Decisión ROL C1120-11
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Reclamante: ERYK CISTERNAS JABRE  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes por haber denegado información relativa a base de datos e información referente al Noveno Estudio de Consumo de Drogas en Población General 2010, en particular, el de la Región de Tarapacá. El Consejo acoge parcialmente el amparo considerando que no concurre una causal de secreto o reserva respecto a dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1120-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol, SENDA (antes CONACE)</p> <p> Requirente: Eryk Cisternas Jabre</p> <p> Ingreso Consejo: 08.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 305 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1120-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de julio de 2011, don Eryk Cisternas Jabre, a trav&eacute;s de formulario electr&oacute;nico dispuesto en la p&aacute;gina web del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes &ndash;en adelante, indistintamente, CONACE&ndash;, solicit&oacute; la base de datos e informaci&oacute;n referente al Noveno Estudio de Consumo de Drogas en Poblaci&oacute;n General 2010, en particular, el de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El organismo requerido, mediante correo electr&oacute;nico de 16 de agosto de 2011, dirigido al solicitante, le se&ntilde;al&oacute;, respecto de las bases de datos que solicita, que disponen de dos series de Estudios Nacionales (Poblaci&oacute;n Escolar y Poblaci&oacute;n General) de car&aacute;cter bianual. Agrega que de acuerdo al contenido de su solicitud, existe bastante informaci&oacute;n disponible en los estudios nacionales publicados en la p&aacute;gina web de dicho servicio; en particular, puede adelantar que los estudios son representativos a nivel regional y que el an&aacute;lisis comunal carece de sentido producto del bajo n&uacute;mero disponible por cada comuna.</p> <p> En cuanto a los informes regionales del ENPG 2010 (Estudios Nacionales de Poblaci&oacute;n General), se encuentran en proceso de elaboraci&oacute;n y ser&aacute;n publicados en la p&aacute;gina correspondiente a la brevedad; respecto de la base de datos, &eacute;sta a&uacute;n no se encuentra disponible para el p&uacute;blico general producto que se encuentra en proceso de estudio.</p> <p> Por otra parte, para acceder a material bibliogr&aacute;fico u otro tipo, le recomiendan que se contacte con el Centro de Documentaci&oacute;n e Informaci&oacute;n CONACE, en el link http://www.bibliodrogas.cl/bibliodrogas/index.php.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 17 de agosto de 2011, el solicitante insist&oacute; con su requerimiento, manifestando al efecto que &laquo;(&hellip;) reitero mi solicitud respecto del Estudio de Poblaci&oacute;n General y espec&iacute;ficamente los datos para la regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, incluida las comunas. Me llama la atenci&oacute;n que me diga que se est&aacute;n preparando los informes regionales, cuando ya hace algunas semanas el representante local de CONACE, se refiri&oacute; a los datos para la regi&oacute;n de Tarapac&aacute; en un medio de circulaci&oacute;n local, por lo que asumo que dichos datos existen y son oficiales&raquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> Ante ello, el organismo requerido, con esa misma fecha, le inform&oacute; que si bien es cierto que se efectu&oacute; una presentaci&oacute;n con los datos oficiales en cada una de las regiones del pa&iacute;s, la revisi&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y an&aacute;lisis de la base de datos, a&uacute;n est&aacute; en proceso; por lo que una vez que dicho insumo est&eacute; listo se proceder&aacute; a la construcci&oacute;n del informe definitivo que contiene el detalle de las 15 regiones del pa&iacute;s. Adem&aacute;s, en el evento que necesitase efectuar un an&aacute;lisis exploratorio de los datos, pueden enviarle las bases de datos de los a&ntilde;os 1994 a 2008, pero las del 2010 no est&aacute;n disponibles por las razones indicadas.