el Servicio.</p> <p> b) Remite copia de la Carta de Respuesta N&deg; 15.963, de 28 de septiembre de 2011, dirigida al reclamante. En ella informa que en el Colegio Sembrador de Colina se efectuaron ex&aacute;menes de validaci&oacute;n de estudios los a&ntilde;os 2007 y 2008, y que la modificaci&oacute;n del establecimiento en que se realizan estos ex&aacute;menes no obedeci&oacute; a ning&uacute;n motivo en particular, sino que forma parte de sus facultades la elecci&oacute;n de establecimientos para estos efectos, y que previamente se han rendido ex&aacute;menes en los dem&aacute;s establecimientos que indica.</p> <p> c) Adjunta la Resoluci&oacute;n N&deg; 34.992, de 15 de mayo de 2007, que autoriza la rendici&oacute;n de ex&aacute;menes de validaci&oacute;n de estudios a do&ntilde;a Virginia Reginato Bozzo, en el Colegio Sembrador de Colina.</p> <p> d) Adjunta el acta de validaci&oacute;n de estudios, de diciembre de 2007, que informa las calificaciones obtenidas por do&ntilde;a Virginia Reginato Bozzo e informa que ha optado a la licenciatura de ense&ntilde;anza media.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo dispuesto por los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28, letra a), de su Reglamento, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n puede realizarse &ldquo;por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para su recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;, y, en la especie, la presente solicitud se realiz&oacute; por escrito y se entreg&oacute; en la Oficina de Partes del organismo requerido. Que, ratificando dicho criterio, se ha pronunciado este Consejo en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en su numeral 1.2 del T&iacute;tulo II.</p> <p> 2) Que, por su parte, seg&uacute;n se&ntilde;ala el principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.</p> <p> 3) Que, asimismo, conforme se razon&oacute; en las decisiones Roles C549-09 y C550-09, ambas de 6 de abril de 2010, de este Consejo, la Oficina de Partes constituye un canal v&aacute;lido para que los ciudadanos ingresen solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n. Por lo tanto, si bien el &oacute;rgano posee un procedimiento interno a trav&eacute;s del cual se da un tratamiento especial a los requerimientos de informaci&oacute;n &ndash;sitio electr&oacute;nico y &ldquo;Oficina600&rdquo;&ndash;, ello no puede suponer la invalidaci&oacute;n de la solicitud del reclamante ni servir como excusa para que el &oacute;rgano reclamado no d&eacute; curso a dicho requerimiento en conformidad con la Ley de Transparencia, pues tal disposici&oacute;n interna no permite desconocer a la Oficina de Partes como el lugar natural para la presentaci&oacute;n de solicitudes por parte de las personas que as&iacute; estimen y no es dable imponer al requirente la carga de conocer el canal v&aacute;lido para hacer su petici&oacute;n de informaci&oacute;n en cada servicio. En el mismo sentido lo establece el numeral 1.1 del T&iacute;tulo II de la Instrucci&oacute;n mencionada en el considerando 1&deg; anterior, en cuanto a que &ldquo;si el requirente opta por el formato material, aqu&eacute;l podr&aacute; entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del &oacute;rgano, o enviarla por correo postal a la direcci&oacute;n de cualquiera de ella&rdquo;.</p> <p> Que, por consiguiente, debe concluirse que si el solicitante opta por formular su solicitud en formato material, aqu&eacute;l podr&aacute; entregar &eacute;sta presencialmente en cualquiera de las oficinas del &oacute;rgano o enviarla por correo postal a la direcci&oacute;n de cualquiera de ellas, debiendo entenderse como canal v&aacute;lido para la recepci&oacute;n de las solicitudes de informaci&oacute;n las respectivas Oficinas de Informaciones, Reclamos y Sugerencias y las Oficinas de Partes, como ha ocurrido en la especie. Por lo tanto, en esta parte, deber&aacute; acogerse el reclamo del reclamante, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; en los considerando siguientes.</p> <p> 4) Que, en cuanto al fondo de lo solicitado, seg&uacute;n se observa en la Carta de Respuesta N&deg; 15.963, de 28 de septiembre de 2011, y los documentos adjuntos a ella &ndash;a que se han hecho referencia en los descargos&ndash;, el organismo se ha pronunciado directamente sobre las consultas formuladas por el reclamante, entregando &iacute;ntegramente la documentaci&oacute;n solicitada. Que, sin embargo, dicha entrega ha supuesto proporcionar al reclamante el acta de examen de validaci&oacute;n de estudios, otorgada por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, que fuera autorizada por Providencia N&deg; 34.992, de 15 de mayo de 2007 &ndash;solicitud de informaci&oacute;n contenida en el literal d) del numeral 1&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n&ndash;, en la que se dan cuenta de las evaluaciones obtenidas por do&ntilde;a Virginia Reginato Bozzo en cada una de las asignaturas objeto del examen de validaci&oacute;n de estudios rendido por ella, lo que constituye una comunicaci&oacute;n no consentida de sus datos personales.