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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1120-11</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, SENDA (antes CONACE)</p>
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Requirente: Eryk Cisternas Jabre</p>
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Ingreso Consejo: 08.09.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 305 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1120-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de julio de 2011, don Eryk Cisternas Jabre, a través de formulario electrónico dispuesto en la página web del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes –en adelante, indistintamente, CONACE–, solicitó la base de datos e información referente al Noveno Estudio de Consumo de Drogas en Población General 2010, en particular, el de la Región de Tarapacá.</p>
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2) RESPUESTA: El organismo requerido, mediante correo electrónico de 16 de agosto de 2011, dirigido al solicitante, le señaló, respecto de las bases de datos que solicita, que disponen de dos series de Estudios Nacionales (Población Escolar y Población General) de carácter bianual. Agrega que de acuerdo al contenido de su solicitud, existe bastante información disponible en los estudios nacionales publicados en la página web de dicho servicio; en particular, puede adelantar que los estudios son representativos a nivel regional y que el análisis comunal carece de sentido producto del bajo número disponible por cada comuna.</p>
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En cuanto a los informes regionales del ENPG 2010 (Estudios Nacionales de Población General), se encuentran en proceso de elaboración y serán publicados en la página correspondiente a la brevedad; respecto de la base de datos, ésta aún no se encuentra disponible para el público general producto que se encuentra en proceso de estudio.</p>
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Por otra parte, para acceder a material bibliográfico u otro tipo, le recomiendan que se contacte con el Centro de Documentación e Información CONACE, en el link http://www.bibliodrogas.cl/bibliodrogas/index.php.</p>
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Mediante correo electrónico de 17 de agosto de 2011, el solicitante insistó con su requerimiento, manifestando al efecto que «(…) reitero mi solicitud respecto del Estudio de Población General y específicamente los datos para la región de Tarapacá, incluida las comunas. Me llama la atención que me diga que se están preparando los informes regionales, cuando ya hace algunas semanas el representante local de CONACE, se refirió a los datos para la región de Tarapacá en un medio de circulación local, por lo que asumo que dichos datos existen y son oficiales» (lo destacado es nuestro).</p>
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Ante ello, el organismo requerido, con esa misma fecha, le informó que si bien es cierto que se efectuó una presentación con los datos oficiales en cada una de las regiones del país, la revisión, sistematización y análisis de la base de datos, aún está en proceso; por lo que una vez que dicho insumo esté listo se procederá a la construcción del informe definitivo que contiene el detalle de las 15 regiones del país. Además, en el evento que necesitase efectuar un análisis exploratorio de los datos, pueden enviarle las bases de datos de los años 1994 a 2008, pero las del 2010 no están disponibles por las razones indicadas.</p>
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3) AMPARO: Don Eryk Cisternas Jabre, el 6 de septiembre de 2011, a través de la Gobernación Provincial de Iquique, e ingresado a este Consejo el 8 de septiembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, fundado en que le habrían denegado la información solicitada por cuanto le señalaron que aquélla no se encontraba disponible, no obstante que los datos ya habrían sido presentados de manera oficial por las autoridades locales del Gobierno, por lo que entiende que existen respaldos metodológicos al efecto.</p>
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Para tales efectos, adjunta diversos reportes de prensa que se detallan a continuación:</p>
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a) Soy Chile, versión electrónica de 24.06.2011, indica que «CONACE dio a conocer estudios que revelan índices positivos en materia de prevención en sustancias ilícitas (…).En la celebración del Día Internacional de la Prevención de Drogas, el director regional del CONACE, Claudio Jiménez, informó de una importante baja en el consumo de sustancias ilícitas por parte de los sectores más vulnerables de la población en comparación al estudio realizado el 2010 (…). En la ceremonia, el director de CONACE dio a conocer los aspectos preliminares de la medición efectiva realizada a un total de 554 entrevistados, de los cuales 262 son hombres y 282 mujeres, entre 12 a 64 años de edad», http://www.soychile.cl/Iquique/Sociedad/2011/06/24/23/246/Baja-el-consumo-de-droga-en-Tarapaca.aspx.</p>
