Decisión ROL C5226-18
Reclamante: JAIME PAULET GOMEZ  
Reclamado: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), ordenándose la entrega de diversa información referente a evaluaciones médicas y de puesto de trabajo propias del reclamante, debiendo tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los testigos que allí declararon, o que en su caso, permita colegir dicha información, siguiendo lo resuelto en los amparos roles C1013-13, C2782-15, C4290-16 y C2146-18, entre otros. Lo anterior atendida la respuesta incompleta del órgano al respecto, quien no alegó causal de reserva alguna. Se rechaza el amparo respecto de información sobre receta médica y demás documentos indicados, por cuanto no fueron requeridos originalmente; así como también, el informe que se consulta, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/24/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5226-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Seguridad Laboral (ISL).</p> <p> Requirente: Jaime Paulet G&oacute;mez.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.10.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), orden&aacute;ndose la entrega de diversa informaci&oacute;n referente a evaluaciones m&eacute;dicas y de puesto de trabajo propias del reclamante, debiendo tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los testigos que all&iacute; declararon, o que en su caso, permita colegir dicha informaci&oacute;n, siguiendo lo resuelto en los amparos roles C1013-13, C2782-15, C4290-16 y C2146-18, entre otros.</p> <p> Lo anterior atendida la respuesta incompleta del &oacute;rgano al respecto, quien no aleg&oacute; causal de reserva alguna.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de informaci&oacute;n sobre receta m&eacute;dica y dem&aacute;s documentos indicados, por cuanto no fueron requeridos originalmente; as&iacute; como tambi&eacute;n, el informe que se consulta, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 983 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5226-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2018, don Jaime Paulet G&oacute;mez solicit&oacute; al Instituto de Seguridad Laboral (ISL), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Ficha cl&iacute;nica personal, medica, t&eacute;cnica seg&uacute;n resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n de origen N&deg; 853782 del 06/03/2017. ordinario 00400/2017.</p> <p> b) Ficha cl&iacute;nica personal, m&eacute;dica y t&eacute;cnica seg&uacute;n resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n de origen n 1045763 del 27/08/2018. ordinario N&deg; 1345/2018.</p> <p> c) Informe del maltrato a usuario el d&iacute;a de la presentaci&oacute;n 17/05/2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 232 de 18 de octubre de 2018, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, indicando acompa&ntilde;ar interconsulta psicol&oacute;gica cl&iacute;nica y controles m&eacute;dicos.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de octubre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, indicando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la letra a): &quot;falta receta m&eacute;dica comprada en farmacia cruz verde de calle Manuel Rodriguez, Iquique, prescrita por medico (...).</p> <p> Evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, informe completo, quien lo efectu&oacute;, a quien entrevist&oacute; y conclusiones.</p> <p> Evaluaci&oacute;n por m&eacute;dico (...), por cuanto en ficha cl&iacute;nica entrevistan s&oacute;lo medico generales.</p> <p> Evaluaci&oacute;n en situaci&oacute;n real de trabajo en conjunto con el paciente.</p> <p> Evaluaci&oacute;n de riesgos psicosociales en el trabajo suseso-istas 21&quot;.</p> <p> b) En cuanto a la letra b): &quot;falta ficha cl&iacute;nica personal, m&eacute;dico y t&eacute;cnica seg&uacute;n resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n de origen N&deg; 1045763 del 27/8/2018.</p> <p> Evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, quien lo efectu&oacute;, a quien entrevisto y conclusi&oacute;n final.</p> <p> Evaluaci&oacute;n en situaci&oacute;n real de trabajo con el paciente.</p> <p> Evaluaci&oacute;n psiquiatra.</p> <p> Evoluciona actualizada de riesgos psicosociales en el trabajo suseso istas-21&quot;.</p> <p> c) En lo que ata&ntilde;e a la letra c): &quot;informe de maltrato a usuario del 17/05/2018&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, mediante oficio N&deg; E9421, de fecha 21 de noviembre de 2018, requiriendo que: (1&deg;) se refiere a las alegaciones del recurrente, relativas a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega reclama ante esta instancia; (2&deg;) atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, se&ntilde;ale si al otorgar respuesta al requerimiento, procedi&oacute; conforme lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, y en la afirmativa, remita los antecedentes que den cuenta de dicha circunstancia, caso contrario, se&ntilde;ale las razones por las cuales no dio aplicaci&oacute;n a la instrucci&oacute;n ya referida; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 5224 de 19 de diciembre de 2018, en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Revisado el caso se constata que los antecedentes tramitados que dieron origen a la resoluci&oacute;n de respuesta, por error involuntario de operaci&oacute;n de la plataforma de transparencia, se emiti&oacute; respuesta incompleta en lo que respecta a las letras a) y b).</p> <p> b) El antecedente que se indica en ella letra c), no existe dentro de los antecedentes m&eacute;dicos requeridos.</p> <p> c) Los documentos requeridos, con salvedad de lo pedido en la letra c), se encuentran disponibles para entrega, de manera tal de complementar los antecedentes originalmente entregados.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, en el reclamo por denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, se hace referencia a &quot;Receta m&eacute;dica comprada en farmacia Cruz Verde de calle Manuel Rodr&iacute;guez, Iquique, prescrita por m&eacute;dico (...)