</p> <p> 3) AMPARO: Don Eryk Cisternas Jabre, el 6 de septiembre de 2011, a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Iquique, e ingresado a este Consejo el 8 de septiembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada por cuanto le se&ntilde;alaron que aqu&eacute;lla no se encontraba disponible, no obstante que los datos ya habr&iacute;an sido presentados de manera oficial por las autoridades locales del Gobierno, por lo que entiende que existen respaldos metodol&oacute;gicos al efecto.</p> <p> Para tales efectos, adjunta diversos reportes de prensa que se detallan a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Soy Chile, versi&oacute;n electr&oacute;nica de 24.06.2011, indica que &laquo;CONACE dio a conocer estudios que revelan &iacute;ndices positivos en materia de prevenci&oacute;n en sustancias il&iacute;citas (&hellip;).En la celebraci&oacute;n del D&iacute;a Internacional de la Prevenci&oacute;n de Drogas, el director regional del CONACE, Claudio Jim&eacute;nez, inform&oacute; de una importante baja en el consumo de sustancias il&iacute;citas por parte de los sectores m&aacute;s vulnerables de la poblaci&oacute;n en comparaci&oacute;n al estudio realizado el 2010 (&hellip;). En la ceremonia, el director de CONACE dio a conocer los aspectos preliminares de la medici&oacute;n efectiva realizada a un total de 554 entrevistados, de los cuales 262 son hombres y 282 mujeres, entre 12 a 64 a&ntilde;os de edad&raquo;, http://www.soychile.cl/Iquique/Sociedad/2011/06/24/23/246/Baja-el-consumo-de-droga-en-Tarapaca.aspx.</p> <p> b) Diario El Nortino, versi&oacute;n electr&oacute;nica de 28.06.2011, figura un t&iacute;tulo que indica &ldquo;CONACE lanza estudio de consumo en drogas en Tarapac&aacute;&rdquo;, para luego agregar que: &laquo;Durante la realizaci&oacute;n de la Feria Preventiva como parte de la conmemoraci&oacute;n del D&iacute;a Internacional de Prevenci&oacute;n del Consumo de Drogas, Conace Tarapac&aacute; aprovech&oacute; la oportunidad de lanzar su Estudio Nacional de Drogas en Poblaci&oacute;n General de Chile 2010, correspondiente a Tarapac&aacute; y que abarca el rango entre 12 a 64 a&ntilde;os. Este estudio ha obtenido declaraciones de consumo de tabaco, alcohol y otras drogas como marihuana, coca&iacute;na y pasta base y cabe se&ntilde;alar que el dise&ntilde;o de la encuesta 2010 y el instrumento utilizado fue el mismo de 2008, pero se introdujeron cambios como el periodo en que se realiz&oacute; el levantamiento de la informaci&oacute;n para incluir fiestas de fin de a&ntilde;o y verano&raquo;, http://diarioelnortino.cl/2011/06/28/conace-lanza-estudio-de-consumo-dedrogas-en-tarapaca.</p> <p> c) El Boyalda, versi&oacute;n electr&oacute;nica de 28.06.2011, figura un t&iacute;tulo que indica &ldquo;CONACE present&oacute; resultados del Estudio nacional de Drogas 2010&rdquo;, http://www.elboyaldia.cl/noticia/sociedad/conace-presento-resultados-del-estudio-nacional-de-drogas-2010.</p> <p> d) Gobierno de Chile, 24.06.2011, figura el &ldquo;IX Estudio Nacional de Drogas en Poblaci&oacute;n General: Baja consumo de drogas y alcohol Chile&rdquo;. En este link figura que &laquo;La disminuci&oacute;n del consumo de drogas y alcohol en el pa&iacute;s fue dada a conocer esta ma&ntilde;ana por el Presidente de la Rep&uacute;blica, Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era, junto al Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica Rodriga Hinzpeter, y la Secretaria Ejecutiva de CONACE, Francisca Florenzano, al presentar los principales resultados del IX Estudio Nacional de Drogas en Poblaci&oacute;n General de Chile, que CONACE realiza cada dos a&ntilde;os desde 1994&raquo;, http://www.gob.cl/informa/2011/06/24/ix-estudio-nacional-de-drogas-en-poblacion-general-baja-conusmo-de-drogas-y-alcohol-en-chile.htmEtiquetas.