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DECISIÓN AMPARO ROL C5197-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Llay Llay.</p>
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Requirente: Iris Garay Salinas.</p>
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Ingreso Consejo: 26.10.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Llay Llay, ordenando la entrega de los antecedentes que sirvieron de fundamento para emitir el Certificado de Recepción Definitiva de la obra que consulta.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información esencialmente pública, conforme la Ley de Transparencia y la Ley General de Urbanismo y Construcción.</p>
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Finalmente, se representa la falta de colaboración del organismo al no presentar descargos ante este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 957 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C5197-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de septiembre de 2018, doña Iris Garay Salinas solicitó a la Municipalidad de Llay Llay, respecto del Certificado de Recepción Definitiva N° 198, de 10 de agosto de 2016, lo siguiente:</p>
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a) "Solicitud de Recepción Definitiva N° 03/16 (ALT) 50/98 (P), que se menciona en la letra C de VISTOS".</p>
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b) "El Informe del Arquitecto, que se menciona en la letra D de VISTOS".</p>
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c) "El Ingreso N° 242, que se menciona en la letra F de VISTOS".</p>
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d) "Lámina 1, que se menciona en el punto 9 de RESUELVO".</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de octubre de 2018, por medio de oficio N° 1201, la Municipalidad de Llay Llay hizo entrega de Ord. N° 114/2018, emitido por la Dirección de Obras Municipales del organismo, en el cual anexan lámina correspondiente a lo pedido en el literal d) de la solicitud.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 26 de octubre de 2018, doña Iris Garay Salinas deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Llay Llay, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su requerimiento, por cuanto, de los cuatro puntos solicitados, únicamente se hizo entrega de una lámina ilegible respecto de lo pedido en el literal d) de su presentación.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay, mediante oficio N° E10347, de fecha 07 de diciembre de 2018, sin que a la fecha el órgano reclamado haya efectuado presentación alguna ante este Consejo, destinada a pronunciarse respecto de la reclamación deducida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la reclamante recibió respuesta incompleta a su solicitud de acceso, relativa, en síntesis, a los antecedentes que sirvieron de fundamento para emitir el Certificado de Recepción Definitiva de Obra de Edificación N° 198, de la Dirección de Obras de la municipalidad reclamada, de fecha 10 de agosto de 2016, documento que la recurrente acompañó al momento de realizar su requerimiento.</p>
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2) Que, en relación a lo pedido, y de la revisión del certificado que motivó el requerimiento objeto de reclamo, los antecedentes que en esta oportunidad se exigen, forman parte del expediente correspondiente a la solicitud de recepción definitiva total, relativo a un inmueble destinado a local comercial en la comuna, que incluye, copia de la respectiva solicitud de recepción definitiva, suscrita por el propietario y el arquitecto, copia del informe del arquitecto en el cual se verifica que la obra se ha ejecutado conforme el permiso aprobado, copia de la lámina del plano pertinente, entre otros, los cuales se encuentran enunciados en el documento aludido.</p>
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3) Que, conforme fue constatado, el órgano reclamado otorgó respuesta incompleta a la solicitud, toda vez que únicamente proporcionó copia de la lámina requerida en el literal d) de dicha presentación, en un formato poco legible, no refiriendo, circunstancia u antecedente alguno respecto a la falta de entrega de los restantes documentos solicitados.</p>
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4) Que, en la especie, la información reclamada es de naturaleza pública, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. En este último sentido, este Consejo debe hacer presente que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción. Así lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles C58-12, C1489-16, entre otros. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
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5) Que, a su vez, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Asimismo este Consejo ha considerado también que la publicidad de los antecedentes de los permisos o autorizaciones de obras son fundamentales para permitir el control social sobre su otorgamiento por parte de las Direcciones de Obras Municipales.</p>
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6) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, y atendido el tenor del reclamo, este Consejo acogerá el presente amparo ordenado a la municipalidad de Llay Llay, hacer entrega de la información descrita en numeral 1) de lo expositivo y en caso que algunos de estos antecedentes no obrara en su poder deberá acreditar dicha circunstancia ante este Consejo y a la parte reclamante.</p>
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7) Que, en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Sin embargo, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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8) Que, finalmente, cabe tener presente que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme fue solicitado en el oficio individualizado en el numeral 4° de la parte expositiva de la presente decisión, situación que se representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Iris Garay Salinas en contra de la Municipalidad de Llay Llay, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay que:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de los antecedentes que sirvieron de fundamento para emitir el Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N° 198, de 10 de agosto de 2016, descritos en el numeral 1) de lo expositivo.</p>
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Se hace presente que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay, la falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, especialmente respecto a no dar respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, previstos en el artículo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Iris Garay Salinas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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