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DECISIÓN AMPARO ROL C5181-18</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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Requirente: Alejandro Vignolo Morris.</p>
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Ingreso Consejo: 25.10.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, relativo a la entrega del expediente solicitado. Lo anterior, atendido que la investigación en concreto pedida fue elevada a sumario administrativo, el cual a la fecha de la respuesta así como a la época de los descargos del órgano reclamado, se encontraba en tramitación, cuya divulgación podía poner en riesgo el éxito de la investigación en desarrollo.</p>
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Se recomienda a la reclamada que haga entrega de lo solicitado una vez que el procedimiento se encuentre terminado, tarjando los datos personales y sensibles que ahí figuren.</p>
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Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 992 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5181-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de septiembre de 2018, don Alejandro Vignolo Morris solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile (PDI) "copia de investigación sumaria dispuesta mediante orden N° 390 de fecha 05 de julio de 2018, de la Plana Mayor de la subdirección Operativa de la PDI. Investigación a cargo del actual jefe de la brigada de lavados de activos de la PDI".</p>
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2) RESPUESTA: Con fecha 25 de octubre de 2018, la PDI informa que mediante Orden N° 390 de 6 de julio de 2018, de la Plana Mayor de la Subdirección Operativa, se dispuso la instrucción de una Investigación Sumaria, en virtud de los hechos que exponen. Con fecha 27 de julio de 2018, mediante Orden N° 3 de la Subdirección Operativa, se eleva la investigación consultada a Sumario Administrativo, a fin de agotar las diligencias tendientes a determinar la eventual participación de funcionarios de la institución en los hechos denunciados.</p>
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Actualmente, relatan, dicho sumario se encuentra en etapa investigativa a cargo del fiscal designado, razón por la cual no es posible acceder a lo solicitado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia y el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo.</p>
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3) AMPARO: El 25 de octubre de 2018, don Alejandro Vignolo Morris dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa. Expone que lo pedido es copia de la investigación sumaria y no del sumario administrativo, siendo este último el sometido a reserva no así lo estrictamente solicitado.</p>
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Al efecto, argumenta lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de Ilegalidad Rol N° 3923-2013.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° E10114, de 5 de diciembre de 2018.</p>
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En virtud de lo anterior, el órgano reclamado por Ord. 71 de 17 de enero de 2019, reiterando lo expuesto en la respuesta, agregó:</p>
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a) La respuesta objetada fue otorgada dentro del término de prórroga establecido en el artículo 14, inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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b) El sumario administrativo al cual fue elevada la investigación consultada - y por tanto pasa a formar parte integrante de aquél-, se encuentra en etapa indagatoria, esto es, el fiscal aún no dirime si, de los antecedentes recopilados, procede o no la formulación de cargos, siendo las indagaciones en dicha etapa del proceso secretas, inclusive, para el personal de la Unidad de Transparencia del servicio.</p>
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c) Los motivos de la reserva aludida se encuentran establecidos en el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo, que en lo pertinente señala: "El sumario Administrativo será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa".</p>
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d) Acceder a lo solicitado, esto es, disgregar partes y piezas del sumario antes de su resolución, afecta no sólo la integridad del mismo, sino que la defensa de los funcionarios que resulten afectados por la mencionada investigación, quienes solo se enterarán de los resultados con posterioridad al recurrente.</p>
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e) La circunstancia que el solicitante sea el denunciante de los hechos que se investigan, no lo faculta a obtener copia del proceso cuando éste se encuentra en etapa indagatoria.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer lugar, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, si bien la entidad recurrida asevera haber otorgado respuesta dentro del término legal, por cuanto habría operado la prórroga establecida en el inciso 2° de la citada norma, no acompañaron ante esta instancia antecedente alguno que acredite dicha circunstancia. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. General Director de la Policía de Investigaciones de Chile, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley Transparencia y al artículo 14 ya aludido.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo, cabe tener presente lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del D.F.L N° 29/2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En ellos, se establece que la investigación sumaria es un procedimiento administrativo disciplinario, concentrado y breve, cuyo objeto es establecer la existencia de los hechos, la individualización de los responsables y su participación, que ameritan la aplicación de alguna sanción. Dicha información -el expediente de una investigación sumaria-, por aplicación de los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, es, en principio, pública, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva.</p>