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.411, de 20 de septiembre de 2011, al Sr. Subsecretario del Interior, con copia informativa a la Sra. Secretaria Ejecutiva del Servicio Nacional de Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol, a efecto que evacuara sus descargos y observaciones respecto del presente amparo.</p> <p> La Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol &ndash;en adelante, indistintamente, SENDA&ndash;, evacu&oacute; el traslado conferido, manifestando al efecto, lo siguiente:</p> <p> a) En primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley N&ordm; 20.502, a partir del 1&ordm; de octubre del presente a&ntilde;o, ha dado inicio a sus actividades el SENDA, continuador legal del CONACE, de modo que a dicho organismo le corresponder&aacute; hacerse cargo de los derechos y obligaciones que correspondan; sin perjuicio de lo cual, viene en efectuar los descargos tanto por dicho servicio como por la Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> b) En cuanto a la v&iacute;a de ingreso de la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el amparo que se analiza, indica que la p&aacute;gina web de dicho servicio ofrece diversas plataformas para que cualquier interesado pueda acceder a los servicios e informaci&oacute;n con los que cuenta la instituci&oacute;n; as&iacute; por ejemplo se encuentra el servicio telef&oacute;nico y las plataformas electr&oacute;nicas en donde pueden manifestar sus inquietudes, entre las que se encuentra la OIRS y la de Acceso a Informaci&oacute;n. A trav&eacute;s de la plataforma OIRS pueden efectuarse distintos tipos de solicitudes, por lo que dependiendo de la solicitud realizada, el Sistema le asigna el procedimiento de tramitaci&oacute;n y consiguiente derivaci&oacute;n.</p> <p> c) En el caso del Sr. Cisternas Jabre, su consulta no fue ingresada como solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, de modo que el servicio procedi&oacute; a darle la tramitaci&oacute;n conforme sus procedimientos internos y no por aquel previsto en la Ley de Transparencia.</p> <p> d) En lo que ata&ntilde;e al objeto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que &laquo;el Estudio Nacional de Drogas en Poblaci&oacute;n General, tambi&eacute;n denominado ENPG 2010, tiene por objeto describir la magnitud y tendencias del consumo de drogas l&iacute;citas e il&iacute;citas y su distribuci&oacute;n geogr&aacute;fica en la poblaci&oacute;n de 12 a 64 a&ntilde;os que reside en las zonas urbanas de 30.000 habitantes o m&aacute;s, de 108 comunas, en las 15 regiones del pa&iacute;s&raquo;.</p> <p> e) Este tipo de estudios se realizan cada dos a&ntilde;os a partir del 1994, siendo &eacute;sta su novena versi&oacute;n. La extensi&oacute;n del proceso, desde la aprobaci&oacute;n del contrato de prestaci&oacute;n de servicios por el que se encomend&oacute; la realizaci&oacute;n del estudio, hasta la publicaci&oacute;n del Informe Final, es de aproximadamente un a&ntilde;o. En el caso que se analiza, el acto administrativo que aprob&oacute; el contrato de prestaci&oacute;n de servicios, data del mes de noviembre de 2010, por lo que este proceso se ha desarrollado dentro de los plazos normales.</p> <p> f) En raz&oacute;n de lo anterior, es que se inform&oacute; al reclamante que el Estudio Nacional de Drogas solicitado se encontraba en elaboraci&oacute;n y que ser&iacute;an publicados en la p&aacute;gina web de la instituci&oacute;n y que las bases de datos del mismo estaban en proceso de revisi&oacute;n.</p> <p> g) Entendiendo que el objeto del presente amparo es determinar si en la especie existi&oacute; una causal de secreto o reserva que haya justificado responder en tales t&eacute;rminos al reclamante, cumple con precisar que seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, puede denegarse total o parcialmente la informaci&oacute;n, trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que sean p&uacute;blicas una vez que sean adoptadas.