Decisión ROL C5199-18
Reclamante: BENJAMÍN GALLARDO FUENTES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de información referida a la identidad y rangos de los oficiales que estuvieron a cargo del contingente de conscriptos entre los años 1974 a 1977, en el Regimiento de Infantería N° 2 "Maipo", desestimando la causal de distracción indebida alegada, por cuanto el órgano reclamado no la acreditó suficientemente. Asimismo, se rechaza la reserva invocada sobre la dotación del Ejército de Chile, debido a que, en la actualidad, no se logra acreditar que su publicidad pueda generar alguna afectación. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de los antecedentes deberán tarjarse los datos personales de contexto que allí se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto a la nómina de conscriptos que realizaron el servicio militar en el regimiento y periodos ya referidos, por tratarse de datos personales cuyo registro no constituye una fuente accesible al público. VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/6/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5199-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Benjam&iacute;n Gallardo Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de informaci&oacute;n referida a la identidad y rangos de los oficiales que estuvieron a cargo del contingente de conscriptos entre los a&ntilde;os 1974 a 1977, en el Regimiento de Infanter&iacute;a N&deg; 2 &quot;Maipo&quot;, desestimando la causal de distracci&oacute;n indebida alegada, por cuanto el &oacute;rgano reclamado no la acredit&oacute; suficientemente. Asimismo, se rechaza la reserva invocada sobre la dotaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, debido a que, en la actualidad, no se logra acreditar que su publicidad pueda generar alguna afectaci&oacute;n.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de los antecedentes deber&aacute;n tarjarse los datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto a la n&oacute;mina de conscriptos que realizaron el servicio militar en el regimiento y periodos ya referidos, por tratarse de datos personales cuyo registro no constituye una fuente accesible al p&uacute;blico.</p> <p> Este acuerdo se adopt&oacute; con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de Fuente Gonz&aacute;lez, quien fue partidaria de acoger &iacute;ntegramente el amparo deducido, por cuanto estima que el acceso a la n&oacute;mina de conscriptos requerida no compromete negativamente alg&uacute;n derecho protegido por el ordenamiento jur&iacute;dico respecto de los involucrados, toda vez que el dato solicitado &uacute;nicamente se encuentra asociado al cumplimiento por parte de los consultados a su deber legal de reclutamiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 970 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5199-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2018, don Benjam&iacute;n Gallardo Fuentes solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile el listado de conscriptos que realizaron su servicio militar entre los a&ntilde;os 1974 a 1977 en el Regimiento de Infanter&iacute;a N&deg; 2 &quot;Maipo&quot;, individualizados por a&ntilde;o, con su nombre completo, RUT y n&uacute;mero de identificaci&oacute;n interno del ej&eacute;rcito, si corresponde. Adem&aacute;s, requiere la identidad de los oficiales que estuvieron a cargo de esta dotaci&oacute;n, con indicaci&oacute;n de sus rangos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de octubre de 2018, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/8582, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que revisada la base de datos existente, no poseen la informaci&oacute;n sistematizada respecto de lo solicitado, conforme consta en el certificado de b&uacute;squeda que acompa&ntilde;an, emitido por el Jefe de la Secci&oacute;n del Archivo General del Ej&eacute;rcito.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de octubre de 2018, don Benjam&iacute;n Gallardo Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Al efecto, expone ya no requerir la informaci&oacute;n sistematizada, orientando que puede ser mediante la entrega de copia digital del soporte en el cual se encuentre contenida, desisti&eacute;ndose de la entrega de todo dato sensible, seg&uacute;n expresa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E10131 de 5 de diciembre de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos mediante escrito ingresado con fecha 21 de diciembre de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Dar respuesta al requerimiento implica la elaboraci&oacute;n de un informe que contenga los par&aacute;metros indicados por el solicitante, cuesti&oacute;n que significar&iacute;a distraer indebidamente al personal, configurando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Por otra parte, lo pedido recae en informaci&oacute;n relativa a la dotaci&oacute;n del organismo, la cual constituye informaci&oacute;n reservada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, y en el art&iacute;culo 4&deg; transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es el acceso al listado con la identificaci&oacute;n (nombre completo y registro interno, este &uacute;ltimo si corresponde) de los conscriptos que realizaron el servicio militar en el Regimiento de Infanter&iacute;a N&deg; 2 &quot;Maipo&quot;, entre los a&ntilde;os 1974 y 1977, incluido el nombre y rango de los oficiales que estuvieron a cargo de la consultada dotaci&oacute;n. Dicha informaci&oacute;n, en s&iacute;ntesis, fue denegada por el Ej&eacute;rcito de Chile, se&ntilde;alando no contar con los antecedentes en la forma requerida. Posteriormente, en sus descargos, refieren que el dar respuesta a la solicitud configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto elaborar lo requerido, distraer&iacute;a a sus funcionarios de sus labores habituales, y que adem&aacute;s, versa en informaci&oacute;n referida a la dotaci&oacute;n del organismo, la cual es reservada, conforme el art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, seg&uacute;n consignan. Por su parte, la parte recurrente en su amparo, se allana a recibir los antecedentes en la forma en que &eacute;stos se encuentren disponibles, desisti&eacute;ndose de los datos &quot;sensibles&quot; solicitados, entendiendo por &eacute;stos a los RUT pedidos.