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b) Diario El Nortino, versión electrónica de 28.06.2011, figura un título que indica “CONACE lanza estudio de consumo en drogas en Tarapacá”, para luego agregar que: «Durante la realización de la Feria Preventiva como parte de la conmemoración del Día Internacional de Prevención del Consumo de Drogas, Conace Tarapacá aprovechó la oportunidad de lanzar su Estudio Nacional de Drogas en Población General de Chile 2010, correspondiente a Tarapacá y que abarca el rango entre 12 a 64 años. Este estudio ha obtenido declaraciones de consumo de tabaco, alcohol y otras drogas como marihuana, cocaína y pasta base y cabe señalar que el diseño de la encuesta 2010 y el instrumento utilizado fue el mismo de 2008, pero se introdujeron cambios como el periodo en que se realizó el levantamiento de la información para incluir fiestas de fin de año y verano», http://diarioelnortino.cl/2011/06/28/conace-lanza-estudio-de-consumo-dedrogas-en-tarapaca.</p>
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c) El Boyalda, versión electrónica de 28.06.2011, figura un título que indica “CONACE presentó resultados del Estudio nacional de Drogas 2010”, http://www.elboyaldia.cl/noticia/sociedad/conace-presento-resultados-del-estudio-nacional-de-drogas-2010.</p>
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d) Gobierno de Chile, 24.06.2011, figura el “IX Estudio Nacional de Drogas en Población General: Baja consumo de drogas y alcohol Chile”. En este link figura que «La disminución del consumo de drogas y alcohol en el país fue dada a conocer esta mañana por el Presidente de la República, Sebastián Piñera, junto al Ministro del Interior y Seguridad Pública Rodriga Hinzpeter, y la Secretaria Ejecutiva de CONACE, Francisca Florenzano, al presentar los principales resultados del IX Estudio Nacional de Drogas en Población General de Chile, que CONACE realiza cada dos años desde 1994», http://www.gob.cl/informa/2011/06/24/ix-estudio-nacional-de-drogas-en-poblacion-general-baja-conusmo-de-drogas-y-alcohol-en-chile.htmEtiquetas.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.411, de 20 de septiembre de 2011, al Sr. Subsecretario del Interior, con copia informativa a la Sra. Secretaria Ejecutiva del Servicio Nacional de Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, a efecto que evacuara sus descargos y observaciones respecto del presente amparo.</p>
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La Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol –en adelante, indistintamente, SENDA–, evacuó el traslado conferido, manifestando al efecto, lo siguiente:</p>
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a) En primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 20.502, a partir del 1º de octubre del presente año, ha dado inicio a sus actividades el SENDA, continuador legal del CONACE, de modo que a dicho organismo le corresponderá hacerse cargo de los derechos y obligaciones que correspondan; sin perjuicio de lo cual, viene en efectuar los descargos tanto por dicho servicio como por la Subsecretaría del Interior.</p>
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b) En cuanto a la vía de ingreso de la solicitud de información que motiva el amparo que se analiza, indica que la página web de dicho servicio ofrece diversas plataformas para que cualquier interesado pueda acceder a los servicios e información con los que cuenta la institución; así por ejemplo se encuentra el servicio telefónico y las plataformas electrónicas en donde pueden manifestar sus inquietudes, entre las que se encuentra la OIRS y la de Acceso a Información. A través de la plataforma OIRS pueden efectuarse distintos tipos de solicitudes, por lo que dependiendo de la solicitud realizada, el Sistema le asigna el procedimiento de tramitación y consiguiente derivación.</p>
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c) En el caso del Sr. Cisternas Jabre, su consulta no fue ingresada como solicitud de acceso a la información, de modo que el servicio procedió a darle la tramitación conforme sus procedimientos internos y no por aquel previsto en la Ley de Transparencia.</p>
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d) En lo que atañe al objeto de la solicitud de información, señala que «el Estudio Nacional de Drogas en Población General, también denominado ENPG 2010, tiene por objeto describir la magnitud y tendencias del consumo de drogas lícitas e ilícitas y su distribución geográfica en la población de 12 a 64 años que reside en las zonas urbanas de 30.000 habitantes o más, de 108 comunas, en las 15 regiones del país».</p>
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e) Este tipo de estudios se realizan cada dos años a partir del 1994, siendo ésta su novena versión. La extensión del proceso, desde la aprobación del contrato de prestación de servicios por el que se encomendó la realización del estudio, hasta la publicación del Informe Final, es de aproximadamente un año. En el caso que se analiza, el acto administrativo que aprobó el contrato de prestación de servicios, data del mes de noviembre de 2010, por lo que este proceso se ha desarrollado dentro de los plazos normales.</p>
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f) En razón de lo anterior, es que se informó al reclamante que el Estudio Nacional de Drogas solicitado se encontraba en elaboración y que serían publicados en la página web de la institución y que las bases de datos del mismo estaban en proceso de revisión.</p>