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, se advierte que los antecedentes descritos en la letra d) del numeral 4&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, corresponden a datos de car&aacute;cter personales de titularidad de un tercero distinto al reclamante, en los t&eacute;rminos de lo dispuesto por literal f) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, toda vez que &eacute;stos conciernen a informaci&oacute;n relativa a la rendici&oacute;n de un examen de validaci&oacute;n de estudios por parte de una determinada persona, las asignaturas cursadas por ella y sus calificaciones acad&eacute;micas. Que, por tanto, se trata de &laquo;informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&raquo; (art. 2&deg;, letra f). Consecuentemente, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo legal, el tratamiento de estos datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando una disposici&oacute;n legal lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &laquo;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&raquo;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anterior, el organismo se encontraba en la obligaci&oacute;n de dar aplicaci&oacute;n, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, al procedimiento de oposici&oacute;n reglado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, conforme al cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n deber&aacute;n comunicar mediante carta certificada, a la o las personas &ldquo;a que se refiere&rdquo; la informaci&oacute;n solicitada &ndash;en la especie, a do&ntilde;a Virginia Reginato Bozzo&ndash;, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. La omisi&oacute;n de dicho proceder en el caso en an&aacute;lisis representa un actuar temerario de parte del organismo reclamado en orden a proceder a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, sin consultar previamente el consentimiento del tercero al que se refiere la misma, lo que deber&aacute; serle en&eacute;rgicamente representado.</p> <p> Que, con todo, cabe reiterar lo ya indicado por este Consejo en la decisi&oacute;n dictada en el amparo Rol C315-11, en orden a que los efectos de la regla de oposici&oacute;n contemplada por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia &ndash;esto es, que de no deducirse oposici&oacute;n fundada dentro de plazo &ldquo;se entender&aacute; que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n&rdquo;&ndash; ceden, en caso de silencio del tercero frente la solicitud de sus datos personales, ante la regla especial del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, atendida su especialidad y el car&aacute;cter secreto que les reconoce el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, debiendo denegarse su acceso. Sin perjuicio de ello, este Consejo, en tanto &oacute;rgano encargado de &ldquo;resolver los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n&rdquo; &ndash;art&iacute;culo 33 letra b)&ndash; y velar por la reserva de &ldquo;los datos e informaciones en poder de la Administraci&oacute;n&rdquo; &ndash;art&iacute;culo 33 letra j)&ndash;, como tambi&eacute;n del &ldquo;adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628&rdquo; &ndash;art&iacute;culo 33 letra m)&ndash;, puede revisar las circunstancias del caso concreto y resolver si en casos determinados debe prevalecer su car&aacute;cter p&uacute;blico, por tratarse de informaci&oacute;n en poder de la Administraci&oacute;n. Ello, habida consideraci&oacute;n que, en el caso de la especie, cab&iacute;a tener presente lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 57 de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, seg&uacute;n el cual, &ldquo;[p]ara ser candidato a alcalde se deber&aacute; acreditar haber cursado la ense&ntilde;anza media o su equivalente [&hellip;]&rdquo;, de cuyo cumplimiento deber&aacute; darse cuenta, al tiempo de la presentaci&oacute;n de candidaturas, ante el Director del Servicio Electoral (art&iacute;culos 3&deg; y 17 de la Ley N&deg; 18.700, Org&aacute;nica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios).</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez en contra del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Santiago Norte, en virtud de los fundamentos expuestos en el considerando 4&deg; de esta decisi&oacute;n, no obstante estimarse entregada la informaci&oacute;n requerida, conforme se se&ntilde;al&oacute; en dicho considerando.</p> <p> II. Representar al Jefe del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Santiago Norte la omisi&oacute;n del procedimiento de oposici&oacute;n reglado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, conforme se argument&oacute; en el considerando 6&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez, a do&ntilde;a Virginia Reginato Bozzo y al Jefe del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Santiago Norte de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>