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, cabe pronunciarse sobre las alegaciones del &oacute;rgano reclamado en sus descargos, en primer orden, en cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. En lo que ata&ntilde;e a la referida causal, en virtud de la cual los organismos podr&aacute;n denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las gestiones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden tareas de tal naturaleza, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que implican tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que deber&aacute;n explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente, mencionando de forma precisa las funciones que se ver&iacute;an entorpecidas. Lo anterior, en concordancia con el criterio se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;..</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano recurrido en sus descargos &uacute;nicamente invoc&oacute; la causal en an&aacute;lisis, sin proporcionar antecedente alguno orientado a probar la distracci&oacute;n indebida que aseveran, por cuanto omiten hacer referencia al volumen de la informaci&oacute;n pedida, el tiempo y n&uacute;mero de funcionarios que involucrar&iacute;a el dar respuesta a la solicitud del peticionario, relativa a antecedentes que, conforme puede desprenderse de los propios argumentos dados por el organismo, obra en su poder, aunque no en la forma en que fue requerida, pero si en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, a lo cual la parte recurrente se allana, en cuyo m&eacute;rito, la alegaci&oacute;n en estudio ser&aacute; desestimada.</p> <p> 4) Que, a su turno, fundamenta su negativa en lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, al recaer lo pedido en informaci&oacute;n relacionada con &quot;la dotaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile&quot;. En este punto, se advierte que el organismo incurri&oacute; en un error en sus descargos, por cuanto es el numeral 1) del art&iacute;culo 436, el que regula la circunstancia en comento. Aclarado lo anterior, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 5) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, la cual, conforme el criterio uniforme aplicado por este Consejo, debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Pues bien, el Ej&eacute;rcito de Chile no ha argumentado ante esta instancia afectaci&oacute;n alguna en tal sentido, aplicando en abstracto lo establecido en el art&iacute;culo 436 citado, al versar el requerimiento en informaci&oacute;n relacionada a la dotaci&oacute;n. En este mismo orden de ideas, conforme lo dispone el art&iacute;culo 4&deg;, inciso primero, de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, el personal del organismo estar&aacute; constituido por el de planta, contrata y de reserva del servicio activo, dotaci&oacute;n que en su integridad, conforme ha resuelto la I. Corte de Apelaciones de Santiago en el reclamo de Ilegalidad Rol 9568-2017, se encuentra amparada por la reserva en estudio, en virtud de la seguridad de la Naci&oacute;n (considerando 7&deg;). No obstante ello, en lo estricto, lo consultado en esta oportunidad es informaci&oacute;n sobre la dotaci&oacute;n que el organismo tuvo en una sede determinada hace m&aacute;s de 40 a&ntilde;os, entendiendo que, en su mayor&iacute;a, aquella dotaci&oacute;n ya no formar&iacute;a parte del &quot;personal de servicio activo&quot;, o en su defecto, no detentando el rango consultado, tomando en especial consideraci&oacute;n que quienes integraban dicho listado, particularmente los conscriptos, estaban ejerciendo el servicio militar, funci&oacute;n que es esencialmente transitoria, sin perjuicio que con posterioridad hayan continuado una carrera militar que se encuentre vigente, lo que no forma parte de lo solicitado; en consecuencia, resulta poco atendible que la entrega de dicha informaci&oacute;n pueda producir alguna afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad de los bienes jur&iacute;dicos ya referidos.</p> <p> 6) Que, ahora bien, atendida la facultad que el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, confiere a este Consejo, relativa a &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, en lo que respecta a la identidad de las personas que realizaron su servicio militar en el regimiento y periodo consultado, cabe tener presente que el nombre es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona f&iacute;sica o natural en la vida social y jur&iacute;dica, y que corresponde a rasgos propios de una persona, por lo que equivale al concepto de dato personal, definido en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley 19.628; en este punto, la jurisprudencia de este Consejo ha sido invariable en orden a reservar la identidad de una persona, cuando su divulgaci&oacute;n puede comprometer su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico (amparos Roles C1823-16 y C1694-18, entre otros); como a su vez, y ponderando el