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g) Entendiendo que el objeto del presente amparo es determinar si en la especie existió una causal de secreto o reserva que haya justificado responder en tales términos al reclamante, cumple con precisar que según lo establecido en el artículo 21 Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, puede denegarse total o parcialmente la información, tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que sean públicas una vez que sean adoptadas.</p>
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h) El ENPG 2010, es la materialización de una política en materia de estupefacientes y sicotrópicos consistentes en evaluar y estudiar la magnitud y tendencia del consumo de drogas lícitas e ilícitas en una población en un tiempo determinado, sin perjuicio que, asimismo, sea un antecedente que se considera al momento de adoptar decisiones, políticas y resoluciones en materia de prevención y tratamiento de consumo de drogas.</p>
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i) Sobre este punto, agrega que desde el mes de junio de 2011 se encuentra publicado en la página web, el Informe Ejecutivo del referido documento, estando pendiente el Informe Final donde se especificarán los resultados por región.</p>
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j) En cuanto a la base de datos del Estudio Nacional de Drogas en Población General, siendo un insumo necesario para su confección y elaboración, es un antecedente de una política en materia de drogas que, tal como lo señala el artículo 21 Nº 1, letra a), de la Ley de Transparencia (sic) , es público una vez que la misma sea adoptada; en este caso, una vez que el correspondiente estudio se encuentre concluido. De esta forma, atendido que a la fecha de la solicitud de información de que se trata, la base de datos del estudio en cuestión era el antecedente de una política aún en análisis, era posible denegar su acceso en virtud de la señalada causal de reserva.</p>
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k) Con todo, sin perjuicio que el ENPG 2010 aún no se publica íntegramente, a partir del mes de septiembre está siendo entregada la base de datos a quienes la solicitan, ya que se ha concluido el proceso de etiquetado y construcción de todas las variables de interés. Sin embargo ello en caso alguno «significa reconocer que conforme a la Ley Nº 20.285, se debió haber entregado la base de datos del estudio a la época en que fue solicitada por el reclamante de autos. Simplemente, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de la solicitud, las circunstancias del caso han cambiado y hoy entienden que la causal establecida en el número 1 del artículo 21 no sería actualmente aplicable toda vez que la política en cuestión (la publicación íntegra del ENPG 2010) es inminente y el trabajo con la base de datos del estudio ha finalizado».</p>
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l) En virtud de lo expuesto, remite un CD con la base de datos del Noveno Estudio de Drogas en Población General 2010, para que, por intermedio de este Consejo sea puesto a disposición del reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en primer término, cabe señalar que, tal como indicó en sus descargos la Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, dicho organismo fue recientemente creado por el artículo 18 de la Ley Nº 20.502, cuyo inicio de actividades –conforme lo disponen los artículos primero transitorio de dicho cuerpo legal y el 5º del D.F.L. Nº 2-20.502, de 9 de junio de 2011–, se verificó el 1º de octubre de 2011, de modo que este Consejo estima pertinente reconducir el amparo interpuesto por el Sr. Cisternas Jabre a dicho servicio, como sujeto pasivo del mismo, entendiendo que es el sucesor legal del anterior Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes (CONACE).</p>
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2) Que, aclarado lo anterior, cabe agregar, en cuanto a la naturaleza de la solicitud que motiva el presente amparo, que al tratarse ésta de un requerimiento referido a información que, de acuerdo al artículo 10 de la Ley de Transparencia, es susceptible de ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información, y cuya publicidad debe presumirse, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5° del mismo cuerpo legal, debe necesariamente concluirse que se trata de una solicitud de acceso a la información pública regida por dicho cuerpo normativo y no por la Ley Nº 19.880, como ha sostenido el organismo reclamado. Asimismo, si bien este Consejo no pudo acceder a la página web de CONACE, por cuanto a la fecha del presente acuerdo sólo es posible acceder a la de su continuador legal, SENDA, es posible advertir que ésta última contiene en el banner de gobierno transparente, un sistema de gestión de solicitudes, a través del cual los usuarios pueden realizar consultas, opiniones, reclamos, sugerencias, peticiones, felicitaciones y solicitudes de acceso a la información, según sea su preferencia, la que debe ser indicada expresamente.</p>