</p> <p> h) El ENPG 2010, es la materializaci&oacute;n de una pol&iacute;tica en materia de estupefacientes y sicotr&oacute;picos consistentes en evaluar y estudiar la magnitud y tendencia del consumo de drogas l&iacute;citas e il&iacute;citas en una poblaci&oacute;n en un tiempo determinado, sin perjuicio que, asimismo, sea un antecedente que se considera al momento de adoptar decisiones, pol&iacute;ticas y resoluciones en materia de prevenci&oacute;n y tratamiento de consumo de drogas.</p> <p> i) Sobre este punto, agrega que desde el mes de junio de 2011 se encuentra publicado en la p&aacute;gina web, el Informe Ejecutivo del referido documento, estando pendiente el Informe Final donde se especificar&aacute;n los resultados por regi&oacute;n.</p> <p> j) En cuanto a la base de datos del Estudio Nacional de Drogas en Poblaci&oacute;n General, siendo un insumo necesario para su confecci&oacute;n y elaboraci&oacute;n, es un antecedente de una pol&iacute;tica en materia de drogas que, tal como lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra a), de la Ley de Transparencia (sic) , es p&uacute;blico una vez que la misma sea adoptada; en este caso, una vez que el correspondiente estudio se encuentre concluido. De esta forma, atendido que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n de que se trata, la base de datos del estudio en cuesti&oacute;n era el antecedente de una pol&iacute;tica a&uacute;n en an&aacute;lisis, era posible denegar su acceso en virtud de la se&ntilde;alada causal de reserva.</p> <p> k) Con todo, sin perjuicio que el ENPG 2010 a&uacute;n no se publica &iacute;ntegramente, a partir del mes de septiembre est&aacute; siendo entregada la base de datos a quienes la solicitan, ya que se ha concluido el proceso de etiquetado y construcci&oacute;n de todas las variables de inter&eacute;s. Sin embargo ello en caso alguno &laquo;significa reconocer que conforme a la Ley N&ordm; 20.285, se debi&oacute; haber entregado la base de datos del estudio a la &eacute;poca en que fue solicitada por el reclamante de autos. Simplemente, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de la solicitud, las circunstancias del caso han cambiado y hoy entienden que la causal establecida en el n&uacute;mero 1 del art&iacute;culo 21 no ser&iacute;a actualmente aplicable toda vez que la pol&iacute;tica en cuesti&oacute;n (la publicaci&oacute;n &iacute;ntegra del ENPG 2010) es inminente y el trabajo con la base de datos del estudio ha finalizado&raquo;.</p> <p> l) En virtud de lo expuesto, remite un CD con la base de datos del Noveno Estudio de Drogas en Poblaci&oacute;n General 2010, para que, por intermedio de este Consejo sea puesto a disposici&oacute;n del reclamante.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en primer t&eacute;rmino, cabe se&ntilde;alar que, tal como indic&oacute; en sus descargos la Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol, dicho organismo fue recientemente creado por el art&iacute;culo 18 de la Ley N&ordm; 20.502, cuyo inicio de actividades &ndash;conforme lo disponen los art&iacute;culos primero transitorio de dicho cuerpo legal y el 5&ordm; del D.F.L. N&ordm; 2-20.502, de 9 de junio de 2011&ndash;, se verific&oacute; el 1&ordm; de octubre de 2011, de modo que este Consejo estima pertinente reconducir el amparo interpuesto por el Sr. Cisternas Jabre a dicho servicio, como sujeto pasivo del mismo, entendiendo que es el sucesor legal del anterior Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes (CONACE).</p> <p> 2) Que, aclarado lo anterior, cabe agregar, en cuanto a la naturaleza de la solicitud que motiva el presente amparo, que al tratarse &eacute;sta de un requerimiento referido a informaci&oacute;n que, de acuerdo al art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, es susceptible de ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, y cuya publicidad debe presumirse, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; del mismo cuerpo legal, debe necesariamente concluirse que se trata de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica regida por dicho cuerpo normativo y no por la Ley N&ordm; 