&quot; y &quot;Evaluaci&oacute;n de riesgos psicosociales en el trabajo suseso-istas 21&quot;, antecedentes que no corresponden a la presente reclamaci&oacute;n, toda vez que no fueron requeridos en la solicitud de transparencia.</p> <p> e) No se ha denegado la informaci&oacute;n solicitada, sino que ha existido un error involuntario de procedimiento. M&aacute;s a&uacute;n, no ha operado ninguna causal de secreto, reserva o denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de entrega de la informaci&oacute;n detallada en el numeral 3&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e a los documentos singularizados en la letra a) y b), del numeral 3&deg;, de lo expositivo, el &oacute;rgano indic&oacute; que por un error involuntario no se acompa&ntilde;&oacute; la totalidad de los antecedentes requeridos, raz&oacute;n por lo cual se entiende que los documentos detallados por el reclamante en su amparo se encuentran disponibles. Con todo, en lo que ata&ntilde;e a las evaluaciones de puestos de trabajo, y dem&aacute;s documentaci&oacute;n en donde conste la menci&oacute;n y declaraci&oacute;n de testigos, se debe se&ntilde;alar que a juicio de este Consejo, en este caso resulta aplicable el criterio sostenido en las casos roles C1013-13, C2782-15, C4290-16 y C2146-18, entre otros, donde se reserv&oacute; cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha informaci&oacute;n, reconociendo que los testigos involucrados ten&iacute;an una razonable expectativa de que sus declaraciones ser&iacute;an mantenidas en reserva, pues lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en procedimientos sumariales, o en caso de hacerlo, sus declaraciones no permitir&aacute;n arribar al &eacute;xito de procedimientos de dicha naturaleza, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza al interior de la instituci&oacute;n. Por este motivo, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de lo reclamado, debi&eacute;ndose tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los testigos que all&iacute; declararon, o que en su caso, permita colegir dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, asimismo, la entrega de la informaci&oacute;n requerida se debe realizar en la forma dispuesta en el punto 4.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, esto es, cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute;n acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y quienes act&uacute;en como sus apoderados, deber&aacute;n adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, proceder&aacute; la entrega por medios electr&oacute;nicos cuando el titular utilice firma electr&oacute;nica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.799.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, el servicio precis&oacute; que los documentos consistentes en &quot;receta m&eacute;dica comprada en farmacia cruz verde de calle Manuel Rodriguez, Iquique, prescrita por medico (...)&quot; y &quot;Evaluaci&oacute;n de riesgos psicosociales en el trabajo suseso-istas 21&quot;, no forman parte de lo pedido. A su turno, teniendo a la vista este Consejo la informaci&oacute;n anotada en la letra a) del requerimiento de informaci&oacute;n, no se advirti&oacute; la presencia de dicha documentaci&oacute;n. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado por cuanto no forma parte de lo requerido originalmente.</p> <p> 5) Que, finalmente, en lo que ata&ntilde;e a lo requerido en lo reclamado en la letra c), referente a &quot;informe de maltrato a usuario del 17/05/2018&quot;, el &oacute;rgano indic&oacute; que no existe dentro de los antecedentes m&eacute;dicos requeridos. Al efecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por lo tanto el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jaime Paulet G&oacute;mez en contra del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante lo siguiente:</p> <p> i. Respecto de la letra a) del numeral 1&deg;, de lo expositivo: evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, informe completo, quien lo efectu&oacute;, a quien entrevist&oacute; y conclusiones; evaluaci&oacute;n por m&eacute;dico psiquiatra; evaluaci&oacute;n en situaci&oacute;n real de trabajo en conjunto con el paciente.</p> <p> ii. En cuanto a la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo: ficha cl&iacute;nica personal, m&eacute;dico y t&eacute;cnica seg&uacute;n resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n de origen n&deg; 1045763 del 27 de agosto de 2018; evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, quien lo efectu&oacute;, a quien entrevisto y conclusi&oacute;n final; evaluaci&oacute;n en situaci&oacute;n real de trabajo con el paciente; evaluaci&oacute;n psiquiatra.</p> <p> Previo a su entrega se deber&aacute; tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los testigos que all&iacute; declararon, o que en su caso, permita colegir dicha informaci&oacute;n. Ello, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Para lo anterior, al tratarse de documentaci&oacute;n que tiene informaci&oacute;n personal y sensible del requirente, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. En este caso, el solicitante que concurra ante el &oacute;rgano a retirar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute; acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y quienes act&uacute;en como sus apoderados, deber&aacute;n adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, proceder&aacute; la entrega por medios electr&oacute;nicos cuando el titular utilice firma electr&oacute;nica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.799.</p> <p> Por otra parte, en el evento de no obrar en su poder alguno de los antecedentes solicitados, deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que ata&ntilde;e a lo reclamado, consistente en la receta m&eacute;dica comprada en farmacia Cruz Verde y evaluaci&oacute;n de riesgos psicosociales en el trabajo suseso-istas 21, como asimismo, respecto del informe del maltrato a usuario requerido, por los argumentos referidos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime Paulet G&oacute;mez y al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>