contexto del requerimiento, ha accedido a la entrega de este antecedente, previo an&aacute;lisis del car&aacute;cter con que dicho dato aparece en la documentaci&oacute;n que se solicita, e inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste su divulgaci&oacute;n (amparos Roles C333-10 y C361-10, entre otros). En el caso particular, no se logra advertir la existencia de alg&uacute;n inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido que permita justificar la revelaci&oacute;n de las identidades de quienes en una &eacute;poca determinada debieron realizar su servicio militar en el regimiento consultado. Es m&aacute;s, el art&iacute;culo 4 de la citada ley 19.628, dispone que &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, circunstancias que no concurren en la especie; luego, el art&iacute;culo 9 del mismo cuerpo legal, establece que &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. En tal sentido, si bien, el procedimiento de reclutamiento de la &eacute;poca, regulado en la derogada Ley N&deg; 11.170, era mediante la publicaci&oacute;n de las respectivas n&oacute;minas en los peri&oacute;dicos de la localidad y por carteles en lugares de alta concurrencia; en la actualidad, el acceso a los registros publicados est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar el RUT del convocado; a su vez, el interesado en acreditar su situaci&oacute;n militar, el certificado respectivo debe solicitarlo de forma personal, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, en cualquier oficina cantonal del pa&iacute;s, o consulado, si se encuentra en el extranjero, o bien, a trav&eacute;s del portal electr&oacute;nico, ingresando la clave &uacute;nica proporcionada por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n; en cuyo m&eacute;rito, se excluye la posibilidad de considerar que los registros que contienen informaci&oacute;n como la n&oacute;mina en comento, independiente del formato en que se encuentren, constituyen una fuente accesible al p&uacute;blico en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2&deg;, letra i), de la Ley N&deg; 19.628, raz&oacute;n por la cual este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte, al estimar que se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando al Ej&eacute;rcito de Chile la entrega de la informaci&oacute;n relativa a la identidad y rangos de los oficiales que estuvieron a cargo del contingente de conscriptos se&ntilde;alados en el p&aacute;rrafo 1) de lo expositivo, que obre en su poder a la &eacute;poca del requerimiento, rechaz&aacute;ndolo respecto a la n&oacute;mina de conscriptos pedida. Con todo, se hace presente al organismo que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, estado civil, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, aludida en el considerando precedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Benjam&iacute;n Gallardo Fuentes en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n correspondiente a la identidad y rangos de los oficiales que estuvieron a cargo del contingente de conscriptos entre los a&ntilde;os 1974 a 1977, en el Regimiento de Infanter&iacute;a N&deg; 2 &quot;Maipo&quot;, con indicaci&oacute;n de sus rangos.</p> <p> Se hace presente al organismo que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, estado civil, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la n&oacute;mina de conscriptos que realizaron su servicio militar en el periodo y regimiento se&ntilde;alados en la solicitud de acceso, por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S), indistintamente, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Benjam&iacute;n Gallardo Fuentes y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, particularmente el considerando sexto, estimando que el amparo debe ser acogido en su integridad, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, sin perjuicio que el nombre de una persona, en cuanto a su categor&iacute;a de dato personal, su tratamiento se encuentra regulado por la Ley N&deg; 19.628 Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, el an&aacute;lisis para efectos de determinar la reserva o acceso del antecedente en cuesti&oacute;n, se ha realizado por esta Corporaci&oacute;n de forma casu&iacute;stica, orientado a dar cumplimiento al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n contemplado en el literal d), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, siendo su conocimiento denegado con base a consideraciones de derecho estricto, al verificar que, respecto de su titular, puede generar una afectaci&oacute;n, particularmente a su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> 2) Que, en el caso particular y concreto, no es posible advertir que la entrega de la n&oacute;mina de los conscriptos solicitada pueda comprometer negativamente alg&uacute;n derecho protegido por el ordenamiento jur&iacute;dico respecto de los involucrados, caso contrario, la n&oacute;mina requerida &uacute;nicamente se encuentra asociada al cumplimiento por parte de los consultados a su deber legal de reclutamiento, cuyo ejercicio, se verific&oacute; hace ya m&aacute;s de cuatro d&eacute;cadas.</p> <p> 3) Que, es deber de todos los &oacute;rganos estatales, entre los que se encuentra este Consejo y el Ej&eacute;rcito de Chile, facilitar el acceso a la informaci&oacute;n que est&aacute; en su poder, no existiendo en el presente caso razones poderosas para justificar la reserva de la n&oacute;mina de aquellas personas que durante los a&ntilde;os 1974 a 1977, formaron parte del servicio activo del Ej&eacute;rcito de Chile, en calidad de conscriptos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>