19.880, como ha sostenido el organismo reclamado. Asimismo, si bien este Consejo no pudo acceder a la p&aacute;gina web de CONACE, por cuanto a la fecha del presente acuerdo s&oacute;lo es posible acceder a la de su continuador legal, SENDA, es posible advertir que &eacute;sta &uacute;ltima contiene en el banner de gobierno transparente, un sistema de gesti&oacute;n de solicitudes, a trav&eacute;s del cual los usuarios pueden realizar consultas, opiniones, reclamos, sugerencias, peticiones, felicitaciones y solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, seg&uacute;n sea su preferencia, la que debe ser indicada expresamente.</p> <p> 3) Que, de esta forma, a juicio de este Consejo, no cabe sino desestimar las alegaciones efectuadas por el organismo reclamado, en orden a que al no ser ingresada como solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se procedi&oacute; a darle a dicha solicitud una tramitaci&oacute;n conforme a sus procedimientos internos y no por aquel previsto en la Ley de Transparencia, por cuanto, si bien la clasificaci&oacute;n de las solicitudes puede ser &uacute;til para la gesti&oacute;n interna de las mismas por parte del organismo, en ning&uacute;n caso puede este tipo de medidas alterar la naturaleza misma de las solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica ni, por tanto, la normativa que resulta aplicable a &eacute;stas. Adem&aacute;s, de los propios correos electr&oacute;nicos intercambiados entre la reclamada y el peticionario se desprende que fue de entendimiento de aqu&eacute;lla que lo solicitado consist&iacute;a en una solicitud de acceso por la que se requer&iacute;an datos e informaci&oacute;n referidas al estudio de consumo de drogas y no un requerimiento formulado a la luz de la Ley N&ordm; 19.880.</p> <p> 4) Que, por su parte, cabe precisar que, si bien la solicitud de acceso comprende la &ldquo;informaci&oacute;n referente&rdquo; al Noveno Estudio de Consumo de Drogas en Poblaci&oacute;n General 2010 &ndash;tambi&eacute;n denominado ENPG 2010&ndash;, especialmente en lo relacionado con la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; y la base de datos correspondiente, tal expresi&oacute;n, a la luz de los antecedentes acompa&ntilde;ados en el presente amparo, particularmente los correos electr&oacute;nicos intercambiados entre el organismo reclamado y el solicitante &ndash;seg&uacute;n lo indicado en el numeral 2&ordm; de lo expositivo&ndash;, alude a la solicitud de acceso al Estudio referido, en lo pertinente a la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;. As&iacute; tambi&eacute;n lo entendi&oacute; el SENDA, seg&uacute;n se desprende del tenor de su respuesta a la solicitud y de sus descargos evacuados ante este Consejo, raz&oacute;n por la que en el an&aacute;lisis del presente amparo se entender&aacute; que lo solicitado consiste, precisamente, en dicho documento, adem&aacute;s de la citada base de datos.</p> <p> 5) Que, a continuaci&oacute;n, debe tenerse presente que conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, y toda otra informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, trat&aacute;ndose del requerimiento referido al Noveno Estudio de Consumo de Drogas en Poblaci&oacute;n General 2010, especialmente de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, el SENDA manifest&oacute; tanto en su respuesta como en sus descargos que tal documento se encuentra en elaboraci&oacute;n raz&oacute;n por la que no pod&iacute;a proporcionarlo al solicitante. Que, en relaci&oacute;n con ello, el &oacute;rgano reclamado, en sus descargos, indic&oacute; que el referido estudio tiene por objeto describir la magnitud y tendencias del consumo de drogas l&iacute;citas e il&iacute;citas y su distribuci&oacute;n geogr&aacute;fica en la poblaci&oacute;n, el que se realiza cada dos a&ntilde;os y abarca un proceso de aproximadamente un a&ntilde;o que va desde la aprobaci&oacute;n del contrato de prestaci&oacute;n de servicios a trav&eacute;s del cual se encomienda la realizaci&oacute;n del estudio &ndash;lo que ocurri&oacute; en noviembre de 2010-, y hasta la publicaci&oacute;n del informe final, por lo que estima que dicho estudio se ha desarrollado dentro de los plazos previstos.