Decisión ROL C5181-18
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Reclamante: ALEJANDRO VIGNOLO MORRIS  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, relativo a la entrega del expediente solicitado. Lo anterior, atendido que la investigación en concreto pedida fue elevada a sumario administrativo, el cual a la fecha de la respuesta así como a la época de los descargos del órgano reclamado, se encontraba en tramitación, cuya divulgación podía poner en riesgo el éxito de la investigación en desarrollo. Se recomienda a la reclamada que haga entrega de lo solicitado una vez que el procedimiento se encuentre terminado, tarjando los datos personales y sensibles que ahí figuren. Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/17/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5181-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Requirente: Alejandro Vignolo Morris.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, relativo a la entrega del expediente solicitado. Lo anterior, atendido que la investigaci&oacute;n en concreto pedida fue elevada a sumario administrativo, el cual a la fecha de la respuesta as&iacute; como a la &eacute;poca de los descargos del &oacute;rgano reclamado, se encontraba en tramitaci&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n pod&iacute;a poner en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en desarrollo.</p> <p> Se recomienda a la reclamada que haga entrega de lo solicitado una vez que el procedimiento se encuentre terminado, tarjando los datos personales y sensibles que ah&iacute; figuren.</p> <p> Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 992 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5181-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de septiembre de 2018, don Alejandro Vignolo Morris solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI) &quot;copia de investigaci&oacute;n sumaria dispuesta mediante orden N&deg; 390 de fecha 05 de julio de 2018, de la Plana Mayor de la subdirecci&oacute;n Operativa de la PDI. Investigaci&oacute;n a cargo del actual jefe de la brigada de lavados de activos de la PDI&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 25 de octubre de 2018, la PDI informa que mediante Orden N&deg; 390 de 6 de julio de 2018, de la Plana Mayor de la Subdirecci&oacute;n Operativa, se dispuso la instrucci&oacute;n de una Investigaci&oacute;n Sumaria, en virtud de los hechos que exponen. Con fecha 27 de julio de 2018, mediante Orden N&deg; 3 de la Subdirecci&oacute;n Operativa, se eleva la investigaci&oacute;n consultada a Sumario Administrativo, a fin de agotar las diligencias tendientes a determinar la eventual participaci&oacute;n de funcionarios de la instituci&oacute;n en los hechos denunciados.</p> <p> Actualmente, relatan, dicho sumario se encuentra en etapa investigativa a cargo del fiscal designado, raz&oacute;n por la cual no es posible acceder a lo solicitado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de octubre de 2018, don Alejandro Vignolo Morris dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa. Expone que lo pedido es copia de la investigaci&oacute;n sumaria y no del sumario administrativo, siendo este &uacute;ltimo el sometido a reserva no as&iacute; lo estrictamente solicitado.</p> <p> Al efecto, argumenta lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 3923-2013.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E10114, de 5 de diciembre de 2018.</p> <p> En virtud de lo anterior, el &oacute;rgano reclamado por Ord. 71 de 17 de enero de 2019, reiterando lo expuesto en la respuesta, agreg&oacute;:</p> <p> a) La respuesta objetada fue otorgada dentro del t&eacute;rmino de pr&oacute;rroga establecido en el art&iacute;culo 14, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) El sumario administrativo al cual fue elevada la investigaci&oacute;n consultada - y por tanto pasa a formar parte integrante de aqu&eacute;l-, se encuentra en etapa indagatoria, esto es, el fiscal a&uacute;n no dirime si, de los antecedentes recopilados, procede o no la formulaci&oacute;n de cargos, siendo las indagaciones en dicha etapa del proceso secretas, inclusive, para el personal de la Unidad de Transparencia del servicio.</p> <p> c) Los motivos de la reserva aludida se encuentran establecidos en el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, que en lo pertinente se&ntilde;ala: &quot;El sumario Administrativo ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&quot;.</p> <p> d) Acceder a lo solicitado, esto es, disgregar partes y piezas del sumario antes de su resoluci&oacute;n, afecta no s&oacute;lo la integridad del mismo, sino que la defensa de los funcionarios que resulten afectados por la mencionada investigaci&oacute;n, quienes solo se enterar&aacute;n de los resultados con posterioridad al recurrente.</p> <p> e) La circunstancia que el solicitante sea el denunciante de los hechos que se investigan, no lo faculta a obtener copia del proceso cuando &eacute;ste se encuentra en etapa indagatoria.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, si bien la entidad recurrida asevera haber otorgado respuesta dentro del t&eacute;rmino legal, por cuanto habr&iacute;a operado la pr&oacute;rroga establecida en el inciso 2&deg; de la citada norma, no acompa&ntilde;aron ante esta instancia antecedente alguno que acredite dicha circunstancia. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. General Director de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley Transparencia y al art&iacute;culo 14 ya aludido.