Decisión ROL C5224-18
Reclamante: ALEJANDRO ESPINDOLA ORTEGA  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, ordenando la entrega todos de los antecedentes requeridos respecto de los procesos de autoevaluación de los doctorados que se presentaron a proceso de acreditación durante los años 2017 y 2018, que a la fecha de la solicitud se encontraban concluidos. Ello, fundado en que no se cumple el estándar exigido por este Consejo para denegar la información por invocación de la causal por distracción indebida. Asimismo, por estimarse que existe un interés público involucrado en el conocimiento de tal información, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garantía de la misma. Aplica criterio decisiones roles C122-12; C17-13; C3579-16, C4028-16 y C1408-17, C1659-17; C3299-17 entre otras. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección a la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/24/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5224-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Alejandro Esp&iacute;ndola Ortega</p> <p> Ingreso Consejo: 29.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, ordenando la entrega todos de los antecedentes requeridos respecto de los procesos de autoevaluaci&oacute;n de los doctorados que se presentaron a proceso de acreditaci&oacute;n durante los a&ntilde;os 2017 y 2018, que a la fecha de la solicitud se encontraban concluidos.</p> <p> Ello, fundado en que no se cumple el est&aacute;ndar exigido por este Consejo para denegar la informaci&oacute;n por invocaci&oacute;n de la causal por distracci&oacute;n indebida.</p> <p> Asimismo, por estimarse que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma. Aplica criterio decisiones roles C122-12; C17-13; C3579-16, C4028-16 y C1408-17, C1659-17; C3299-17 entre otras.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n a la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 983 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C5224-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de octubre de 2018, don Alejandro Esp&iacute;ndola Ortega solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en adelante tambi&eacute;n denominada CNA, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) Toda la informaci&oacute;n de todos los procesos de autoevaluaci&oacute;n de los doctorados con egresados y sin egresados que se presentaron a proceso de acreditaci&oacute;n durante los a&ntilde;os 2017 y 2018.</p> <p> Informaci&oacute;n referente a:</p> <p> - Ficha solicitud incorporaci&oacute;n</p> <p> - Formulario de antecedentes doctorado</p> <p> - Informe de autoevaluaci&oacute;n</p> <p> - Informe de autoevaluaci&oacute;n externa</p> <p> - Anexos</p> <p> - Acta de votaci&oacute;n con ficha</p> <p> - Acta de acreditaci&oacute;n.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de octubre de 2018, la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg;: DP-001774-18, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Deniega el requerimiento por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Trasparencia, por tratarse de un elevado n&uacute;mero de antecedentes, cuya tramitaci&oacute;n significar&iacute;a distraer a los funcionarios de los departamentos de Fiscal&iacute;a y Acreditaci&oacute;n de Postgrados del cumplimiento de sus labores regulares, habida consideraci&oacute;n de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley citada, y posterior recopilaci&oacute;n de todos los antecedentes solicitados.</p> <p> b) Por su parte, respecto de los procesos de acreditaci&oacute;n iniciados durante el a&ntilde;o 2018, indica que algunos no se encuentran finalizados, estando pendientes la notificaci&oacute;n de las resoluciones que dan cuenta de los fundamentos de las decisiones adoptadas por el pleno de la Comisi&oacute;n, o bien, los plazos para la interposici&oacute;n de recursos administrativos.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de octubre de 2018, don Alejandro Esp&iacute;ndola Ortega dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E10307, de 07 de diciembre de 2018, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretar&iacute;a Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n.</p> <p> Mediante Oficio N&deg;: DP-002195-18, de 26 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de los procesos de acreditaci&oacute;n pedidos que se encuentran concluidos reitera la denegaci&oacute;n de los mismos en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Trasparencia y agrega que entre los a&ntilde;os 2017 y 2018 se sometieron a proceso de acreditaci&oacute;n 49 y 70 programas de doctorado respectivamente, lo que suma un total de 119 para ambos a&ntilde;os, cuya entrega hubiera requerido distraer de su funciones habituales a cuatro funcionarios, a saber, al abogado encargado de Transparencia; las secretarias de los Departamentos de Fiscal&iacute;a y de Acreditaci&oacute;n de Post Grados y la recepcionista del Departamento Administraci&oacute;n y Finanzas con el fin de proceder a notificar a todas las universidades que imparten los programas consultados.</p> <p> b) Agrega que de los 70 programas sometidos a proceso de acreditaci&oacute;n durante el a&ntilde;o 2018 s&oacute;lo 39 de est&aacute;n culminados, por lo que respecto de los que se encuentran en estado de tramitaci&oacute;n, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, sin perjuicio, que una vez afinados la informaci&oacute;n ser&aacute; plenamente susceptible de ser entregada.</p> <p> 5) SOLICITUD SUBSANACI&Oacute;N: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso mediante correo electr&oacute;nico de fecha 04 de abril de 2019 se requiri&oacute; al reclamante aclarar lo siguiente:</p> <p> - Si su solicitud versa sobre los proceso de acreditaci&oacute;n que se encuentran culminados o tambi&eacute;n de aqu&eacute;llos que se encuentran en estado de tramitaci&oacute;n.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de misma fecha el recurrente se&ntilde;al&oacute;: &quot;Referente a su consulta es sobre los programas culminados.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en el numeral 1) de lo expositivo, relativa a todos los procesos de autoevaluaci&oacute;n de los doctorados con egresados y sin egresados que se presentaron a proceso de acreditaci&oacute;n durante los a&ntilde;os 2017 y 2018, con los antecedentes que all&iacute; se indica. Al efecto, seg&uacute;n consta en el literal 5) de lo expositivo, el reclamante indic&oacute; que su solicitud versa sobre los procesos de acreditaci&oacute;n que a la fecha de su solicitud se encontraban concluidos.