</p> <p> 7) Que, habiendo revisado este Consejo la p&aacute;gina web del organismo reclamado, ha sido posible verificar que en el link http://www.senda.gob.cl/wp-content/uploads/2011/03/2010_InformeEjecutivo_Noveno_Estudio_General.pdf, s&oacute;lo se encuentra disponible el Informe Ejecutivo del Estudio en cuesti&oacute;n, mas no se hace menci&oacute;n o referencia alguna al informe final referido al referido Estudio, a diferencia de los a&ntilde;os anteriores, respecto de los cuales se encuentran publicados los informes finales completos.</p> <p> 8) Que, atendido lo anterior, no pudiendo controvertir este Consejo lo manifestado por la reclamada, en orden a que el estudio solicitado se encuentra en una etapa preparatoria del mismo, no cabe sino concluir que tanto al momento de haberse efectuado la solicitud de acceso, como al momento de adoptarse el presente acuerdo, tal documento no existe en cuanto tal, por lo que este Consejo estima que el organismo se encontrar&iacute;a imposibilitado de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por lo que, aplicando el criterio establecido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A310-09, A337-09 y C382-09, no resulta posible requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente; lo que no obsta a que a que tal estudio pueda ser requerido en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n una vez que aqu&eacute;l se encuentre debidamente afinado.</p> <p> 9) Que, dado que el SENDA aleg&oacute; en sus descargos la procedencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia &ndash;en virtud de la cual se puede denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada, cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la misma afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&ndash;, es preciso se&ntilde;alar que conforme con lo resuelto anteriormente, este Consejo no ve la forma en que aqu&eacute;lla pueda concurrir en la especie, toda vez que tal alegaci&oacute;n supone la existencia previa de un documento, que ya fue descartada en esta sede, y porque adem&aacute;s, a&uacute;n en el evento que el ENPG 2010 constituyera una pol&iacute;tica en s&iacute; misma respecto del uso de estupefacientes y sicotr&oacute;picos o, sirviera como un antecedente previo para la adopci&oacute;n de medidas o pol&iacute;ticas sobre la materia, ella ha sido adoptada o ha servido de base para su adopci&oacute;n, por cuanto, como se ha se&ntilde;alado, el documento resulta ser inexistente, supuesto b&aacute;sico necesario para configurar la causal de reserva invocada.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente y en el 4&deg; anterior, dado que el Informe Ejecutivo del ENPG 2010, es una &ldquo;informaci&oacute;n referente&rdquo; al citado Estudio de consumo de drogas, el que, como se ha se&ntilde;alado, se encuentra disponible en la p&aacute;gina web del SENDA, , el organismo reclamado debi&oacute; en su respuesta haber informado al solicitante la fuente, lugar y forma por la cual pudo acceder a dicho documentos, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, de modo que, en virtud de los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, se dar&aacute; por entregado al solicitante dicho documento al momento de notificar la presente decisi&oacute;n, mediante la referencia del v&iacute;nculo se&ntilde;alado en el considerando 7&ordm; precedente.</p> <p> 11) Que, en cuanto a la base de datos del ENPG 2010, el organismo reclamado manifest&oacute; en sus descargos, que habiendo concluido el proceso de etiquetado y construcci&oacute;n de todas las variables de inter&eacute;s, en la actualidad se encuentra disponible para el recurrente la base de datos del estudio en comento, afirmando que ello, en caso alguno, significar&iacute;a que, en su oportunidad, no se haya configurado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por estimar que dicha base de datos constitu&iacute;a un antecedente de una pol&iacute;tica a&uacute;n en an&aacute;lisis.