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3) Que, de esta forma, a juicio de este Consejo, no cabe sino desestimar las alegaciones efectuadas por el organismo reclamado, en orden a que al no ser ingresada como solicitud de acceso a la información, se procedió a darle a dicha solicitud una tramitación conforme a sus procedimientos internos y no por aquel previsto en la Ley de Transparencia, por cuanto, si bien la clasificación de las solicitudes puede ser útil para la gestión interna de las mismas por parte del organismo, en ningún caso puede este tipo de medidas alterar la naturaleza misma de las solicitudes de información pública ni, por tanto, la normativa que resulta aplicable a éstas. Además, de los propios correos electrónicos intercambiados entre la reclamada y el peticionario se desprende que fue de entendimiento de aquélla que lo solicitado consistía en una solicitud de acceso por la que se requerían datos e información referidas al estudio de consumo de drogas y no un requerimiento formulado a la luz de la Ley Nº 19.880.</p>
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4) Que, por su parte, cabe precisar que, si bien la solicitud de acceso comprende la “información referente” al Noveno Estudio de Consumo de Drogas en Población General 2010 –también denominado ENPG 2010–, especialmente en lo relacionado con la Región de Tarapacá y la base de datos correspondiente, tal expresión, a la luz de los antecedentes acompañados en el presente amparo, particularmente los correos electrónicos intercambiados entre el organismo reclamado y el solicitante –según lo indicado en el numeral 2º de lo expositivo–, alude a la solicitud de acceso al Estudio referido, en lo pertinente a la Región de Tarapacá. Así también lo entendió el SENDA, según se desprende del tenor de su respuesta a la solicitud y de sus descargos evacuados ante este Consejo, razón por la que en el análisis del presente amparo se entenderá que lo solicitado consiste, precisamente, en dicho documento, además de la citada base de datos.</p>
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5) Que, a continuación, debe tenerse presente que conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, toda información elaborada con presupuesto público, y toda otra información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de secreto o reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, tratándose del requerimiento referido al Noveno Estudio de Consumo de Drogas en Población General 2010, especialmente de la Región de Tarapacá, el SENDA manifestó tanto en su respuesta como en sus descargos que tal documento se encuentra en elaboración razón por la que no podía proporcionarlo al solicitante. Que, en relación con ello, el órgano reclamado, en sus descargos, indicó que el referido estudio tiene por objeto describir la magnitud y tendencias del consumo de drogas lícitas e ilícitas y su distribución geográfica en la población, el que se realiza cada dos años y abarca un proceso de aproximadamente un año que va desde la aprobación del contrato de prestación de servicios a través del cual se encomienda la realización del estudio –lo que ocurrió en noviembre de 2010-, y hasta la publicación del informe final, por lo que estima que dicho estudio se ha desarrollado dentro de los plazos previstos.</p>
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7) Que, habiendo revisado este Consejo la página web del organismo reclamado, ha sido posible verificar que en el link http://www.senda.gob.cl/wp-content/uploads/2011/03/2010_InformeEjecutivo_Noveno_Estudio_General.pdf, sólo se encuentra disponible el Informe Ejecutivo del Estudio en cuestión, mas no se hace mención o referencia alguna al informe final referido al referido Estudio, a diferencia de los años anteriores, respecto de los cuales se encuentran publicados los informes finales completos.</p>
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8) Que, atendido lo anterior, no pudiendo controvertir este Consejo lo manifestado por la reclamada, en orden a que el estudio solicitado se encuentra en una etapa preparatoria del mismo, no cabe sino concluir que tanto al momento de haberse efectuado la solicitud de acceso, como al momento de adoptarse el presente acuerdo, tal documento no existe en cuanto tal, por lo que este Consejo estima que el organismo se encontraría imposibilitado de efectuar la entrega de la información requerida, por lo que, aplicando el criterio establecido en las decisiones recaídas en los amparos Roles A310-09, A337-09 y C382-09, no resulta posible requerir la entrega de información inexistente; lo que no obsta a que a que tal estudio pueda ser requerido en el ejercicio del derecho de acceso a la información una vez que aquél se encuentre debidamente afinado.</p>
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9) Que, dado que el SENDA alegó en sus descargos la procedencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia –en virtud de la cual se puede denegar total o parcialmente la información solicitada, cuando la publicidad, comunicación o conocimiento de la misma afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas–, es preciso señalar que conforme con lo resuelto anteriormente, este Consejo no ve la forma en que aquélla pueda concurrir en la especie, toda vez que tal alegación supone la existencia previa de un documento, que ya fue descartada en esta sede, y porque además, aún en el evento que el ENPG 2010 constituyera una política en sí misma respecto del uso de estupefacientes y sicotrópicos o, sirviera como un antecedente previo para la adopción de medidas o políticas sobre la materia, ella ha sido adoptada o ha servido de base para su adopción, por cuanto, como se ha señalado, el documento resulta ser inexistente, supuesto básico necesario para configurar la causal de reserva invocada.