Decisión ROL C5183-18
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CARTAGENA  
Resumen del caso:

Se dedujo dos reclamos en contra de la Municipalidad de Cartagena, fundados en que la información referida a los actos y resoluciones con efectos sobre terceros es incompleta y el acceso a la misma no es expedito. Específicamente, manifestó que en el lugar del acta de la sesión ordinaria N° 9 aparece publicada la de la sesión N° 1. Agregó, que la información contenida en el acta correspondiente a la sesión N° 9 es de su interés y que en el acta de la sesión ordinaria N° 25 aparece como Presidente de la sesión el Concejal Cárdenas, a pesar que de su contenido queda claro que el Presidente es el Sr. Alcalde, lo que adquiere relevancia, ya que debe abstenerse de intervenir en discusiones sobre renovación, traslado u otorgamiento de patentes de alcohol. El Consejo declara inadmisible el reclamo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/7/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N RECLAMOS ROLES C5183-18 Y C5184-18</p> <p> Entidad reclamada: Municipalidad de Cartagena.</p> <p> Requirente: N.N. N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.10.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 946 de su Consejo Directivo, celebrada el 4 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Roles C5183-18 y C5184-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 25 de octubre de 2018, una persona que solicit&oacute; reserva de su identidad, en adelante N.N. N.N., dedujo dos reclamos por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de Cartagena, fundados en que la informaci&oacute;n referida a los actos y resoluciones con efectos sobre terceros es incompleta y el acceso a la misma no es expedito. Espec&iacute;ficamente, manifest&oacute; que en el lugar del acta de la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 9 aparece publicada la de la sesi&oacute;n N&deg; 1. Agreg&oacute;, que la informaci&oacute;n contenida en el acta correspondiente a la sesi&oacute;n N&deg; 9 es de su inter&eacute;s y que en el acta de la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 25 aparece como Presidente de la sesi&oacute;n el Concejal C&aacute;rdenas, a pesar que de su contenido queda claro que el Presidente es el Sr. Alcalde, lo que adquiere relevancia, ya que debe abstenerse de intervenir en discusiones sobre renovaci&oacute;n, traslado u otorgamiento de patentes de alcohol.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C5183-18 y C5184-18, existe identidad respecto de requirente y el requerido y se trata de la misma materia, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 3&deg;, letra i), 6&deg;, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los antecedentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p> <p> 3) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 4) Que, del an&aacute;lisis de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa deducido, se advierte que no existe una infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, pues en el listado de la informaci&oacute;n que dichas normas obligan a mantener en los sitios electr&oacute;nicos, no se encuentran las Actas de los Concejos Municipales. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que, si bien las aludidas actas podr&iacute;an contener acuerdos del Concejo Municipal cuya ejecuci&oacute;n pudiese afectar derechos de terceros, ser&aacute; precisamente el acto administrativo de ejecuci&oacute;n de tal acuerdo -que, en principio, deber&aacute; dictar el Alcalde- el que se subsumir&aacute; en aquel literal. En efecto, el inciso 7&deg; del art. 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, establece que &quot;Las decisiones de los &oacute;rganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente&quot;. Dicho razonamiento se ajusta a lo resuelto por este Consejo a prop&oacute;sito del reclamo Rol C743-11.</p> <p> 5) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que los reclamos interpuestos en contra de la Municipalidad de Cartagena, adolecen de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute;n inadmisibles.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, se hace presente a la parte recurrente que puede solicitar a la Municipalidad reclamada, o a cualquier otro municipio, las Actas Ordinarias u Extraordinarias del Concejo Municipal, por intermedio del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, conforme al procedimiento contemplado en los art&iacute;culos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia, art&iacute;culos 27 y siguientes de su Reglamento, y las disposiciones de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisibles los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuestos por N.N. N.N. en contra de la Municipalidad de Cartagena, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 51 de su Reglamento.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N.N. N.N. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Francisco Javier Leturia Infante no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>