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DECISIÓN AMPARO ROL C5203-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Coelemu.</p>
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Requirente: Francisco Fuenzalida Muñoz.</p>
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Ingreso Consejo: 29.10.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coelemu, referido al registro de asistencia del Alcalde desde la asunción de su cargo a la fecha de la solicitud de acceso a la información.</p>
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Lo anterior, fundado en la inexistencia de la documentación requerida, no contando este Consejo con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria. Se aplica lo resuelto por este Consejo respecto a similar requerimiento, recaído en amparo Rol C2803-18.</p>
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Finalmente, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 966 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5203-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2018, don Francisco Fuenzalida Muñoz solicitó a la Municipalidad de Coelemu, el registro de asistencia laboral del Sr. Alcalde desde el inicio de su periodo hasta la fecha del requerimiento.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 29 de octubre de 2018, don Francisco Fuenzalida Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta.</p>
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3) SUBSANACIÓN: Atendido a que no existía identidad entre la persona del solicitante con la del reclamante, toda vez que el requerimiento fue realizado por don Francisco Fuenzalida Muñoz y el amparo por don Francisco Fuensalida, mediante oficio N° E10124, de 5 de diciembre de 2018, se requirió al recurrente la subsanación de su reclamo.</p>
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Con fecha 7 de diciembre de 2018, comparece ante este Consejo don Francisco Fuenzalida Muñoz, exhibiendo su cédula de identidad, permitiendo determinar que el solicitante de información es efectivamente quien recurrente ante esta instancia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E10576, de 15 de diciembre de 2018, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coelemu.</p>
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En respuesta al anotado oficio, por medio de correo electrónico de fecha 20 de diciembre de 2018, el órgano reclamado remitió copia de la respuesta otorgada a la solicitud del recurrente, en la cual, en síntesis, expresaron que no resulta exigible a los Alcaldes un sometimiento estricto a los controles de asistencia, si ello afecta el cumplimiento de las funciones que legalmente le competen. Lo anterior, conforme lo ha resuelto la Contraloría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley N° 18.695.</p>
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Exponen que la respuesta no fue recibida por el recurrente en su oportunidad, atendido a un error involuntario al digitalizar la dirección de correo electrónico del destinatario, procediendo a remitir copia de la misma al interesado.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO DEL RECURRENTE: El recurrente en correo electrónico de fecha 22 de diciembre de 2018, expresa su disconformidad con la respuesta otorgada, insistiendo en la entrega de lo pedido, por cuanto el Alcalde es funcionario público según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley N° 18.695, no siendo por tanto factible modificar un texto de ley en virtud de un dictamen de la Contraloría, entidad que expresamente señala que debiera existir algún "registro fehaciente de asistencia".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso consta que la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coelemu en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal aludido.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la denegación de la información señalada en el numeral 1) de lo expositivo, referida al registro de asistencia laboral del Alcalde entre la época de su asunción y la fecha de la solicitud que origina este reclamo.</p>
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3) Que, sobre el particular, el municipio denegó la información argumentando que no procede exigir a los alcaldes un sometimiento estricto a los controles de asistencia aplicables al resto de los funcionarios municipales, si ello afecta las funciones que legalmente competen a estas autoridades edilicias. Lo anterior, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, en concordancia con la jurisprudencia de la Contraloría General de la República sobre la materia.</p>
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4) Que, en efecto, respecto del control de asistencia de los alcaldes, la Contraloría General de la República en el dictamen N° 19.008, de 27 de abril de 2007, ha establecido, que "(...) En este contexto, resulta útil tener en cuenta que para los efectos de fijar un instrumento de verificación de la jornada de trabajo del alcalde, se debe considerar la especial naturaleza de ese cargo. // En efecto, el alcalde como autoridad máxima del municipio, a quien le corresponde -según el tenor del artículo 56 de la ley N° 18.695- su administración y dirección superior y la supervigilancia de su funcionamiento, tiene diversas funciones -de representación, de coordinación, de fiscalización, entre otras- que, por su naturaleza, le exigen realizar desplazamientos periódicos, dentro y fuera de la comuna, los que pueden afectar su asistencia habitual a la oficina en la que funciona la alcaldía y su permanencia en ella.// Siendo así, es posible sostener que no resulta exigible a los alcaldes un sometimiento estricto a los controles de asistencia aplicables al resto de los funcionarios del respectivo municipio, si ello afecta el cumplimiento de las funciones que legalmente competen a esas autoridades edilicias, sin perjuicio de la implementación de otros mecanismos que, resultando conciliables con los requerimientos propios de sus cargos, permitan verificar el cumplimiento de su jornada diaria laboral (...)" (Énfasis agregado).</p>
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6) Que, en tal sentido, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes requeridos existan en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendida las argumentaciones dadas por el órgano recurrido, las cuales permiten colegir que no poseen un registro de asistencia de la autoridad consultada, toda vez que, conforme se expuso, no resulta exigible a los alcaldes un sometimiento estricto a los controles de asistencia aplicables al resto de los funcionarios municipales, se rechazará el presente amparo, al no contar con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria. En idéntico sentido, ya se pronunció esta Corporación en la decisión C2803-18, en que se requería a la Municipalidad de Quillón, el control de asistencia de su Alcalde.</p>
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5) Que, en cuanto a lo señalado por el reclamante en orden que debiese existir al menos un registro fehaciente de asistencia, cabe precisar que de conformidad con el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la información comprende "el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". Agregando su artículo 5°, inciso segundo, que también es pública "(...) toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas." En virtud de ello, y según ha venido expresando este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol C533-09, no corresponde a esta Corporación disponer que un determinado organismo elabore información que no obre en su poder, ni menos sancionarlo por dicha circunstancia, pues no es de competencia de este Consejo fiscalizar a los órganos en tal sentido, sino garantizar el debido acceso a la información solicitada en los términos establecidos en la Ley de Transparencia, teniendo en especial consideración que ha quedado bajo el arbitrio del municipio crear o no un mecanismo especial que controle la asistencia del Alcalde.</p>
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6) Que, finalmente, respecto a las alegaciones del recurrente relativas a "la ley no la cambia un informe de Contraloría", que las decisiones y dictámenes que emita la Contraloría General de la República en el ejercicio de sus competencias legales, tienen fuerza obligatoria, constituyendo por disposición del artículo 8 de la Ley N° 10. 336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, la jurisprudencia administrativa al efecto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Fuenzalida Muñoz en contra de la Municipalidad de Coelemu, atendida la inexistencia de la información pedida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coelemu, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Fuenzalida Muñoz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coelemu.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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