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, cabe tener presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 126 y 127 del D.F.L N&deg; 29/2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En ellos, se establece que la investigaci&oacute;n sumaria es un procedimiento administrativo disciplinario, concentrado y breve, cuyo objeto es establecer la existencia de los hechos, la individualizaci&oacute;n de los responsables y su participaci&oacute;n, que ameritan la aplicaci&oacute;n de alguna sanci&oacute;n. Dicha informaci&oacute;n -el expediente de una investigaci&oacute;n sumaria-, por aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, es, en principio, p&uacute;blica, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que, a su turno, el art&iacute;culo 127 del Estatuto Administrativo dispone que si los hechos investigados revistieran &quot;...una mayor gravedad se pondr&aacute; t&eacute;rmino a este procedimiento y se dispondr&aacute;, por la autoridad competente, que la investigaci&oacute;n prosiga mediante un sumario administrativo&quot;; circunstancia que, conforme se&ntilde;ala la reclamada, aconteci&oacute; con la investigaci&oacute;n consultada; procedimiento que a la &eacute;poca de la respuesta objetada y ulteriores descargos del organismo se encontraba en la etapa indagatoria, rigiendo al efecto el secreto sumarial establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del cuerpo legal ya aludido, que establece: &quot;el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&quot;.</p> <p> 4) Que, en lo que respecta a las alegaciones del recurrente, quien estima, debe considerarse a la investigaci&oacute;n solicitada como un procedimiento independiente del sumario administrativo al cual deriv&oacute;, citando lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 3923-2013 (relativo al amparo Rol C345-13); que, en el presente caso - a diferencia de lo acontecido en la causa invocada por el recurrente-, la PDI inform&oacute; expresamente que, en cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 127 del Estatuto Administrativo, por resoluci&oacute;n interna se orden&oacute; la continuidad de la investigaci&oacute;n consultada conforme las normas que rigen a los sumarios administrativos. En este punto, seg&uacute;n se desprende del art&iacute;culo 127 &quot;...se dispondr&aacute;, por la autoridad competente, que la investigaci&oacute;n prosiga mediante un sumario administrativo&quot;, por su parte, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en dictamen N&deg; 36340, de 4 de agosto de 2006, en lo pertinente, se&ntilde;al&oacute; &quot;el hecho que una investigaci&oacute;n sumaria sea elevada a sumario administrativo no le da a este &uacute;ltimo procedimiento la calidad de un nuevo proceso&quot;, quedando de manifiesto que, en la especie, no es factible considerar la investigaci&oacute;n pedida como una pieza independiente del sumario en tr&aacute;mite, toda vez que versa en la indagaci&oacute;n de los mismos hechos, los que atendida su naturaleza, fue pertinente elevar la calificaci&oacute;n del proceso disciplinario en curso, pasando a ser regido por las normas previstas en los art&iacute;culos 128 a 145 del Estatuto Administrativo, entre &eacute;stas, el secreto sumarial del art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;.</p> <p> 5) Que, asentado lo anterior, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza (amparos roles A47-09, C837-14, C1530-14, entre otros). A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n lo informado por la PDI, el procedimiento consultado se encuentra en etapa indagatoria, siendo por tanto aplicable la reserva invocada por la reclamada, tanto respecto del inculpado como de terceros, toda vez que el secreto del sumario tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano administrativo en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto en su etapa indagatoria, el expediente contiene antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por el fiscal del caso o la autoridad respectiva (decisi&oacute;n de amparo rol C7-10, C837-14, C1530-14, entre otros).</p> <p> 7) Que, en consecuencia, mientras el proceso no est&eacute; finalizado, se encuentra debidamente justificada su reserva respecto del solicitante, raz&oacute;n por la cual se proceder&aacute; a rechazar el amparo interpuesto.</p> <p> 8) Que, no obstante lo resuelto, y de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado, entregar al reclamante una copia del expediente pedido, una vez que se encuentre afinado el procedimiento, tarjando previamente los datos personales y sensibles que pudiesen estar contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, h&aacute;bitos personales, estado de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, antecedentes familiares, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Alejandro Vignolo Morris en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile su infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la entrega de lo requerido una vez que se encuentre afinado el procedimiento disciplinario, debiendo, previamente, tarjar los datos personales y sensibles de contexto se&ntilde;alados en el considerando octavo del presente acuerdo.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Vignolo Morris y al Sr. General Director de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>