</p> <p> 12) Que, a juicio de este Consejo, no se observa la forma en que la base de datos solicitada, entendida como un conjunto elaborado de datos, a&uacute;n cuando no se hubiera concluido el proceso de etiquetado y construcci&oacute;n de todas las variables de inter&eacute;s de los mismos, como se&ntilde;ala la reclamada, pudiera constituir informaci&oacute;n de car&aacute;cter reservado a la luz de la causal de secreto invocada. Lo anterior, toda vez que a pesar que dichos datos, al momento de formularse la solicitud, no habr&iacute;an sido procesados seg&uacute;n los est&aacute;ndares y m&eacute;todos utilizados por el SENDA ni tampoco el resultado de una sistematizaci&oacute;n oficial de tal &oacute;rgano, ello no obstaba para que dicha informaci&oacute;n pudiera ser solicitada seg&uacute;n lo establecido en la Ley de Transparencia, ya que no cab&iacute;a estimar que dicha base se transformaba en secreta por la sola verificaci&oacute;n de las circunstancias alegadas por el &oacute;rgano reclamado. Que, de esta forma, y no habi&eacute;ndose tampoco acreditado en qu&eacute; medida dicha base constitu&iacute;a un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una pol&iacute;tica, el organismo reclamado debi&oacute; haber proporcionado al solicitante la base de datos requerida, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 13) Que, al respecto, si bien el organismo reclamado ha puesto a disposici&oacute;n de este Consejo tal base de datos, para su entrega al reclamante, esta Corporaci&oacute;n no ha podido acceder a la totalidad de su contenido, por lo que requerir&aacute; su entrega al solicitante, haciendo presente al organismo reclamado lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 3&deg;, de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, seg&uacute;n la cual &laquo;[e]n toda recolecci&oacute;n de datos personales que se realice a trav&eacute;s de encuestas, estudios de mercados o sondeos de opini&oacute;n p&uacute;blica u otros instrumentos semejantes, sin perjuicio de los dem&aacute;s derechos y obligaciones que esta ley regula, se deber&aacute; informar a las personas del car&aacute;cter obligatorio o facultativo de las respuestas y el prop&oacute;sito para el cual se est&aacute; solicitando la informaci&oacute;n. La comunicaci&oacute;n de sus resultados debe omitir las se&ntilde;as que puedan permitir la identificaci&oacute;n de las personas consultadas&raquo;.</p> <p> 14) Que, de esta forma, si la base de datos en comento contiene datos personales de terceros que han sido incorporados a &eacute;sta como meros antecedentes de contexto, conforme con el citado art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.628, el SENDA, previo a hacer entrega de tal informaci&oacute;n al reclamante, deber&aacute; tarjar o borrar aquellos que permitan identificar a las personas consultadas, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, contenido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el presente amparo interpuesto por don Eryk Cisternas Jabre, en contra del Servicio Nacional de Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Dar por entregado al reclamante, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n mismo, el Informe Ejecutivo del ENPG 2010, disponible en http://www.senda.gob.cl/wp-content/uploads/2011/03/2010_InformeEjecutivo_Noveno_Estudio_General.pdf, seg&uacute;n lo expuesto en el considerando 10&ordm; precedente.</p> <p> III. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar copia de la base de datos solicitada, previo resguardo de los datos personales que en ella se consignen, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en los considerandos 13&deg; y 14&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a don Eryk Cisternas Jabre y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>