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DECISIÓN AMPARO ROL C5205-18</p>
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Entidad pública: Gobierno Regional de la Región de Arica y Parinacota</p>
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Requirente: Sandy Carrasco Barrientos</p>
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Ingreso Consejo: 29.10.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional de la Región de Arica y Parinacota, ordenando la entrega de los antecedentes del procedimiento administrativo que se consulta.</p>
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Lo anterior, en atención que la entidad reclamada accedió a su divulgación y a la jurisprudencia uniforme del Consejo sobre la publicidad de sumarios afinados. Sin embargo, en virtud del principio de divisibilidad, previo a su entrega deberán tarjarse los datos personales de contexto que allí se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 957 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5205-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de septiembre de 2018, doña Sandy Carrasco Barrientos solicitó al Gobierno Regional de la Región de Arica y Parinacota -en adelante también Gobierno Regional -, copia de un sumario administrativo afinado. En particular «Los documentos, declaraciones, fiscal a cargo, jurídico a cargo y todos los documentos relacionados a la resolución exenta 1097 del 2018 que dispuso el sobreseimiento de dicho procedimiento disciplinario... ».</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de octubre de 2018, el Gobierno Regional informó al reclamante un link donde podía descargar la información consultada.</p>
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3) AMPARO: El 29 de octubre de 2018, doña Sandy Carrasco Barrientos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la denegación de la información. Lo anterior, por cuanto no puede acceder a la información usando el link indicado por la reclamada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Intendenta de la Región de Arica y Parinacota mediante Oficio N°E 10.455, de 12 de diciembre de 2018, solicitándole que: (1°) indique si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, especialmente considerando que el link donde se encontraba la información no se encuentra operativo; y, (2°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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La referida funcionaria, mediante presentación de 20 de diciembre de 2018, señaló en síntesis que, el link informado en su oportunidad estuvo vigente durante 7 días, no obstante lo anterior, remite copia íntegra del sumario en cd para ser entregado al reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en conformidad a los antecedentes que obran en este procedimiento, se constata que la reclamada, se allanó a la divulgación del sumario afinado requerido, en el cual doña Sandy Carrasco Barrientos tiene la calidad de denunciante.</p>
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2) Que en lo referido a los sumarios administrativos, cabe tener presente lo razonado por esta Corporación en la decisión de amparo Rol C903-12, en la cual sostuvo que «...el procedimiento sumarial se encuentra afinado cuando están agotadas todas las instancias de tramitación que la normativa pertinente contempla y, que los inculpados hayan sido notificados de tal circunstancia». En tal sentido, se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar «...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado...» (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que en concordancia con lo señalado, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá al Gobierno Regional que entregue a la peticionaria el sumario solicitado, tarjando previamente, todo dato personal de contexto, por ejemplo, cédulas de identidad, números telefónicos, correos electrónicos, entre otros. Asimismo, todo dato personal sensible, tales como aquellos relativos al estado de salud, origen racial, creencias u otros. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada como lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Sandy Carrasco Barrientos en contra del Gobierno Regional de la Región de Arica y Parinacota, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Intendenta de la Región de Arica y Parinacota que:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia del sumario consultado, tarjando previamente, todo dato personal de contexto, por ejemplo, cédulas de identidad, números telefónicos, correos electrónicos, entre otros. Asimismo, todo dato personal sensible, tales como aquellos relativos al estado de salud, origen racial, creencias u otros. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada como lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sandy Carrasco Barrientos y a la Sra. Intendenta de la Región de Arica y Parinacota.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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