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente y en el 4° anterior, dado que el Informe Ejecutivo del ENPG 2010, es una “información referente” al citado Estudio de consumo de drogas, el que, como se ha señalado, se encuentra disponible en la página web del SENDA, , el organismo reclamado debió en su respuesta haber informado al solicitante la fuente, lugar y forma por la cual pudo acceder a dicho documentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, de modo que, en virtud de los principios de facilitación y máxima divulgación, se dará por entregado al solicitante dicho documento al momento de notificar la presente decisión, mediante la referencia del vínculo señalado en el considerando 7º precedente.</p>
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11) Que, en cuanto a la base de datos del ENPG 2010, el organismo reclamado manifestó en sus descargos, que habiendo concluido el proceso de etiquetado y construcción de todas las variables de interés, en la actualidad se encuentra disponible para el recurrente la base de datos del estudio en comento, afirmando que ello, en caso alguno, significaría que, en su oportunidad, no se haya configurado la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por estimar que dicha base de datos constituía un antecedente de una política aún en análisis.</p>
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12) Que, a juicio de este Consejo, no se observa la forma en que la base de datos solicitada, entendida como un conjunto elaborado de datos, aún cuando no se hubiera concluido el proceso de etiquetado y construcción de todas las variables de interés de los mismos, como señala la reclamada, pudiera constituir información de carácter reservado a la luz de la causal de secreto invocada. Lo anterior, toda vez que a pesar que dichos datos, al momento de formularse la solicitud, no habrían sido procesados según los estándares y métodos utilizados por el SENDA ni tampoco el resultado de una sistematización oficial de tal órgano, ello no obstaba para que dicha información pudiera ser solicitada según lo establecido en la Ley de Transparencia, ya que no cabía estimar que dicha base se transformaba en secreta por la sola verificación de las circunstancias alegadas por el órgano reclamado. Que, de esta forma, y no habiéndose tampoco acreditado en qué medida dicha base constituía un antecedente previo a la adopción de una política, el organismo reclamado debió haber proporcionado al solicitante la base de datos requerida, razón por la cual se acogerá el amparo en esta parte.</p>
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13) Que, al respecto, si bien el organismo reclamado ha puesto a disposición de este Consejo tal base de datos, para su entrega al reclamante, esta Corporación no ha podido acceder a la totalidad de su contenido, por lo que requerirá su entrega al solicitante, haciendo presente al organismo reclamado lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3°, de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, según la cual «[e]n toda recolección de datos personales que se realice a través de encuestas, estudios de mercados o sondeos de opinión pública u otros instrumentos semejantes, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones que esta ley regula, se deberá informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas y el propósito para el cual se está solicitando la información. La comunicación de sus resultados debe omitir las señas que puedan permitir la identificación de las personas consultadas».</p>
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14) Que, de esta forma, si la base de datos en comento contiene datos personales de terceros que han sido incorporados a ésta como meros antecedentes de contexto, conforme con el citado artículo 3° de la Ley N° 19.628, el SENDA, previo a hacer entrega de tal información al reclamante, deberá tarjar o borrar aquellos que permitan identificar a las personas consultadas, en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, contenido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el presente amparo interpuesto por don Eryk Cisternas Jabre, en contra del Servicio Nacional de Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Dar por entregado al reclamante, con la notificación de la presente decisión mismo, el Informe Ejecutivo del ENPG 2010, disponible en http://www.senda.gob.cl/wp-content/uploads/2011/03/2010_InformeEjecutivo_Noveno_Estudio_General.pdf, según lo expuesto en el considerando 10º precedente.</p>
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III. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, lo siguiente:</p>
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a) Entregar copia de la base de datos solicitada, previo resguardo de los datos personales que en ella se consignen, de acuerdo a lo señalado en los considerandos 13° y 14° de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión a don Eryk Cisternas Jabre y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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