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que la Ley N&deg; 20.129, que &quot;Establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la Educaci&oacute;n Superior&quot;, regula - dentro de otros- el proceso de acreditaci&oacute;n institucional de las instituciones de educaci&oacute;n superior. En este sentido, el art&iacute;culo 15 prescribe que las universidades podr&aacute;n someterse voluntariamente a este proceso ante la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, el que tiene &quot;por objeto evaluar el cumplimiento de su proyecto institucional y verificar la existencia de mecanismos eficaces de autorregulaci&oacute;n y de aseguramiento de la calidad al interior de las instituciones de educaci&oacute;n superior, y propender al fortalecimiento de su capacidad de autorregulaci&oacute;n y al mejoramiento continuo de su calidad&quot;; y al efecto el art&iacute;culo 16 se&ntilde;ala como etapas del proceso de acreditaci&oacute;n, la autoevaluaci&oacute;n interna, evaluaci&oacute;n externa y pronunciamiento de la Comisi&oacute;n. A su turno, el art&iacute;culo 18 inciso quinto, dispone que &quot;Se establecer&aacute;n criterios y est&aacute;ndares de calidad para los procesos de acreditaci&oacute;n institucional, de acreditaci&oacute;n de carreras y programas y de acreditaci&oacute;n de programas de mag&iacute;ster, doctorados y especialidades m&eacute;dicas y odontol&oacute;gicas.&quot;</p> <p> 3) Que, sobre el particular, espec&iacute;ficamente, sobre los procesos de autoevaluaci&oacute;n de los doctorados que se presentaron a proceso de acreditaci&oacute;n durante los a&ntilde;os 2017 y 2018, que a la fecha de la solicitud se encontraban concluidos, la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n deneg&oacute; esta informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, y con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados en esta sede, argument&oacute; que entre los a&ntilde;os 2017 y 2018 se sometieron a proceso de acreditaci&oacute;n un total de 119 programas de doctorado, entre los cuales, a la fecha de la solicitud 88 de aquellos se encontraban culminados, cuya entrega hubiera requerido distraer de su funciones habituales a cuatro funcionarios del Servicio.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias, que no se acreditan en la especie.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En el caso en an&aacute;lisis, este Consejo estima que, el &oacute;rgano reclamado no proporcion&oacute; elementos de convicci&oacute;n suficientes para acreditar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva alegada, por lo tanto, se descartar&aacute; la configuraci&oacute;n de &eacute;sta.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, en cuanto al fondo de la informaci&oacute;n que motiva el presente amparo, cabe se&ntilde;alar que en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C122-12; C17-13; C3579-16, C4028-16 y C1408-17, C1659-17; C3299-17 entre otras, este Consejo se pronunci&oacute; acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditaci&oacute;n, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma. En el mismo sentido, se pronuncio la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, reca&iacute;da sobre el reclamo de ilegalidad Rol 2742-2011, en cuya virtud se se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) la decisi&oacute;n que el reclamante impugna no es de aqu&eacute;llas que afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad o el inter&eacute;s nacional, causales &eacute;stas en cuya virtud se debe limitar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, pues fluye de los antecedentes cuya entrega se ha solicitado, que se trata de aquellos necesarios para obtener la acreditaci&oacute;n que espera del &oacute;rgano p&uacute;blico correspondiente. En efecto, no se advierte de qu&eacute; modo se ha podido vulnerar los derechos de la reclamante, desde que &eacute;sta se ha sometido al proceso de acreditaci&oacute;n, por el que necesariamente ha debido proporcionar antecedentes que en caso alguno comprometen los bienes jur&iacute;dicos que la referida disposici&oacute;n cautela, limitando s&oacute;lo en esos casos el acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 7) Que seg&uacute;n lo razonado anteriormente, constituyendo los antecedentes requeridos informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, y no observ&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva invocada que releve al organismo reclamado de su obligaci&oacute;n de entregarla, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; a la CNA la entrega al reclamante de la informaci&oacute;n en la forma pedida.</p> <p> 8) Que, el &oacute;rgano previo a la entrega de toda la informaci&oacute;n que se ordenar&aacute; entregar deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, se hace presente que, respecto de la causal de reserva invocada por la CNA en relaci&oacute;n con los procesos de acreditaci&oacute;n que a la fecha de la solicitud no se encontraban concluidos, atendido que seg&uacute;n se lee en el numeral 5) de lo expositivo, aqu&eacute;llos no constituyen materia del presente amparo, este Consejo no se pronunciar&aacute; en tal sentido, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Alejandro Esp&iacute;ndola Ortega, en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Los antecedentes que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;alan, respecto de todos los procesos de autoevaluaci&oacute;n de los doctorados con egresados y sin egresados que se presentaron a proceso de acreditaci&oacute;n durante los a&ntilde;os 2017 y 2018, que a la fecha de la solicitud se encontraban concluidos:</p> <p> - Ficha solicitud incorporaci&oacute;n</p> <p> - Formulario de antecedentes doctorado</p> <p> - Informe de autoevaluaci&oacute;n</p> <p> - Informe de autoevaluaci&oacute;n externa</p> <p> - Anexos</p> <p> - Acta de votaci&oacute;n con ficha</p> <p> - Acta de acreditaci&oacute;n.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alejandro Esp&iacute;ndola Ortega y a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>