Decisión ROL C5203-18
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Reclamante: FRANCISCO FUENZALIDA MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COELEMU  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coelemu, referido al registro de asistencia del Alcalde desde la asunción de su cargo a la fecha de la solicitud de acceso a la información. Lo anterior, fundado en la inexistencia de la documentación requerida, no contando este Consejo con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria. Se aplica lo resuelto por este Consejo respecto a similar requerimiento, recaído en amparo Rol C2803-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/7/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5203-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Coelemu.</p> <p> Requirente: Francisco Fuenzalida Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coelemu, referido al registro de asistencia del Alcalde desde la asunci&oacute;n de su cargo a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, fundado en la inexistencia de la documentaci&oacute;n requerida, no contando este Consejo con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria. Se aplica lo resuelto por este Consejo respecto a similar requerimiento, reca&iacute;do en amparo Rol C2803-18.</p> <p> Finalmente, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 966 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5203-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2018, don Francisco Fuenzalida Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Municipalidad de Coelemu, el registro de asistencia laboral del Sr. Alcalde desde el inicio de su periodo hasta la fecha del requerimiento.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 29 de octubre de 2018, don Francisco Fuenzalida Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N: Atendido a que no exist&iacute;a identidad entre la persona del solicitante con la del reclamante, toda vez que el requerimiento fue realizado por don Francisco Fuenzalida Mu&ntilde;oz y el amparo por don Francisco Fuensalida, mediante oficio N&deg; E10124, de 5 de diciembre de 2018, se requiri&oacute; al recurrente la subsanaci&oacute;n de su reclamo.</p> <p> Con fecha 7 de diciembre de 2018, comparece ante este Consejo don Francisco Fuenzalida Mu&ntilde;oz, exhibiendo su c&eacute;dula de identidad, permitiendo determinar que el solicitante de informaci&oacute;n es efectivamente quien recurrente ante esta instancia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E10576, de 15 de diciembre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coelemu.</p> <p> En respuesta al anotado oficio, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 20 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; copia de la respuesta otorgada a la solicitud del recurrente, en la cual, en s&iacute;ntesis, expresaron que no resulta exigible a los Alcaldes un sometimiento estricto a los controles de asistencia, si ello afecta el cumplimiento de las funciones que legalmente le competen. Lo anterior, conforme lo ha resuelto la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 56 de la Ley N&deg; 18.695.</p> <p> Exponen que la respuesta no fue recibida por el recurrente en su oportunidad, atendido a un error involuntario al digitalizar la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico del destinatario, procediendo a remitir copia de la misma al interesado.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO DEL RECURRENTE: El recurrente en correo electr&oacute;nico de fecha 22 de diciembre de 2018, expresa su disconformidad con la respuesta otorgada, insistiendo en la entrega de lo pedido, por cuanto el Alcalde es funcionario p&uacute;blico seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 40 de la Ley N&deg; 18.695, no siendo por tanto factible modificar un texto de ley en virtud de un dictamen de la Contralor&iacute;a, entidad que expresamente se&ntilde;ala que debiera existir alg&uacute;n &quot;registro fehaciente de asistencia&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso consta que la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coelemu en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal aludido.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral 1) de lo expositivo, referida al registro de asistencia laboral del Alcalde entre la &eacute;poca de su asunci&oacute;n y la fecha de la solicitud que origina este reclamo.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, el municipio deneg&oacute; la informaci&oacute;n argumentando que no procede exigir a los alcaldes un sometimiento estricto a los controles de asistencia aplicables al resto de los funcionarios municipales, si ello afecta las funciones que legalmente competen a estas autoridades edilicias. Lo anterior, conforme se desprende de lo dispuesto en el art&iacute;culo 56 de la Ley N&deg; 18.695 Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, en concordancia con la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sobre la materia.</p> <p> 4) Que, en efecto, respecto del control de asistencia de los alcaldes, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el dictamen N&deg; 19.008, de 27 de abril de 2007, ha establecido, que &quot;(...) En este contexto, resulta &uacute;til tener en cuenta que para los efectos de fijar un instrumento de verificaci&oacute;n de la jornada de trabajo del alcalde, se debe considerar la especial naturaleza de ese cargo. // En efecto, el alcalde como autoridad m&aacute;xima del municipio, a quien le corresponde -seg&uacute;n el tenor del art&iacute;culo 56 de la ley N&deg; 18.695- su administraci&oacute;n y direcci&oacute;n superior y la supervigilancia de su funcionamiento, tiene diversas funciones -de representaci&oacute;n, de coordinaci&oacute;n, de fiscalizaci&oacute;n, entre otras- que, por su naturaleza, le exigen realizar desplazamientos peri&oacute;dicos, dentro y fuera de la comuna, los que pueden afectar su asistencia habitual a la oficina en la que funciona la alcald&iacute;a y su permanencia en ella.// Siendo as&iacute;, es posible sostener que no resulta exigible a los alcaldes un sometimiento estricto a los controles de asistencia aplicables al resto de los funcionarios del respectivo municipio, si ello afecta el cumplimiento de las funciones que legalmente competen a esas autoridades edilicias, sin perjuicio de la implementaci&oacute;n de otros mecanismos que, resultando conciliables con los requerimientos propios de sus cargos, permitan verificar el cumplimiento de su jornada diaria laboral (...)&quot; (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en tal sentido, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes requeridos existan en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendida las argumentaciones dadas por el &oacute;rgano recurrido, las cuales permiten colegir que no poseen un registro de asistencia de la autoridad consultada, toda vez que, conforme se expuso, no resulta exigible a los alcaldes un sometimiento estricto a los controles de asistencia aplicables al resto de los funcionarios municipales, se rechazar&aacute; el presente amparo, al no contar con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria. En id&eacute;ntico sentido, ya se pronunci&oacute; esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n C2803-18, en que se requer&iacute;a a la Municipalidad de Quill&oacute;n, el control de asistencia de su Alcalde.</p> <p> 5) Que, en cuanto a lo se&ntilde;alado por el reclamante en orden que debiese existir al menos un registro fehaciente de asistencia, cabe precisar que de conformidad con el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n comprende &quot;el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. Agregando su art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, que tambi&eacute;n es p&uacute;blica &quot;(...) toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.&quot; En virtud de ello, y seg&uacute;n ha venido expresando este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C533-09, no corresponde a esta Corporaci&oacute;n disponer que un determinado organismo elabore informaci&oacute;n que no obre en su poder, ni menos sancionarlo por dicha circunstancia, pues no es de competencia de este Consejo fiscalizar a los &oacute;rganos en tal sentido, sino garantizar el debido acceso a la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos establecidos en la Ley de Transparencia, teniendo en especial consideraci&oacute;n que ha quedado bajo el arbitrio del municipio crear o no un mecanismo especial que controle la asistencia del Alcalde.</p> <p> 6) Que, finalmente, respecto a las alegaciones del recurrente relativas a &quot;la ley no la cambia un informe de Contralor&iacute;a&quot;, que las decisiones y dict&aacute;menes que emita la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el ejercicio de sus competencias legales, tienen fuerza obligatoria, constituyendo por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 8 de la Ley N&deg; 10. 336, sobre Organizaci&oacute;n y Atribuciones de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la jurisprudencia administrativa al efecto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Fuenzalida Mu&ntilde;oz en contra de la Municipalidad de Coelemu, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coelemu, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Fuenzalida Mu&ntilde;oz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coelemu.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>