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3) Que, a su turno, el artículo 127 del Estatuto Administrativo dispone que si los hechos investigados revistieran "...una mayor gravedad se pondrá término a este procedimiento y se dispondrá, por la autoridad competente, que la investigación prosiga mediante un sumario administrativo"; circunstancia que, conforme señala la reclamada, aconteció con la investigación consultada; procedimiento que a la época de la respuesta objetada y ulteriores descargos del organismo se encontraba en la etapa indagatoria, rigiendo al efecto el secreto sumarial establecido en el inciso segundo del artículo 137 del cuerpo legal ya aludido, que establece: "el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa".</p>
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4) Que, en lo que respecta a las alegaciones del recurrente, quien estima, debe considerarse a la investigación solicitada como un procedimiento independiente del sumario administrativo al cual derivó, citando lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de Ilegalidad Rol N° 3923-2013 (relativo al amparo Rol C345-13); que, en el presente caso - a diferencia de lo acontecido en la causa invocada por el recurrente-, la PDI informó expresamente que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 127 del Estatuto Administrativo, por resolución interna se ordenó la continuidad de la investigación consultada conforme las normas que rigen a los sumarios administrativos. En este punto, según se desprende del artículo 127 "...se dispondrá, por la autoridad competente, que la investigación prosiga mediante un sumario administrativo", por su parte, la Contraloría General de la República, en dictamen N° 36340, de 4 de agosto de 2006, en lo pertinente, señaló "el hecho que una investigación sumaria sea elevada a sumario administrativo no le da a este último procedimiento la calidad de un nuevo proceso", quedando de manifiesto que, en la especie, no es factible considerar la investigación pedida como una pieza independiente del sumario en trámite, toda vez que versa en la indagación de los mismos hechos, los que atendida su naturaleza, fue pertinente elevar la calificación del proceso disciplinario en curso, pasando a ser regido por las normas previstas en los artículos 128 a 145 del Estatuto Administrativo, entre éstas, el secreto sumarial del artículo 137, inciso 2°.</p>
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5) Que, asentado lo anterior, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza (amparos roles A47-09, C837-14, C1530-14, entre otros). A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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6) Que, según lo informado por la PDI, el procedimiento consultado se encuentra en etapa indagatoria, siendo por tanto aplicable la reserva invocada por la reclamada, tanto respecto del inculpado como de terceros, toda vez que el secreto del sumario tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano administrativo en los términos del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto en su etapa indagatoria, el expediente contiene antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución por el fiscal del caso o la autoridad respectiva (decisión de amparo rol C7-10, C837-14, C1530-14, entre otros).</p>
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7) Que, en consecuencia, mientras el proceso no esté finalizado, se encuentra debidamente justificada su reserva respecto del solicitante, razón por la cual se procederá a rechazar el amparo interpuesto.</p>
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8) Que, no obstante lo resuelto, y de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará al órgano reclamado, entregar al reclamante una copia del expediente pedido, una vez que se encuentre afinado el procedimiento, tarjando previamente los datos personales y sensibles que pudiesen estar contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, hábitos personales, estado de salud físicos o psíquicos, antecedentes familiares, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Alejandro Vignolo Morris en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile su infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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III. Recomendar al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile la entrega de lo requerido una vez que se encuentre afinado el procedimiento disciplinario, debiendo, previamente, tarjar los datos personales y sensibles de contexto señalados en el considerando octavo del presente acuerdo.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Vignolo Morris y al Sr. General Director de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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