Decisión ROL C1123-11
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Reclamante: FRANCISCO MUÑOZ URRA  
Reclamado: CONTRALORÍA REGIONAL DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Contraloría Regional de Valparaíso, ante la denegación de respuesta a denuncias en contra de funcionarios de Carabineros y el Alcalde de Quilpué, apuntadas a la instrucción de sumarios administrativos y la respuesta de solicitudes de información. El Consejo declara inadmisible el recurso por no ser competente para conocer de los reclamos contra denegaciones de acceso a la información interpuestos en contra de la Contraloría y por no constituir el requerimiento del reclamante una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia, sino que una petición dirigida a que la autoridad reclamada se pronuncie en torno a la situación planteada, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho constitucional de petición.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/21/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 2421 1964 - Ley de Organización y atribuciones de la Contraloría General de la República
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Otros; Orden y Seguridad Interior  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C1123-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Francisco Mu&ntilde;oz Urra</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 09.09.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 282 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1123-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, don Francisco Mu&ntilde;oz Urra efectu&oacute; dos presentaciones a la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, realizando denuncias en contra de funcionarios de Carabineros y el Sr. Alcalde de Quilpu&eacute;, solicitando la instrucci&oacute;n de sumarios administrativos. Asimismo, habr&iacute;a realizado denuncia a Carabineros y a la Municipalidad de Quilpu&eacute; por no dar respuesta a sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, con fecha 24 de agosto de 2011, la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so emite dos dict&aacute;menes, n&uacute;meros 8840/2011 y 8838/2011, se&ntilde;alando que es la autoridad dotada de potestad disciplinaria la que debe estimar si los hechos denunciados son susceptibles de ser sancionado con una medida disciplinaria, caso en el cual se dispondr&aacute; la instrucci&oacute;n de un proceso sumarial. Por otra parte, se&ntilde;ala al requirente que, de no haber respuesta por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a sus requerimientos de informaci&oacute;n, puede acudir ante el Consejo para la Transparencia.</p> <p> 3) Que, el 01 de septiembre pasado, don Francisco Mu&ntilde;oz Urra dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial del Marga Marga, e ingresado a este Consejo el d&iacute;a 09 del mismo mes y a&ntilde;o, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, fundado en que dicha entidad habr&iacute;a denegado sus requerimientos, particularmente la solicitud de sumario contra Carabineros y la denuncia contra el Sr. Alcalde de la comuna de Quilpu&eacute;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, &oacute;rgano desconcentrado de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo quinto de la Ley N&deg; 20.285 y el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que: &ldquo;La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta le se&ntilde;ale y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&rdquo;. Los asuntos que trata el art&iacute;culo 1&deg; se&ntilde;alado dicen relaci&oacute;n con el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo quinto de la Ley de Transparencia regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se&ntilde;ala el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336 que: &ldquo;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo anterior, el reclamante, don Francisco Mu&ntilde;oz Urra, ante la respuesta negativa de la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, o transcurrido el plazo para la misma, sin que el &oacute;rgano contralor se hubiere pronunciado sobre su solicitud de informaci&oacute;n, deber&iacute;a interponer el reclamo respectivo ante la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so.</p> <p> 7) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos A70-09, A72-09, A98-09, A120-09, C10-10, C11-10, C12-10, C247-10, C465-10, C529-10, C551-10, C727-10, C800-10, C841-10, C472-11, C782-11 y C1048-11.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado anteriormente, cabe precisar, que analizada la presentaci&oacute;n del reclamante, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) En efecto, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n efectuada por don Francisco Mu&ntilde;oz Urra a la Sra. Contralora Regional de Valpara&iacute;so no se requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que la autoridad reclamada se pronuncie en torno a la situaci&oacute;n planteada, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que tampoco no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 10) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Francisco Mu&ntilde;oz Urra en contra de la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Francisco Mu&ntilde;oz Urra en contra de la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, por no ser competente este Consejo para conocer de los reclamos contra denegaciones de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos en contra de dicho &oacute;rgano y por no constituir el requerimiento del reclamante una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Mu&ntilde;oz Urra y a la Sra. Contralora Regional de Valpara&iacute;so, remitiendo a este &uacute;ltimo los antecedentes fundantes del presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>